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EXTRANJERIA] |
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Revista
mensual sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y
garantía del sistema de la Seguridad Social. Durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, no resultará de aplicación el límite
del tres por ciento fijado con carácter general en el artículo 4 de la Ley
28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social. [BOE 1 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
por el que se regulan las obligaciones de facturación.
Las principales novedades que se introducen en el Reglamento que se aprueba
son las siguientes:
Para una mayor seguridad jurídica de los empresarios o profesionales, se
aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación
establecidas en dicho Reglamento.
Como novedad relativa a la obligación de expedir factura, se establece que
no se exigirá tal obligación en el caso de determinadas prestaciones de
servicios financieros y de seguros, salvo cuando dichas operaciones se
entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro
Estado miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas.
Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el
sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE antes mencionada, y de promover y
facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios, así como
de los profesionales, se establece un sistema de facturación basado en dos
tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada,
que viene a sustituir a los denominados tiques.
Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las
facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán
expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no
exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate
de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros,
Impuesto sobre el Valor Añadido incluido y se trate, en este último caso, de
alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado
la expedición de tiques en sustitución de facturas.
Asimismo, la nueva regulación en materia de facturación supone un decidido
impulso a la facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la
Directiva comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en
papel y la factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer
más competitivas a las empresas.
Se establece una nueva definición de factura electrónica, como aquella
factura que, cumpliendo los requisitos establecidos en el propio Reglamento,
haya sido expedida y recibida en formato electrónico.
Por otra parte y, como recuerda la Directiva 2010/45/UE mencionada, se
establece que las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad
de las operaciones que documentan y corresponderá a los sujetos pasivos
garantizar esta certidumbre durante toda su vigencia, sin que esta exigencia
pueda suponer la imposición de nuevas cargas administrativas a los empresarios
o profesionales.
De esta forma, el sujeto pasivo podrá garantizar la autenticidad,
integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve mediante los
controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional.
Esta igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica amplía,
por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda expedir facturas
por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de
una tecnología determinada.
No obstante, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos
que ya venían utilizando el intercambio electrónico de datos (EDI) y la firma
electrónica avanzada, este Reglamento reconoce expresamente que dichas
tecnologías, que dejan de ser obligatorias, garantizan la autenticidad del
origen y la integridad del contenido de las facturas electrónicas. Asimismo y
con el señalado fin, los sujetos pasivos podrán seguir comunicando a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, con carácter previo a su
utilización, los medios que consideren que garantizan las condiciones citadas,
al objeto de que sean, en su caso, validados por la misma.
Finalmente, en línea con la armonización que marca la Directiva 2010/45/UE,
se establece un plazo para la expedición de las facturas correspondientes a
determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarias.
Asimismo, con la finalidad de facilitar la gestión administrativa de los
sujetos pasivos, se ha estimado conveniente aplicar ese mismo plazo a todas
las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, tanto
interiores como transfronterizas. Este plazo afecta, igualmente, a las
facturas recapitulativas.
[BOE 1 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) no 1156/2012 de la Comisión, de 6 de diciembre de
2012, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas
de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa
en el ámbito de la fiscalidad [DOCE 7 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proyecto de Ley de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios (procedente del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre). [BOCG 7 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden AAA/2606/2012, de 26 de noviembre, por la que se fija para el año 2013 la
renta de referencia. [BOE 8 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos
relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de
extranjeros entrados ilegalmente, hecho en Madrid el 13 de febrero de 1992. [BOE 13 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE]
Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que
deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y
Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de
Albania, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación
de los sistemas de seguridad social [DOCE 13 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE]
Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que
deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y
Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de
Montenegro, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de
coordinación de los sistemas de seguridad social [DOCE 13 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que
deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de
cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre
la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de
San Marino, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de
coordinación de los sistemas de seguridad social [DOCE 13 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que
deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido
por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica
Europea y Turquía con respecto a la adopción de las disposiciones de
coordinación de los sistemas de seguridad social [DOCE 13 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de
la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la
Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y
a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio [DOCE 15 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos
relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de
junio de 2009. [BOE 19 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de
Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al
mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el
actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia [DOCE 19 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el
que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el
Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se
adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 [DOCE 19 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [DOCE 20 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de
la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión
Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [DOCE 21 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proposición de Ley de regulación de la dación en pago, de paralización de los
desahucios y de alquiler social (corresponde al número de expediente 120/000019 de la IX Legislatura). [BOCG 21 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012,
por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas
médicas expedidas en otro Estado miembro [DOCE 22 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se autoriza a
España a ampliar la suspensión temporal de la aplicación de los artículos 1 a 6
del Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a
la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, con respecto a los
trabajadores rumanos [DOCE 22 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude
a la Seguridad Social. Esta Ley incluye un amplio conjunto de medidas de lucha contra el empleo
irregular y el fraude en la Seguridad Social.
La Ley se estructura en cinco artículos, donde se incluye la modificación
de diferentes normas vigentes para posibilitar la detección de los supuestos
de empleo irregular y fraude a la Seguridad Social, así como la sanción y
corrección de los mismos.
El artículo primero incluye la modificación del artículo 42 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la finalidad de posibilitar la
exigencia de responsabilidades solidarias en los supuestos de subcontratación
empresarial, mediante la ampliación del periodo de dicha exigencia que pasa de
uno a tres años, dado que la actual regulación dificulta mucho su
efectividad.
El artículo segundo incluye una modificación del apartado 4 del artículo 31
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se han detectado situaciones
en las que, practicadas actas de liquidación de escasa cuantía que han sido
atendidas por el sujeto responsable, su abono ha supuesto una rebaja
importante en la cuantía de la sanción. En aplicación del principio de
proporcionalidad consagrado en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en virtud del cual el establecimiento de
sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones
tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento
de las normas infringidas, se procede a reformar el artículo 31.4 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Este artículo segundo, incluye también una obligación empresarial en el
artículo 230 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
dirigida a la comunicación a la entidad gestora de la prestación de desempleo,
con carácter previo a su producción, de aquellas variaciones en el calendario
inicialmente previsto, en supuestos de suspensión de contratos de trabajo, o
bien de su detalle horario, en los casos de reducción de jornada.
Además, se modifica la disposición adicional trigésima primera del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su primer apartado,
sustituyendo la referencia realizada al apartado 15 por la del apartado 9 del
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la obligación de
suscripción de convenio especial para los supuestos de expedientes de
regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal pues,
tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, es en dicho apartado
donde queda regulada la obligación de suscribir tal convenio especial.
