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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista mensual sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

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Madrid (España), 30 de diciembre de 2012
Año 9, Núm. 377
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social.
Durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, no resultará de aplicación el límite del tres por ciento fijado con carácter general en el artículo 4 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. [BOE 1 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Las principales novedades que se introducen en el Reglamento que se aprueba son las siguientes:

Para una mayor seguridad jurídica de los empresarios o profesionales, se aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en dicho Reglamento.

Como novedad relativa a la obligación de expedir factura, se establece que no se exigirá tal obligación en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, salvo cuando dichas operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas.

Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE antes mencionada, y de promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios, así como de los profesionales, se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques.

Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido y se trate, en este último caso, de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.

Asimismo, la nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más competitivas a las empresas.

Se establece una nueva definición de factura electrónica, como aquella factura que, cumpliendo los requisitos establecidos en el propio Reglamento, haya sido expedida y recibida en formato electrónico.

Por otra parte y, como recuerda la Directiva 2010/45/UE mencionada, se establece que las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad de las operaciones que documentan y corresponderá a los sujetos pasivos garantizar esta certidumbre durante toda su vigencia, sin que esta exigencia pueda suponer la imposición de nuevas cargas administrativas a los empresarios o profesionales.

De esta forma, el sujeto pasivo podrá garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve mediante los controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional.

Esta igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica amplía, por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada.

No obstante, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos que ya venían utilizando el intercambio electrónico de datos (EDI) y la firma electrónica avanzada, este Reglamento reconoce expresamente que dichas tecnologías, que dejan de ser obligatorias, garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas electrónicas. Asimismo y con el señalado fin, los sujetos pasivos podrán seguir comunicando a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con carácter previo a su utilización, los medios que consideren que garantizan las condiciones citadas, al objeto de que sean, en su caso, validados por la misma.

Finalmente, en línea con la armonización que marca la Directiva 2010/45/UE, se establece un plazo para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarias. Asimismo, con la finalidad de facilitar la gestión administrativa de los sujetos pasivos, se ha estimado conveniente aplicar ese mismo plazo a todas las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, tanto interiores como transfronterizas. Este plazo afecta, igualmente, a las facturas recapitulativas.

[BOE 1 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) no 1156/2012 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
[DOCE 7 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[BOCG] Proyecto de Ley de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios (procedente del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre).
[BOCG 7 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Orden AAA/2606/2012, de 26 de noviembre, por la que se fija para el año 2013 la renta de referencia.
[BOE 8 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, hecho en Madrid el 13 de febrero de 1992.
[BOE 13 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
[DOCE 13 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
[DOCE 13 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité de cooperación instituido por el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
[DOCE 13 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2012, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con respecto a la adopción de las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social
[DOCE 13 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio
[DOCE 15 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009.
[BOE 19 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia
[DOCE 19 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004
[DOCE 19 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
[DOCE 20 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Consejo, de 31 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra
[DOCE 21 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[BOCG] Proposición de Ley de regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de alquiler social
(corresponde al número de expediente 120/000019 de la IX Legislatura). [BOCG 21 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro
[DOCE 22 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se autoriza a España a ampliar la suspensión temporal de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) no 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, con respecto a los trabajadores rumanos
[DOCE 22 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.
Esta Ley incluye un amplio conjunto de medidas de lucha contra el empleo irregular y el fraude en la Seguridad Social.

La Ley se estructura en cinco artículos, donde se incluye la modificación de diferentes normas vigentes para posibilitar la detección de los supuestos de empleo irregular y fraude a la Seguridad Social, así como la sanción y corrección de los mismos.

El artículo primero incluye la modificación del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la finalidad de posibilitar la exigencia de responsabilidades solidarias en los supuestos de subcontratación empresarial, mediante la ampliación del periodo de dicha exigencia que pasa de uno a tres años, dado que la actual regulación dificulta mucho su efectividad.