Las modificaciones de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se incluyen en el artículo
tercero, se dirigen a facilitar las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en cuanto al acceso a instrumentos y bases de datos de tanta
utilidad como el Índice unificado del Notariado y a aumentar el plazo de
duración de las actuaciones comprobatorias previas al procedimiento
sancionador o liquidatorio. Todo ello se realiza con la finalidad de que la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin merma de los derechos de los
ciudadanos, pueda llevar a cabo mejor sus cometidos obteniendo resultados de
mayor calidad y eficacia, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Previéndose además, que para el ejercicio de la actuación inspectora, no será
de aplicación la obligación prevista en el apartado 4 del artículo 5 de dicha
Ley Orgánica.
En este sentido, se introduce un nuevo apartado en el artículo 9 de la Ley
42/1997, de 14 de noviembre, en el que se regula la obligación de colaborar
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de las mutualidades
de previsión social, respecto a las funciones alternativas que realizan al
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos.
Se incluye una nueva disposición adicional octava en la Ley 42/1997, de 14
de noviembre, en materia de notificaciones por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos.
El artículo cuarto incluye las modificaciones en el Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Dicha Ley requiere una adaptación a la terminología utilizada en la Ley
26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por la normativa
comunitaria e internacional para referirse a las personas que sufren algún
tipo de discapacidad; en este sentido se sustituye el término minusválido por
el de persona con discapacidad en el artículo 15.3 de la citada Ley.
Este tipo infractor, por otra parte, relativo al incumplimiento de la
obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con
discapacidad o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter
excepcional recibe un tratamiento específico en relación con la graduación en
la nueva redacción del artículo 39.2 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Otra adaptación que resulta necesaria tiene que ver con las conductas
discriminatorias en el acceso al empleo, debiéndose eliminar del tipo
infractor cualquier referencia que permitiera interpretar que se prohíben las
discriminaciones favorables para el acceso al empleo; acciones éstas, que en
la actualidad contempla y ampara nuestro ordenamiento jurídico. En este
sentido, se eliminan del apartado 2 del artículo 16 las calificaciones de
favorables o adversas a estos comportamientos.
La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social requiere, igualmente,
de ciertos ajustes que permitan adecuar determinados tipos infractores en
materia de Seguridad Social que inciden en el control del fraude a la
Seguridad Social a las modificaciones normativas operadas, así como
perfeccionar los mecanismos de sanciones accesorias.
En este sentido, se modifica el apartado 4 del artículo 21 de dicho texto
legal, tipificando de forma explícita la comunicación fuera de plazo por el
empresario a las entidades correspondientes de los datos, certificados y
declaraciones que estén obligados a proporcionar.
Además, se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 21 de la citada
Ley, incluyendo como infracción leve la no comunicación de cualquier cambio en
los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de contingencias
comunes y no sólo profesionales.
Junto a ello, se sustituye en el apartado 3 del artículo 22 de la
mencionada norma, el concepto de «situación extraordinaria de la empresa» por
una relación de los supuestos que se consideran incluidos en dichos términos,
en aras del principio de seguridad jurídica, estableciéndose que la falta de
ingreso de cuotas debe obedecer o producirse como consecuencia de declaración
concursal, supuestos de fuerza mayor o solicitudes de aplazamiento presentadas
con carácter previo al inicio de la actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, salvo que hubiera recaído resolución denegatoria.
Se incorpora en el apartado 6 del artículo 22 una nueva referencia a la
transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas por
medios informáticos, electrónicos o telemáticos, del certificado de empresa,
para adaptar el tipo infractor a la nueva realidad y a la obligación impuesta
a los empresarios que tengan 10 o más trabajadores de proceder, de forma
obligatoria, a remitir por medio de la aplicación Certific@2 las
comunicaciones relativas a los certificados de empresa a partir del 1 de julio
de 2010.
Se suprime el apartado 9 del artículo 22 de dicho texto legal, que
tipificaba el incumplimiento de la obligación del pago delegado de las
prestaciones, por entender que éste no es sino una modalidad de colaboración
obligatoria, infracción ya prevista en el artículo 22.4 de la Ley.
Por otra parte se procede a la modificación del anterior artículo 22.10 (en
la nueva redacción 22.9), así como del 23.1.f), para incluir, como supuestos
objeto de sanción, los incumplimientos relacionados con las empresas
beneficiarias de reducciones en las cotizaciones profesionales que se
distingan por su contribución a la reducción de la siniestralidad laboral y la
realización de actuaciones efectivas en prevención de riesgos laborales, tal
y como se dispone en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se
regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por
contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente
a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
En el nuevo apartado 11 del artículo 22 se extiende el deber de
comprobación, por parte de aquellos empresarios que contratan o subcontratan
obras o servicios correspondientes a su propia actividad o se prestan de forma
continuada en sus centros de trabajo, de la previa afiliación y alta en la
Seguridad Social de los trabajadores ocupados, no sólo a su inicio sino
durante la ejecución de la contrata o subcontrata.
Se tipifica como infracción grave en el artículo 22 el incumplimiento de la
obligación de alta y cotización en los supuestos de salarios de tramitación,
así como de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la finalización de la
relación laboral.
Asimismo, se introduce una nueva infracción grave en el artículo 22 con el
fin de tipificar, en aquellos supuestos de suspensión o reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el
incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora las
variaciones sobre el calendario inicial de los días de suspensión o de
reducción de jornada. En el mismo sentido, se establece como infracción muy
grave, en el artículo 23.1.j), la ocupación de los trabajadores afectados en
el periodo de aplicación de las medidas de suspensión de los contratos o en el
horario de reducción de las jornadas autorizadas.
Además se añade un nuevo apartado 14 al artículo 22, para tipificar como
infracción grave, la conducta consistente en dar ocupación habiendo comunicado
el alta en la Seguridad Social a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de
prestaciones periódicas o pensiones de Seguridad Social, cuyo disfrute es
incompatible con el trabajo por cuenta ajena.
Se modifica el artículo 23.1.b) para diferenciar y tipificar por separado
dos conductas: la primera, consistente en no ingresar las cuotas
correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de
la Seguridad Social en plazo y forma reglamentarios sin presentación de
documentos de cotización, que se mantiene tipificada en esta letra, y, la
segunda, consistente en retener indebidamente la cuota obrera, no ingresándola
dentro de plazo, que pasa a recogerse en la nueva letra k); para que, aun en
el caso de que se hayan presentado los documentos de cotización, y siempre que
no esté justificado su no ingreso, por encontrarse en alguna de las
situaciones definidas en el artículo 23.3, sea objeto de una sanción
específica, que se concreta en el artículo 40, cuya cuantía dependerá del
importe de la cuota retenida no ingresada.
Asimismo, se revisa el tipo infractor previsto en el artículo 23.1.i),
introducido por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que consistía en
el incumplimiento de la obligación de suscribir el convenio especial en los
supuestos establecidos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores
para los supuestos de expedientes de regulación de empleo de empresas no
incursas en procedimiento concursal, ya que dicho apartado fue
suprimido por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes
para la reforma del mercado laboral, contemplándose dicha obligación en el
actual artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores.
Se incorpora en los artículos 23.2 y 26.2, junto con los beneficiarios de
pensiones, prestaciones o subsidios, a sus solicitantes, y ello con el fin de
adecuar su redacción a lo ya previsto en el 23.1.a) del mismo texto
legal.
En los supuestos de fraude por falta de cotización a la Seguridad Social,
se modifica el apartado 2 del artículo 39, añadiendo un nuevo párrafo dirigido
a determinar criterios objetivos de graduación de las sanciones en función de
la cuantía no ingresada, estableciendo un mayor rigor cuando las cantidades
sean más altas.
Se modifica el punto e) del apartado 1 del artículo 40, con el objetivo de
actuar con mayor dureza en aquellas situaciones de economía irregular y fraude
que afecten a un grupo de trabajadores, incrementándose las cuantías de las
sanciones de manera proporcional al número de afectados respecto de los cuales
se haya cometido la infracción, bien por falta de afiliación o alta en la
Seguridad Social, bien por tratarse de solicitantes o beneficiarios de
prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta ajena.
Además, se modifica el apartado 3 del artículo 40, con la misma finalidad
que inspira. la nueva redacción del artículo 31.4 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, esto es, garantizar la aplicación del
principio de proporcionalidad de las sanciones.
Asimismo, se introducen modificaciones en los artículos 46 y 46 bis
dirigidas a establecer el criterio de aplicación de la pérdida automática, y
de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción,
de las ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los
programas de empleoy para que éste conste necesariamente en el acta de
infracción de forma motivada.
Por su parte, en el artículo 47.1 del texto legal, y en relación a las
sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de
empleo y Seguridad Social correspondientes a infracciones leves y muy graves,
se incluye una referencia al término «prestaciones», con el fin de no
limitarse única y exclusivamente a las pensiones, en concordancia con lo ya
recogido en relación a las infracciones graves en el mismo precepto.
Se adapta el apartado 1 del artículo 48 relativo a la atribución de
competencias para la resolución de dichos procedimientos sancionadores, a las
variaciones introducidas por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que modificó el sistema de
determinación del importe de las sanciones en materia de Seguridad Social, de
tal forma que se subsane el vacío legal existente respecto de la autoridad
competente para imponer sanciones de cuantía superior a 187.515 euros.
Finalmente, el artículo quinto modifica, a su vez, el artículo 5 del Real
Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y
control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, por
coherencia normativa con el tipo infractor establecido en el artículo 22.11
del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Dentro de las disposiciones de la parte final de la Ley, debe destacarse la
modificación del Reglamento Hipotecario en materia de anotaciones preventivas
de embargos de bienes inmuebles inscritos a nombre de ciudadanos extranjeros
casados, cuyo régimen económico matrimonial esté sometido a legislación
extranjera y no conste. Con la citada modificación se pretende determinar el
nivel de responsabilidad de cada uno de los cónyuges por las deudas
perseguidas, garantizando la práctica de las anotaciones de embargos en el
ámbito de los procedimientos administrativos de apremio de los recursos del
Sistema de la Seguridad Social, y por extensión de cualquier procedimiento
administrativo de gestión recaudatoria en los que la Administración Pública
actúe en virtud de autotutela administrativa, evitando que se convierta
injustificadamente a los nacionales extranjeros cuyo régimen matrimonial esté
sometido a legislación extranjera en sujetos de mejor condición que los
nacionales españoles
Por otra parte, el Gobierno se compromete a crear una Unidad especial de
colaboración y apoyo a los juzgados y tribunales y a la Fiscalía General del
Estado para la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad
Social, a evaluar anualmente la eficacia y eficiencia de todas las medidas,
planes e instrumentos puestos en marcha para el control y lucha contra el
empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social; así como establecer
reglamentariamente un procedimiento de consulta telemática en el ámbito del
Sistema de Remisión Electrónica de Datos, para facilitar a los empresarios
principales la información correspondiente al cumplimiento de las obligaciones
de Seguridad Social de los contratistas y subcontratistas.
Debe recordarse, como norma complementaria de esta Ley, la aprobación de
una Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, para reforzar la lucha frente a los delitos
contra la Seguridad Social y contra los derechos de los trabajadores.
[BOE 27 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección
social de las personas desempleadas.
I
La crisis económica que atraviesa España desde 2008 ha hecho necesario que
el Gobierno abordase de manera urgente una serie de reformas estructurales
entre las que cobran especial relieve las referentes al ámbito laboral, cuyo
objeto primordial es impulsar el empleo y conseguir, en particular, que los
desempleados tengan la oportunidad de conseguir un puesto de trabajo.
Entre las medidas que se contemplan en el presente real decreto-ley destaca
la prórroga del programa de recualificación profesional de las personas que
agoten su protección por desempleo y la previsión de su continuidad en tanto
permanezcan las circunstancias que lo justifican. Además, se regulan otras
acciones como la dirigida a los trabajadores eventuales agrarios de las
Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura que han padecido los efectos
de la sequía, la reposición del derecho a las prestaciones por desempleo para
los trabajadores afectados por la suspensión de su contrato de trabajo o la
reducción de su jornada cuyo contrato se vea extinguido posteriormente por
determinadas causas objetivas y la prórroga del plazo para implementar la
plena efectividad de la formación inherente a los contratos para la formación
y el aprendizaje.
II
El Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para
promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de
las personas desempleadas, introdujo de forma coyuntural un programa de
cualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo, basado en acciones de políticas activas de empleo y en la
percepción de una ayuda económica de acompañamiento.
El programa, de seis meses de duración, ha sido prorrogado en tres
ocasiones, la última de ellas mediante el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de
agosto, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de
las personas que agoten su protección por desempleo, disposición que introdujo
mejoras en su diseño para incrementar su eficacia como mecanismo de inserción
en el mercado de trabajo y para proteger a los ciudadanos que más lo
precisan.
Los elevados niveles de desempleo existentes en la actualidad hacen
necesario proceder a la prórroga del mismo, ya que se mantienen las mismas
circunstancias extraordinarias que dieron lugar a la creación del
programa.
Por todo ello, el presente real decreto-ley tiene una doble finalidad:
prorrogar por cuarta vez desde su creación el programa de recualificación
profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y
posibilitar una prórroga automática del programa por períodos de seis meses
cuando la tasa de desempleo, según la Encuesta de Población Activa (EPA)
publicada con anterioridad a la prórroga que corresponda, fuera superior al 20
por ciento. De esta forma, se logra una mayor seguridad jurídica en la
vigencia de este programa, al contemplarse un indicador objetivo que
condicionará la continuidad o no del mismo.