El artículo segundo incluye una modificación del apartado 4 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Se han detectado situaciones en las que, practicadas actas de liquidación de escasa cuantía que han sido atendidas por el sujeto responsable, su abono ha supuesto una rebaja importante en la cuantía de la sanción. En aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en virtud del cual el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, se procede a reformar el artículo 31.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Este artículo segundo, incluye también una obligación empresarial en el artículo 230 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dirigida a la comunicación a la entidad gestora de la prestación de desempleo, con carácter previo a su producción, de aquellas variaciones en el calendario inicialmente previsto, en supuestos de suspensión de contratos de trabajo, o bien de su detalle horario, en los casos de reducción de jornada.

Además, se modifica la disposición adicional trigésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su primer apartado, sustituyendo la referencia realizada al apartado 15 por la del apartado 9 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la obligación de suscripción de convenio especial para los supuestos de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal pues, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, es en dicho apartado donde queda regulada la obligación de suscribir tal convenio especial.

Las modificaciones de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se incluyen en el artículo tercero, se dirigen a facilitar las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cuanto al acceso a instrumentos y bases de datos de tanta utilidad como el Índice unificado del Notariado y a aumentar el plazo de duración de las actuaciones comprobatorias previas al procedimiento sancionador o liquidatorio. Todo ello se realiza con la finalidad de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin merma de los derechos de los ciudadanos, pueda llevar a cabo mejor sus cometidos obteniendo resultados de mayor calidad y eficacia, y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Previéndose además, que para el ejercicio de la actuación inspectora, no será de aplicación la obligación prevista en el apartado 4 del artículo 5 de dicha Ley Orgánica.

En este sentido, se introduce un nuevo apartado en el artículo 9 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, en el que se regula la obligación de colaborar con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por parte de las mutualidades de previsión social, respecto a las funciones alternativas que realizan al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Se incluye una nueva disposición adicional octava en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, en materia de notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

El artículo cuarto incluye las modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Dicha Ley requiere una adaptación a la terminología utilizada en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por la normativa comunitaria e internacional para referirse a las personas que sufren algún tipo de discapacidad; en este sentido se sustituye el término minusválido por el de persona con discapacidad en el artículo 15.3 de la citada Ley.

Este tipo infractor, por otra parte, relativo al incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional recibe un tratamiento específico en relación con la graduación en la nueva redacción del artículo 39.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Otra adaptación que resulta necesaria tiene que ver con las conductas discriminatorias en el acceso al empleo, debiéndose eliminar del tipo infractor cualquier referencia que permitiera interpretar que se prohíben las discriminaciones favorables para el acceso al empleo; acciones éstas, que en la actualidad contempla y ampara nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, se eliminan del apartado 2 del artículo 16 las calificaciones de favorables o adversas a estos comportamientos.

La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social requiere, igualmente, de ciertos ajustes que permitan adecuar determinados tipos infractores en materia de Seguridad Social que inciden en el control del fraude a la Seguridad Social a las modificaciones normativas operadas, así como perfeccionar los mecanismos de sanciones accesorias.

En este sentido, se modifica el apartado 4 del artículo 21 de dicho texto legal, tipificando de forma explícita la comunicación fuera de plazo por el empresario a las entidades correspondientes de los datos, certificados y declaraciones que estén obligados a proporcionar.

Además, se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 21 de la citada Ley, incluyendo como infracción leve la no comunicación de cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de contingencias comunes y no sólo profesionales.

Junto a ello, se sustituye en el apartado 3 del artículo 22 de la mencionada norma, el concepto de «situación extraordinaria de la empresa» por una relación de los supuestos que se consideran incluidos en dichos términos, en aras del principio de seguridad jurídica, estableciéndose que la falta de ingreso de cuotas debe obedecer o producirse como consecuencia de declaración concursal, supuestos de fuerza mayor o solicitudes de aplazamiento presentadas con carácter previo al inicio de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, salvo que hubiera recaído resolución denegatoria.

Se incorpora en el apartado 6 del artículo 22 una nueva referencia a la transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, del certificado de empresa, para adaptar el tipo infractor a la nueva realidad y a la obligación impuesta a los empresarios que tengan 10 o más trabajadores de proceder, de forma obligatoria, a remitir por medio de la aplicación Certific@2 las comunicaciones relativas a los certificados de empresa a partir del 1 de julio de 2010.