III
En el informe «Avance de Producción» referido al sector del aceite, con
datos de octubre de 2012, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, comparada la estimación de producción de aceite de la campaña 2012
(675 miles de TN) con la campaña 2011 (1.599 miles de TN), se observa una
caída en la producción del 57,8%. Entre las Comunidades Autónomas que
presentan las mayores caídas en la producción con respecto a la campaña 2011
se encuentran Andalucía y Extremadura.
La importancia de los daños ocasionados por la sequía en la campaña de la
aceituna de 2012 dificulta gravemente, por su incidencia en la pérdida de
jornadas de trabajo, la consecución del número mínimo de jornadas reales
cotizadas precisas para acceder al subsidio por desempleo contemplado en el
Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por
desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria regulada por el
Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria
para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de
la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura.
A tal finalidad responde la medida contemplada en el artículo 2 y la
disposición transitoria única, mediante la que se sitúa en 20 el número de
jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios que
residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura para poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo o de la
renta agraria antes indicados.
IV
Por lo que respecta a la reposición del derecho a las prestaciones por
desempleo prevista en el artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, para aquellos
trabajadores que, afectados por la suspensión de su contrato de trabajo o la
reducción de su jornada, sean finalmente objeto de despido por las causas
previstas en los artículos 51 o 52.c) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, se procede a modificar dicho artículo 16 estableciendo nuevos
límites temporales que amplían su plazo de aplicación. Y ello con la finalidad
de continuar favoreciendo la adopción de medidas temporales de regulación de
empleo, al no penalizar el consumo de la prestación por desempleo de los
trabajadores, que queda reservada para el futuro con los límites que la norma
contempla. En línea con los objetivos de la reforma del mercado de trabajo, se
sigue de esta manera favoreciendo la flexibilidad interna en las empresas como
alternativa a la destrucción de empleo.
V
El apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6
de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el
párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real
Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato
para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación
profesional dual, establecen un plazo transitorio de doce meses, a partir del
12 de febrero de 2012, durante el cual se permite que, en los supuestos en que
no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad
relacionados con el trabajo efectivo a realizar o centros formativos
disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a los
contratos de formación y aprendizaje que se suscriban en dicho plazo pueda
estar constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el
fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo
Estatal.
Como el próximo 12 de febrero de 2013 finaliza dicho plazo transitorio,
dada la necesidad de adecuar la oferta de formación de los certificados de
profesionalidad a su impartición en estos contratos, especialmente por lo que
se refiere a la modalidad de teleformación, es preciso ampliar el plazo a fin
de permitir esta adecuación, manteniendo de forma transitoria la posibilidad
de efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a
certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional.
VI
La Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y
el fraude a la Seguridad Social, vigente desde el 28 de diciembre de 2012, ha
dado una nueva redacción a varios artículos del texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante TRLISOS). En concreto,
ha suprimido el apartado 9 del artículo 22 del TRLISOS por coincidir con el
contenido del apartado 4 del mismo artículo. Una vez efectuada esta supresión,
al renumerarse las siguientes infracciones del artículo 22, el apartado 10 ha
pasado a ser el 9, el apartado 11 ha pasado a ser el 10, y así
sucesivamente.
El apartado uno de la disposición final primera de la citada Ley también
modificó el artículo 4.1.a) del Reglamento General sobre procedimientos para
la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, con el fin de atribuir a las Direcciones
Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia
resolutoria en la infracción muy grave del artículo 23.1.k) del TRLISOS,
relativa a la retención indebida de la cuota obrera o descuento superior al
establecido sin ingreso en plazo reglamentario, si bien ello se realizó sin
tener presente la referida renumeración, finalidad que se persigue con el
presente real decreto-ley.
VII
En las medidas que se adoptan concurren las circunstancias de
extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución
Española como premisa para recurrir a la figura del real decreto-ley.
En primer lugar, teniendo en cuenta que, dados los elevados niveles de
desempleo existentes en la actualidad, aumenta el número de trabajadores que
agotan sus prestaciones o subsidios por desempleo y no encuentran trabajo ni
disponen de otros recursos, es prioritario proceder a una nueva prórroga del
programa de recualificación profesional para que dichas personas puedan contar
con una garantía mínima de ingresos, al mantenerse las mismas circunstancias
extraordinarias que dieron lugar a la creación del programa.
En segundo lugar, es precisa la adopción de medidas que reduzcan las graves
consecuencias que ocasionó la sequía el año pasado, especialmente en la
campaña de la aceituna de 2012, que está dificultando gravemente que los
trabajadores eventuales agrarios puedan cumplir el número mínimo de jornadas
reales cotizadas que son precisas para que los mismos puedan acceder al
subsidio por desempleo o a la renta agraria. Con el fin de hacer frente a
tales circunstancias excepcionales, se adopta la medida contemplada en el
artículo 2, mediante la que se establece en 20 el número de jornadas reales
cotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades
Autónomas de Andalucía y Extremadura para poder ser beneficiarios del subsidio
por desempleo o de la renta agraria antes indicados.
Por otro lado, con el fin de mantener y ampliar la protección por desempleo
de los trabajadores afectados por suspensiones o reducciones de jornada, con
extinción posterior del contrato de trabajo, seguirán teniendo derecho a la
reposición de la prestación contributiva por desempleo aquellos a los que se
les suspenda o reduzca la jornada hasta el 31 de diciembre de 2013, y cuyo
despido se produzca hasta el 31 de diciembre de 2014. El vencimiento de las
fechas previstas en el artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, requiere
la inmediata e ineludible adopción de esta medida.
Los contratos para la formación y el aprendizaje se están convirtiendo en
un medio para la formación e inserción laboral de los jóvenes. Por ello, hay
que posibilitar que, hasta el 31 de diciembre de 2013, la actividad formativa
inherente a estos contratos pueda estar constituida por los contenidos mínimos
orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas del
Servicio Público de Empleo Estatal, dada la necesidad de adecuar la oferta de
formación de los certificados de profesionalidad a su impartición en estos
contratos, especialmente por lo que se refiere a la modalidad de
teleformación.
Por tanto, es preciso mantener de forma transitoria la posibilidad de
efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a
certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional, debiendo
realizarse inevitablemente de manera urgente puesto que el próximo 12 de
febrero de 2013 finaliza el plazo inicialmente previsto por el apartado 2 de
la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio.
[BOE 26 - 1 - 2013]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Directiva 2013/1/UE del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que modifica la
Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho
de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los
ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean
nacionales [DOCE 26 - 1 - 2013]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] El BCE denegó válidamente el acceso a dos documentos relativos a la situación
económica griega.
Su divulgación habría menoscabado la protección del interés público de la
política económica de la Unión y de Grecia
Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o
tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los
documentos del Banco Central Europeo (BCE). No obstante, el BCE debe denegar el
acceso a un documento cuando, en particular, su divulgación perjudique a la
protección del interés público.
La Sra. XX es periodista de Bloomberg Finance LP, que ejerce sus actividades
en Londres con el nombre Bloomberg News. El 20 de agosto de 2010 solicitó al
BCE el acceso a dos documentos titulados «El impacto de los swaps fuera de
mercado sobre el déficit y la deuda públicos: el caso de Grecia» y «La
transacción Titlos y la posible existencia de transacciones similares que
repercutan en los niveles de déficit y de deuda públicos de la zona euro». El
BCE denegó el acceso a estos documentos debido, en particular, a la protección
del interés público respecto de la política económica de la Unión Europea y de
Grecia. La Sra. XX y Bloomberg Finance LP han impugnado esta decisión ante el
Tribunal.
En su sentencia de hoy, el Tribunal desestima este
recurso.
En primer lugar, el Tribunal analiza la alegación de que existe un interés
público imperioso que justifica la divulgación de los documentos solicitados,
la cual serviría, en realidad, al interés público. El Tribunal refuta esta
alegación y considera que, cuando la divulgación de un documento es contraria
al interés público, el BCE está obligado a denegar el acceso, y el Derecho de
la Unión no contempla que dicho interés se pondere con un «interés público
superior».
En segundo lugar, el Tribunal examina si la negativa del BCE a permitir el
acceso a los documentos adolece de un error manifiesto de apreciación en cuanto
a la existencia de un riesgo de menoscabo del interés público respecto de la
política económica de la Unión y de Grecia.
El primer documento contenía hipótesis y puntos de vista de los miembros del
personal del BCE en relación con las repercusiones de los swaps fuera del
mercado sobre el déficit y la deuda públicos, prestando especial atención al
caso de Grecia, con el fin de ofrecer, sobre la base de los datos parciales
disponibles en el momento de su redacción, una instantánea de la situación en
marzo de 2010. En octubre de 2010, esto es, más de siete meses después de su
redacción, el BCE motivó su negativa a permitir el acceso a este documento
alegando que la información contenida en él estaba obsoleta. Consideró, en
consecuencia, que la divulgación de esta información presentaba un riesgo
considerable y grave de inducir a engaño en gran medida al público en general y
a los mercados financieros en particular. A su juicio, en un entorno de mercado
muy vulnerable, esta divulgación afectaría al buen funcionamiento de los
mercados financieros. Así pues, consideró que la divulgación de la información
contenida en este documento menoscabaría la confianza pública relativa a la
gestión efectiva de la política económica de la Unión y de Grecia.
A este respecto, el Tribunal afirma que, cuando se adoptó la decisión
denegatoria, los mercados financieros se hallaban en una situación muy
vulnerable. En efecto, la estabilidad de estos mercados era frágil, en
particular debido a la situación económica y financiera de Grecia. Por otro
lado, esta situación y las ventas correspondientes a activos financieros
griegos provocaban fuertes depreciaciones del valor de dichos activos, lo que
generaba igualmente pérdidas para los titulares griegos y para los demás
titulares europeos. En este contexto, es evidente que los agentes del mercado
se sirven de la información divulgada por los bancos centrales y que sus
análisis y decisiones se consideran una fuente especialmente importante y
fiable para evaluar la evolución del mercado financiero. En consecuencia, el
Tribunal estima que el BCE no incurrió en error manifiesto de
apreciación al considerar que la divulgación de este documento atentaría
concreta y efectivamente contra el interés público respecto de la política
económica de la Unión y de Grecia.
En apoyo de esta conclusión, el Tribunal añade que el hecho de que los datos
contenidos fuesen obsoletos no permite considerar que, si se divulgase el
documento controvertido, los agentes de los mercados financieros también
habrían considerado obsoletos, y por tanto, sin valor alguno, las hipótesis y
puntos de vista de los miembros del personal del BCE contenidos en dicho
documento. En efecto, si bien es cierto que los agentes de los mercados son
profesionales acostumbrados a trabajar con este tipo de documentos, no lo es
menos que éstos consideran que las hipótesis y puntos de vista del BCE son
especialmente importantes y fiables para llevar a cabo una evaluación del
mercado financiero. Por lo tanto, no puede descartarse razonablemente que
pudieran considerar que éstos seguían siendo válidos. En consecuencia, una
posible precisión del BCE sobre la versión divulgada de ese documento, que
indicase que dicha información ya no era actual, no habría podido evitar que su
divulgación indujese a error al público y a los agentes de los mercados
financieros, en particular sobre la situación relativa al déficit y a la deuda
públicos evaluada por el BCE. Tal error podría haber tenido
consecuencias negativas para el acceso a los mercados financieros, en
particular de Grecia, y, por tanto, habría podido afectar a la gestión efectiva
de la política económica de Grecia y de la Unión.
El segundo documento contenía, en esencia, el trasfondo de la transacción
«Titlos» y un
análisis realizado por miembros del personal del BCE sobre la estructura
financiera de esta transacción y la posible existencia de transacciones
similares realizadas por otros Estados miembros. En este contexto, el BCE
examinó la utilización por parte de Grecia de swaps fuera de mercado y las
consecuencias de dichos swaps para los riesgos existentes.
Puesto que el contenido de este documento se halla estrechamente relacionado
con el del primero, el Tribunal considera que, por los mismos motivos, no
adolece de error manifiesto alguno la apreciación del BCE de que su divulgación
atentaría contra la política económica de la Unión y de Grecia.
Decisión
2004/258/CE del BCE, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los
documentos del BCE (DO L 80, p. 42).