Se suprime el apartado 9 del artículo 22 de dicho texto legal, que tipificaba el incumplimiento de la obligación del pago delegado de las prestaciones, por entender que éste no es sino una modalidad de colaboración obligatoria, infracción ya prevista en el artículo 22.4 de la Ley.

Por otra parte se procede a la modificación del anterior artículo 22.10 (en la nueva redacción 22.9), así como del 23.1.f), para incluir, como supuestos objeto de sanción, los incumplimientos relacionados con las empresas beneficiarias de reducciones en las cotizaciones profesionales que se distingan por su contribución a la reducción de la siniestralidad laboral y la realización de actuaciones efectivas en prevención de riesgos laborales, tal y como se dispone en el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.

En el nuevo apartado 11 del artículo 22 se extiende el deber de comprobación, por parte de aquellos empresarios que contratan o subcontratan obras o servicios correspondientes a su propia actividad o se prestan de forma continuada en sus centros de trabajo, de la previa afiliación y alta en la Seguridad Social de los trabajadores ocupados, no sólo a su inicio sino durante la ejecución de la contrata o subcontrata.

Se tipifica como infracción grave en el artículo 22 el incumplimiento de la obligación de alta y cotización en los supuestos de salarios de tramitación, así como de vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la finalización de la relación laboral.

Asimismo, se introduce una nueva infracción grave en el artículo 22 con el fin de tipificar, en aquellos supuestos de suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora las variaciones sobre el calendario inicial de los días de suspensión o de reducción de jornada. En el mismo sentido, se establece como infracción muy grave, en el artículo 23.1.j), la ocupación de los trabajadores afectados en el periodo de aplicación de las medidas de suspensión de los contratos o en el horario de reducción de las jornadas autorizadas.

Además se añade un nuevo apartado 14 al artículo 22, para tipificar como infracción grave, la conducta consistente en dar ocupación habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de prestaciones periódicas o pensiones de Seguridad Social, cuyo disfrute es incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

Se modifica el artículo 23.1.b) para diferenciar y tipificar por separado dos conductas: la primera, consistente en no ingresar las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social en plazo y forma reglamentarios sin presentación de documentos de cotización, que se mantiene tipificada en esta letra, y, la segunda, consistente en retener indebidamente la cuota obrera, no ingresándola dentro de plazo, que pasa a recogerse en la nueva letra k); para que, aun en el caso de que se hayan presentado los documentos de cotización, y siempre que no esté justificado su no ingreso, por encontrarse en alguna de las situaciones definidas en el artículo 23.3, sea objeto de una sanción específica, que se concreta en el artículo 40, cuya cuantía dependerá del importe de la cuota retenida no ingresada.

Asimismo, se revisa el tipo infractor previsto en el artículo 23.1.i), introducido por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que consistía en el incumplimiento de la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, ya que dicho apartado fue suprimido por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, contemplándose dicha obligación en el actual artículo 51.9 del Estatuto de los Trabajadores.

Se incorpora en los artículos 23.2 y 26.2, junto con los beneficiarios de pensiones, prestaciones o subsidios, a sus solicitantes, y ello con el fin de adecuar su redacción a lo ya previsto en el 23.1.a) del mismo texto legal.

En los supuestos de fraude por falta de cotización a la Seguridad Social, se modifica el apartado 2 del artículo 39, añadiendo un nuevo párrafo dirigido a determinar criterios objetivos de graduación de las sanciones en función de la cuantía no ingresada, estableciendo un mayor rigor cuando las cantidades sean más altas.

Se modifica el punto e) del apartado 1 del artículo 40, con el objetivo de actuar con mayor dureza en aquellas situaciones de economía irregular y fraude que afecten a un grupo de trabajadores, incrementándose las cuantías de las sanciones de manera proporcional al número de afectados respecto de los cuales se haya cometido la infracción, bien por falta de afiliación o alta en la Seguridad Social, bien por tratarse de solicitantes o beneficiarios de prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta ajena.