Titlos plc es
un instrumento financiero ad hoc creado el 26 de febrero de 2009 por
el Banco Nacional de Grecia y que emitió una determinada cuantía de euros de
títulos, respaldados por activos, exigibles en septiembre de 2039. El activo
subyacente de los títulos respaldados por activos, denominado «Titlos», era un
swap de tipos de interés entre el Banco Nacional de Grecia y Grecia. El activo
«Titlos» debería poder utilizarse como garantía en las operaciones de crédito
del Eurosistema, lo que habría sido evaluado por el Banco central de otro
Estado miembro tras consultar al BCE.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Penal] Detención ilegal y violación. Delito de consumación instantánea y ejecución
permanente. Lo comete quien se incorpora al grupo que tiene detenida a la
víctima. Declaración por videoconferencia con traductor. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón instruyó sumario con el nº 2 de 2010
contra Justiniano , Bernardino y Simón , y, una vez concluso, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha 28 de febrero
de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:Los
procesadosy, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la noche del 6
al 7 de marzo de 2010 conocieron a xx en el Parque Ribalta de Castellón y como
quiera que ésta hacía poco tiempo que había llegado a España procedente de
Rumanía la invitaron a ir a su domicilio, una casa abandonada sita en la aclle
xx nº xx de Castellón, con la finalidad de que pudiera asearse, comer y dormir,
a lo que accedió inicialmenteporque pensó que la iban a ayudar en los trámites
para regularizar su situación, si bien cambió de idea poco después al verse
engañada manifestando que quería irse, siendo entonces cuando se lo impidieron
dichos procesados, que la retuvieron, contra su voluntad, en la casa. Una vez en
su interior, el procesado, tras obligar a xx a desnudarse en su habitación
mientras le propinaba patadas y puñetazos, conminó a ésta a que le hiciera
felaciones, al tiempo que, insistiendo en sus propósitos libidinosos, procedió a
penetrarla vaginalmente, eyaculando fuera de ella, la cual intentó en varias
ocasiones huir de la casa, sin lograrlo, al impedírselo su agresor, siendo
conocedor de todos estos hechos el procesado. Así las cosas, sobre las 10:30
horas del 7 de marzo de 2010 llegó el también procesado, hijo de, el cual movido
por idéntico ánimo lascivo y en contra de la voluntad de aquélla, la encerró en
una habitación, y tras golpearla y amenazarla con cortarle el pelo si no se
acostaba con él la obligó asimismo a que le hiciera una felación y también la
penetró vaginalmente, utilizando preservativo. De todo ello igualmente tuvo
perfecto conocimiento el procesado, quien no hizo nada por auxiliar a la
víctima, hasta que finalmente, una vez el procesadose había marchado de la casa
en hora no determinada, ésta pudo irse en la noche del 7 de marzo de 2010 cuando
los procesados se lo permitieron. Como consecuencia de estos hechos y tras ser
examinada por el médico forense sobre las 5:00 horas del 8 de marzo de 2010
presentaba numerosos hematomas por todo el cuerpo, algunos recientes y otros de
varios días de evolución, distribuidos del modo siguiente; hematoma reciente
orbitario derecho, extenso, y otro más tenue que afecta a canto interno de la
órbita izquierda, hematomas amarillentos supramamarios bilaterales, hematomas
redondeados, digitiformes, en ambos brazos y muñeza izquierda, numerosos
hematomas redondeados agrupados en la cara antero-interna del muslo derecho,
hematoma único redondeado en cara anterior del muslo izquierdo, hematomas
amarillentos pretibiales bilaterales, erosión lineal en cara posterior del brazo
derecho, dolor en ambos pabellones auriculares, dolor lumbar izquierdo y dolor
en los pezones; para las que precisó primera asistencia facultativa y de las que
tardó en curar seis días, sin impedimento., que entonces contaba con 25 años de
edad, padece un trastorno psicótico que tuvo que ser objeto de tratamiento y con
motivo de la humillación vivida durante el tiempo referido, unido a sus
problemas de salud mental, se vio en la necesidad de regresar a su país de
origen.
La Audiencia condenó como autores responsables del delito de detención ilegal y
falta de lesiones y como autores directos los dos primeros y cómplice el tercero
de ellos respecto del delito de violación.
El Supremo desestima el recurso.
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Un plan social puede prever la reducción de la indemnización por despido
respecto a los trabajadores próximos a la edad de jubilación.
No obstante, tomar en consideración para el cálculo de esta reducción la
posibilidad de una jubilación anticipada por razón de una discapacidad es una
discriminación prohibida por el Derecho de la Unión
El plan social acordado entre la empresa alemana Baxter y su comité de
empresa prevé que el importe de la indemnización por despido de los
trabajadores por causas económicas depende, en particular, de su antigüedad en
la empresa (método de cálculo general).
No obstante, el plan establece, respecto a los trabajadores de más de
54 años, que el importe de la indemnización se calcule de acuerdo con su fecha
más temprana posible de jubilación (método especial). La indemnización que debe
abonarse a esos trabajadores es inferior al importe de la que resultaría de
aplicar el método general, teniendo en cuenta que debe ser, como mínimo, igual
a la mitad de ésta última.
El Sr. O, empleado de Baxter durante más de treinta años, obtuvo el
reconocimiento de una discapacidad grave. De conformidad con el plan social,
una vez terminada su relación laboral con la empresa percibió una indemnización
por despido.
El hecho de tener más de 54 años determinó el abono de un importe inferior al
que habría tenido derecho a obtener si no hubiera rebasado dicha edad. Por lo
tanto, el método de cálculo previsto en el plan social en caso de despido por
causas económicas implica una diferencia de trato basada directamente en
la edad.
El plan social prevé además que, cuando el trabajador tiene la posibilidad de
percibir una pensión de jubilación anticipada por razón de una discapacidad, la
fecha correspondiente a ese momento es la que debe tenerse en cuenta para el
cálculo con arreglo al método especial.
Al estimar que ese cálculo de la indemnización lo coloca en desventaja por
razón de su edad y de su discapacidad, el Sr O demandó a Baxter ante el
Arbeitsgericht München (Tribunal de lo Social de Munich, Alemania). Dicho
órgano jurisdiccional decidió preguntar al Tribunal de Justicia acerca de la
compatibilidad de la posible desigualdad de trato derivada del plan social con
el Derecho de la Unión, que prohíbe todo tipo de discriminación basada en la edad y
la incapacidad.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara que la
prohibición de cualquier tipo de discriminación basada en la edad,
establecida en el Derecho de la Unión, no se opone a las normas de un
plan social que, como en este caso, establezca diferencias en el cálculo de la
indemnización por despido en función de la edad.
En efecto, tal diferencia de trato puede estar justificada por el objetivo de
conceder una compensación para el futuro, de proteger a los trabajadores más
jóvenes y de ayudar a su reincorporación al trabajo, teniendo en cuenta la
necesidad de un justo reparto de los medios económicos limitados de un plan
social. Además, es legítimo evitar que una indemnización por despido beneficie
a personas que no buscan un nuevo empleo, sino que van a percibir una renta de
sustitución en forma de pensión de jubilación.
La normativa, tal como se desprende del caso de autos, no parece
manifiestamente inadecuada y no excede de lo requerido para alcanzar dichos
objetivos. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el plan
social prevé la reducción del importe de la multa por despido, pero que dicho
importe varía progresivamente de acuerdo con la edad y debe ser al menos igual
a la mitad del obtenido al aplicar la fórmula general. El Tribunal de Justicia
señala, además, que la normativa de que se trata es fruto de un acuerdo
negociado entre los representantes de los trabajadores y los de los
empresarios, que ejercieron su derecho a la negociación colectiva reconocido
como derecho fundamental. El hecho de encomendar de este modo a los
interlocutores sociales el cometido de definir un equilibrio entre sus
intereses respectivos ofrece una flexibilidad no desdeñable, puesto que cada
una de las partes puede, en caso necesario, denunciar el acuerdo.