Además, se modifica el apartado 3 del artículo 40, con la misma finalidad que inspira. la nueva redacción del artículo 31.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esto es, garantizar la aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones.

Asimismo, se introducen modificaciones en los artículos 46 y 46 bis dirigidas a establecer el criterio de aplicación de la pérdida automática, y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, de las ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleoy para que éste conste necesariamente en el acta de infracción de forma motivada.

Por su parte, en el artículo 47.1 del texto legal, y en relación a las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios en materia de empleo y Seguridad Social correspondientes a infracciones leves y muy graves, se incluye una referencia al término «prestaciones», con el fin de no limitarse única y exclusivamente a las pensiones, en concordancia con lo ya recogido en relación a las infracciones graves en el mismo precepto.

Se adapta el apartado 1 del artículo 48 relativo a la atribución de competencias para la resolución de dichos procedimientos sancionadores, a las variaciones introducidas por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, que modificó el sistema de determinación del importe de las sanciones en materia de Seguridad Social, de tal forma que se subsane el vacío legal existente respecto de la autoridad competente para imponer sanciones de cuantía superior a 187.515 euros.

Finalmente, el artículo quinto modifica, a su vez, el artículo 5 del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas, por coherencia normativa con el tipo infractor establecido en el artículo 22.11 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

Dentro de las disposiciones de la parte final de la Ley, debe destacarse la modificación del Reglamento Hipotecario en materia de anotaciones preventivas de embargos de bienes inmuebles inscritos a nombre de ciudadanos extranjeros casados, cuyo régimen económico matrimonial esté sometido a legislación extranjera y no conste. Con la citada modificación se pretende determinar el nivel de responsabilidad de cada uno de los cónyuges por las deudas perseguidas, garantizando la práctica de las anotaciones de embargos en el ámbito de los procedimientos administrativos de apremio de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, y por extensión de cualquier procedimiento administrativo de gestión recaudatoria en los que la Administración Pública actúe en virtud de autotutela administrativa, evitando que se convierta injustificadamente a los nacionales extranjeros cuyo régimen matrimonial esté sometido a legislación extranjera en sujetos de mejor condición que los nacionales españoles

Por otra parte, el Gobierno se compromete a crear una Unidad especial de colaboración y apoyo a los juzgados y tribunales y a la Fiscalía General del Estado para la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, a evaluar anualmente la eficacia y eficiencia de todas las medidas, planes e instrumentos puestos en marcha para el control y lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social; así como establecer reglamentariamente un procedimiento de consulta telemática en el ámbito del Sistema de Remisión Electrónica de Datos, para facilitar a los empresarios principales la información correspondiente al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social de los contratistas y subcontratistas.

Debe recordarse, como norma complementaria de esta Ley, la aprobación de una Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para reforzar la lucha frente a los delitos contra la Seguridad Social y contra los derechos de los trabajadores.

[BOE 27 - 12 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas.

I

La crisis económica que atraviesa España desde 2008 ha hecho necesario que el Gobierno abordase de manera urgente una serie de reformas estructurales entre las que cobran especial relieve las referentes al ámbito laboral, cuyo objeto primordial es impulsar el empleo y conseguir, en particular, que los desempleados tengan la oportunidad de conseguir un puesto de trabajo.

Entre las medidas que se contemplan en el presente real decreto-ley destaca la prórroga del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y la previsión de su continuidad en tanto permanezcan las circunstancias que lo justifican. Además, se regulan otras acciones como la dirigida a los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura que han padecido los efectos de la sequía, la reposición del derecho a las prestaciones por desempleo para los trabajadores afectados por la suspensión de su contrato de trabajo o la reducción de su jornada cuyo contrato se vea extinguido posteriormente por determinadas causas objetivas y la prórroga del plazo para implementar la plena efectividad de la formación inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje.

II

El Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, introdujo de forma coyuntural un programa de cualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, basado en acciones de políticas activas de empleo y en la percepción de una ayuda económica de acompañamiento.

El programa, de seis meses de duración, ha sido prorrogado en tres ocasiones, la última de ellas mediante el Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, disposición que introdujo mejoras en su diseño para incrementar su eficacia como mecanismo de inserción en el mercado de trabajo y para proteger a los ciudadanos que más lo precisan.

Los elevados niveles de desempleo existentes en la actualidad hacen necesario proceder a la prórroga del mismo, ya que se mantienen las mismas circunstancias extraordinarias que dieron lugar a la creación del programa.

Por todo ello, el presente real decreto-ley tiene una doble finalidad: prorrogar por cuarta vez desde su creación el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y posibilitar una prórroga automática del programa por períodos de seis meses cuando la tasa de desempleo, según la Encuesta de Población Activa (EPA) publicada con anterioridad a la prórroga que corresponda, fuera superior al 20 por ciento. De esta forma, se logra una mayor seguridad jurídica en la vigencia de este programa, al contemplarse un indicador objetivo que condicionará la continuidad o no del mismo.

III

En el informe «Avance de Producción» referido al sector del aceite, con datos de octubre de 2012, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, comparada la estimación de producción de aceite de la campaña 2012 (675 miles de TN) con la campaña 2011 (1.599 miles de TN), se observa una caída en la producción del 57,8%. Entre las Comunidades Autónomas que presentan las mayores caídas en la producción con respecto a la campaña 2011 se encuentran Andalucía y Extremadura.

La importancia de los daños ocasionados por la sequía en la campaña de la aceituna de 2012 dificulta gravemente, por su incidencia en la pérdida de jornadas de trabajo, la consecución del número mínimo de jornadas reales cotizadas precisas para acceder al subsidio por desempleo contemplado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

A tal finalidad responde la medida contemplada en el artículo 2 y la disposición transitoria única, mediante la que se sitúa en 20 el número de jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura para poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo o de la renta agraria antes indicados.

IV

Por lo que respecta a la reposición del derecho a las prestaciones por desempleo prevista en el artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, para aquellos trabajadores que, afectados por la suspensión de su contrato de trabajo o la reducción de su jornada, sean finalmente objeto de despido por las causas previstas en los artículos 51 o 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede a modificar dicho artículo 16 estableciendo nuevos límites temporales que amplían su plazo de aplicación. Y ello con la finalidad de continuar favoreciendo la adopción de medidas temporales de regulación de empleo, al no penalizar el consumo de la prestación por desempleo de los trabajadores, que queda reservada para el futuro con los límites que la norma contempla. En línea con los objetivos de la reforma del mercado de trabajo, se sigue de esta manera favoreciendo la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo.

V

El apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, establecen un plazo transitorio de doce meses, a partir del 12 de febrero de 2012, durante el cual se permite que, en los supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a los contratos de formación y aprendizaje que se suscriban en dicho plazo pueda estar constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal.

Como el próximo 12 de febrero de 2013 finaliza dicho plazo transitorio, dada la necesidad de adecuar la oferta de formación de los certificados de profesionalidad a su impartición en estos contratos, especialmente por lo que se refiere a la modalidad de teleformación, es preciso ampliar el plazo a fin de permitir esta adecuación, manteniendo de forma transitoria la posibilidad de efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional.

VI

La Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, vigente desde el 28 de diciembre de 2012, ha dado una nueva redacción a varios artículos del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante TRLISOS). En concreto, ha suprimido el apartado 9 del artículo 22 del TRLISOS por coincidir con el contenido del apartado 4 del mismo artículo. Una vez efectuada esta supresión, al renumerarse las siguientes infracciones del artículo 22, el apartado 10 ha pasado a ser el 9, el apartado 11 ha pasado a ser el 10, y así sucesivamente.

El apartado uno de la disposición final primera de la citada Ley también modificó el artículo 4.1.a) del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, con el fin de atribuir a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social la competencia resolutoria en la infracción muy grave del artículo 23.1.k) del TRLISOS, relativa a la retención indebida de la cuota obrera o descuento superior al establecido sin ingreso en plazo reglamentario, si bien ello se realizó sin tener presente la referida renumeración, finalidad que se persigue con el presente real decreto-ley.