No obstante, el Tribunal de Justicia declara que la
prohibición de todo tipo de discriminación basada en la discapacidad,
establecida por el Derecho de la Unión, se opone a la normativa en
cuestión, ya que toma en consideración, al aplicar el método especial, la
posibilidad de obtener una pensión de jubilación anticipada por razón de una
discapacidad.
En efecto, esta diferencia de trato entre los trabajadores sin discapacidad y
los trabajadores discapacitados no tiene en cuenta ni los riesgos que corren
las personas afectadas por una discapacidad grave –que en general encuentran
más dificultades que los trabajadores sin discapacidad para reincorporarse al
mercado de trabajo– ni el hecho de que esos riesgos se incrementa a medida que
se aproximan a la edad de jubilación. Ahora bien, estas personas tienen
necesidades específicas ligadas a la protección que requiere su estado y a la
necesidad de prevenir su posible agravación. Por lo tanto, debe tenerse en
cuenta el riesgo de que las personas afectadas por una discapacidad grave se
vean expuestas a necesidades económicas ineludibles relacionadas con su
discapacidad o que, al hacerse más mayores, dichas necesidades económicas
aumenten.
De ello se desprende que la normativa de que se trata, que conduce al abono
de una indemnización de despido por causas económicas a un trabajador
gravemente discapacitado inferior a la percibida por un trabajador sin
discapacidad, tiene el efecto de lesionar excesivamente los intereses legítimos
de los trabajadores gravemente discapacitados. Dicha normativa excede de lo
necesario para alcanzar las finalidades de política social que persigue.
Directiva
2000/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de
un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO
L 303, p. 16).
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] La Directiva sobre el retorno de los inmigrantes irregulares no se opone a que
un Estado miembro sancione la situación irregular con una pena de multa que, si
se cumplen determinados requisitos, puede ser sustituida por una pena de
expulsión.
Por el contrario, dicha Directiva se opone a que un Estado miembro sancione la
situación irregular con una pena de arresto domiciliario cuando no se garantice
que tal pena finalizará tan pronto como sea posible el traslado físico del
interesado fuera del territorio de dicho Estado miembro
La Directiva sobre el retorno de los nacionales de terceros países en
situación irregular
(«Directiva retorno») establece normas y procedimientos comunes que
deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de
terceros países en situación irregular.
Según la normativa italiana, la situación irregular puede sancionarse con una
multa que, si concurren determinados requisitos, puede ser sustituida por la
expulsión o el arresto domiciliario.
Md Sagor, que declaró haber nacido en Bangladesh, es un vendedor ambulante
sin domicilio fijo en Italia. Al carecer de permiso de residencia, fue citado
en 2010 a comparecer ante el Tribunale di Rovigo (Italia) para responder del
delito de situación irregular.
Al albergar dudas acerca de la compatibilidad de la normativa italiana con el
Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional italiano pregunta al Tribunal de
Justicia si la Directiva retorno se opone a una normativa nacional de ese tipo.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda con carácter previo
que la Directiva retorno no tiene por objeto armonizar totalmente las normas de
los Estados miembros en materia de residencia de extranjeros y, por
consiguiente, no se opone a que el Derecho de un Estado miembro califique de
delito la situación irregular y establezca sanciones penales para disuadir de
la comisión de dicha infracción y para reprimirla. No obstante, el Derecho nacional no
puede menoscabar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes
establecidos por la Directiva y privar a ésta de su efecto útil.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia según la
cual se menoscabaría la Directiva retorno si, tras constatar la situación
irregular del nacional de un país tercero, el Estado miembro interesado hiciese
que la ejecución de la decisión de retorno, o incluso la propia adopción de
dicha decisión, viniese precedida por el ejercicio de una acción penal que
pudiera conducir a una pena privativa de libertad en el transcurso del
procedimiento de retorno, lo que podría retrasar la expulsión.
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que las medidas de retorno no
se ven retrasadas u obstaculizadas por una acción penal como la ejercida contra
el Sr. Sagor, dado que la normativa nacional en cuestión permite que el
retorno se realice con independencia de dicha acción penal y sin que ésta
llegue a término. La imposición de una pena pecuniaria tampoco
obstaculiza la ejecución del procedimiento de retorno.
Del mismo modo, la posibilidad que se da al juez de lo penal de sustituir la
pena pecuniaria por una pena de expulsión, acompañada de una
prohibición de entrada al territorio italiano, en los supuestos en que
sea posible llevar a cabo inmediatamente el retorno del interesado, no es
contraria a la Directiva.
En efecto, la Directiva permite a los Estados miembros, sobre la base de un
examen individual de la situación del interesado, imponer la expulsión,
sin conceder ningún plazo de salida voluntaria, cuando existe un
riesgo de que el interesado se evada para sustraerse al procedimiento de
retorno.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros están
obligados, en virtud del deber de lealtad y de las exigencias de eficacia de la
Directiva, a proceder a la expulsión lo antes posible. Pues bien, cuando una
pena pecuniaria se sustituye por un arresto domiciliario, el
Tribunal de Justicia constata que éste, impuesto en el curso del procedimiento
de retorno, no contribuye a que se realice el traslado físico fuera del Estado
miembro de que se trata del nacional del tercer país en situación irregular. Al
contrario, el arresto domiciliario puede retrasar y obstaculizar las
medidas de conducción a la frontera y de retorno forzoso por vía
aérea.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva
retorno se opone a una normativa nacional que permite sancionar la situación
irregular de los nacionales de países terceros con una pena de
arresto domiciliario sin garantizar que ésta deba finalizar tan pronto como sea
posible el traslado físico del interesado fuera de dicho Estado
miembro.
Corresponde al órgano jurisdiccional italiano examinar si existe en la
normativa nacional una disposición que haga prevalecer la expulsión sobre la
ejecución de la pena de arresto domiciliario.
Directiva
2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008,
relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el
retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348,
p. 98).
Sentencia del
Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian (C-329/11),
véase también CP
nº 133/11.
Sentencia del
Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2011, El Dridi (C-61/11
PPU), véase también CP
nº 40/11.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Penal] Falsedad en documento oficial y otros: recurso del Ministerio Fiscal. Permisos
de residencia y trabajo, carnet de conducir y pasaporte extranjeros: competencia
de los Tribunales españoles; interés del Estado. Superado el criterio sostenido en el Acuerdo plenario de 27/03/1998 en materia
de falsificación de documentos de identificación, la STS confirma la más moderna
jurisprudencia, unánime al afirmar el interés legítimo del Estado en la correcta
identificación de cualquier persona y, en especial, de los extranjeros
residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte u otro documento
similar es perseguible como delito aun en el caso de que no se haya cometido
materialmente dentro de nuestras fronteras. Desestima, no obstante, el recurso
interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al pronunciamiento absolutorio de
instancia: los límites impuestos por el TEDH y el TC hacen que sólo si el debate
versa sobre cuestiones jurídicas puede ser revisado en casación. Se aprecia en
el caso un relato fáctico insuficiente, que no puede ser completado con la
fundamentación. Incurre además en el defecto de predeterminación del fallo.
[Texto completo]
| [J] | [TSJM][Social] Prestación de maternidad en pareja homosexual que concibió a la hija común
mediante “vientre de alquiler” en Estados Unidos Recurre el actor en suplicación la sentencia
de instancia, que desestima su demanda de que se le
reconozca la prestación por maternidad, formulando un
motivo que amparado en el apartado c) del art 193 de la
LRJS, señala la infracción del art 133 bis y 133 ter de la
LGSS en relación con el art 48.4 de la ET y con la
jurisprudencia que dice de aplicación, arguyendo, en
resumen y sustancia, que es imposible que el actor adopte a
la menor, puesto que de la anotación en el Registro Civil
del Consulado de España en Los Ángeles (California) se
deduce que es hija suya y de su pareja y que nadie puede
adoptar a sus propios hijos, figurando ambos en aquél como
progenitores, por lo que procede la aplicación analógica
del art 133 bis de la LGSS, no cabiendo plantearse si la
maternidad por subrogación debe admitirse o no, puesto que
tal cuestión ha sido ya resuelta por la DGRN, que ordena
que se proceda a la inscripción solicitada. Dicha parte
alude también a la necesidad de que se tutele, en todo
caso, el interés del menor y la aplicación analógica de lo
prevenido para el supuesto de adopción por familia
monoparental.
De contrario, la Administración de la Seguridad Social
demandada aduce la correcta aplicación de los arts 133 bis
y 133 ter de la LGSS en relación con el art 48.3 del ET,
señalando que el actor solicita la prestación de maternidad
por parto y no por adopción ni acogimiento, estando los
supuestos regulados en dicha normativa en relación con el
RD 295/2009, de 6 de marzo, y que conforme a todas esas
disposiciones, sólo la maternidad biológica, la adopción o
el acogimiento permiten el reconocimiento de la prestación,
y concluye examinando las resoluciones judiciales citadas
por el recurrente y sostiene al respecto que los casos que
resuelven no son coincidentes con el ahora enjuiciado y que
lo que la Agencia Tributaria haya resuelto en la materia
que le compete se rige por sus propias normas,
desconociéndose incluso la documentación sobre la que haya
basado su decisión.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Visado de reagrupación familiar. El Consulado no puede modificar el criterio de
la resolución administrativa que concedió la autorización de residencia de los
reagrupados salvo que concurran especiales circunstancias. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y derecha el derecho de los
recurrentes a la obtención del visado por reagrupación familiar. La denegación
de los visados por las causas manifestadas en las resoluciones administrativas
no son ajustadas a Derecho. La relativa a la inexistencia de «razones que
justifiquen la necesidad» no es procedente por la inexigibilidad de este
requisito cuando nos hallamos ante la reagrupación por un ciudadano español, en
que resulta aplicable el Real Decreto 240/2007. La razón consistente en la
insuficiente acreditación de la dependencia económica, tampoco resulta correcta
porque este hecho fue apreciado en sentido positivo por la Delegación del
Gobierno y no concurre razón alguna que justificara una nueva valoración del
mismo dato por el Consulado, que sustenta su decisión denegatoria en esta
distinta ponderación.
[Texto completo]
| [N] | Decapitan a una joven afgana de 15 años porque su padre se negó a casarla Una chica de quince años ha muerto decapitada en Afganistán tras rechazar
casarse con uno de sus parientes en el norte del país, informó una fuente
oficial. [29 - 11 - 2012]
[Texto completo]
| [N] | La franja naranja que hace insostenible el sistema de pensiones en España España se enfrenta a una de las decisiones más trascendentes a largo plazo: ¿qué
porcentaje de revalorización aplicar a las pensiones? La discusión real no tiene
que ver con si “nos podemos permitir” una subida para 2013 acorde al IPC (3,5%)
o al IPC con impuestos constantes (1,5%). Todo presupuesto es elástico, y donde
cabe un rescate a Bankia, bien caben 1.500 o 3.000 millones de euros adicionales
de gasto en pensiones. La diferencia entre la congelación de las pensiones y una
subida de las mismas del 1,5% supondría un 0,15% adicional de déficit público,
cifra tolerable una vez Europa ya ha asumido que España incumplirá de nuevo su
objetivo de déficit, y cifra también pequeña para los votos en juego. [29 - 11 - 2012]
[Texto completo]
| [N] | El Supremo avala que se pueda salir de España hasta 90 días sin perder la
prestación del paro El Tribunal Supremo ha avalado, en una sentencia que unifica doctrina, que los
beneficiarios de prestaciones por desempleo puedan viajar al extranjero hasta 90
días sin perder el derecho a cobrar el paro, aunque el pago quedará suspendido
hasta su regreso a España. [11 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [N] | Detenida una mujer en el aeropuerto de El Prat con prótesis mamarias de cocaína La Policía Nacional ha detenido a una mujer en el Aeropuerto de El Prat por
viajar desde Colombia con unas prótesis mamarias que contenían más de medio kilo
de cocaína cada una. [12 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [N] | Portugal baja la indemnización por despido de 20 a 12 días El Gobierno de Portugal prepara de cara al próximo año una nueva rebaja de la
indemnización por despido hasta un máximo de 12 días, frente a los 20 actuales,
cumpliendo así con una de las más controvertidas exigencias de la Troika,
después de que el Ejecutivo, que había planteado la medida hace un año,
finalmente no llegara a aplicarla. [13 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [N] | El Gobierno cambiará la edad mínima para trabajar, contraer matrimonio y
emanciparse El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha dicho este jueves que el
Gobierno estudia la reforma del Código Civil para revisar la edad mínima para
declarar ante un juez, emanciparse, trabajar, contraer matrimonio y dar el
consentimiento para tener relaciones sexuales. [14 - 12 - 2012]
[Texto completo]
| [N] | La Justicia británica obliga a operar de un tumor a un niño pese a la oposición
de la madre La justicia británica ha dictaminado este martes que debe operarse de un tumor
cerebral a un niño, pese a la oposición de su madre, contraria a que el pequeño
sufriera más cirugías o fuera tratado con radioterapia. [19 - 12 - 2012]
[Texto completo]
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