VII

En las medidas que se adoptan concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a la figura del real decreto-ley.

En primer lugar, teniendo en cuenta que, dados los elevados niveles de desempleo existentes en la actualidad, aumenta el número de trabajadores que agotan sus prestaciones o subsidios por desempleo y no encuentran trabajo ni disponen de otros recursos, es prioritario proceder a una nueva prórroga del programa de recualificación profesional para que dichas personas puedan contar con una garantía mínima de ingresos, al mantenerse las mismas circunstancias extraordinarias que dieron lugar a la creación del programa.

En segundo lugar, es precisa la adopción de medidas que reduzcan las graves consecuencias que ocasionó la sequía el año pasado, especialmente en la campaña de la aceituna de 2012, que está dificultando gravemente que los trabajadores eventuales agrarios puedan cumplir el número mínimo de jornadas reales cotizadas que son precisas para que los mismos puedan acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria. Con el fin de hacer frente a tales circunstancias excepcionales, se adopta la medida contemplada en el artículo 2, mediante la que se establece en 20 el número de jornadas reales cotizadas exigidas a los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura para poder ser beneficiarios del subsidio por desempleo o de la renta agraria antes indicados.

Por otro lado, con el fin de mantener y ampliar la protección por desempleo de los trabajadores afectados por suspensiones o reducciones de jornada, con extinción posterior del contrato de trabajo, seguirán teniendo derecho a la reposición de la prestación contributiva por desempleo aquellos a los que se les suspenda o reduzca la jornada hasta el 31 de diciembre de 2013, y cuyo despido se produzca hasta el 31 de diciembre de 2014. El vencimiento de las fechas previstas en el artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, requiere la inmediata e ineludible adopción de esta medida.

Los contratos para la formación y el aprendizaje se están convirtiendo en un medio para la formación e inserción laboral de los jóvenes. Por ello, hay que posibilitar que, hasta el 31 de diciembre de 2013, la actividad formativa inherente a estos contratos pueda estar constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, dada la necesidad de adecuar la oferta de formación de los certificados de profesionalidad a su impartición en estos contratos, especialmente por lo que se refiere a la modalidad de teleformación.

Por tanto, es preciso mantener de forma transitoria la posibilidad de efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional, debiendo realizarse inevitablemente de manera urgente puesto que el próximo 12 de febrero de 2013 finaliza el plazo inicialmente previsto por el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio.

[BOE 26 - 1 - 2013] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Directiva 2013/1/UE del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales
[DOCE 26 - 1 - 2013] [Texto completo]


[J]

[TJUE] El BCE denegó válidamente el acceso a dos documentos relativos a la situación económica griega.
Su divulgación habría menoscabado la protección del interés público de la política económica de la Unión y de Grecia

Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos del Banco Central Europeo (BCE). No obstante, el BCE debe denegar el acceso a un documento cuando, en particular, su divulgación perjudique a la protección del interés público. 
La Sra. XX es periodista de Bloomberg Finance LP, que ejerce sus actividades en Londres con el nombre Bloomberg News. El 20 de agosto de 2010 solicitó al BCE el acceso a dos documentos titulados «El impacto de los swaps fuera de mercado sobre el déficit y la deuda públicos: el caso de Grecia» y «La transacción Titlos y la posible existencia de transacciones similares que repercutan en los niveles de déficit y de deuda públicos de la zona euro». El BCE denegó el acceso a estos documentos debido, en particular, a la protección del interés público respecto de la política económica de la Unión Europea y de Grecia. La Sra. XX y Bloomberg Finance LP han impugnado esta decisión ante el Tribunal.
En su sentencia de hoy, el Tribunal desestima este recurso.
En primer lugar, el Tribunal analiza la alegación de que existe un interés público imperioso que justifica la divulgación de los documentos solicitados, la cual serviría, en realidad, al interés público. El Tribunal refuta esta alegación y considera que, cuando la divulgación de un documento es contraria al interés público, el BCE está obligado a denegar el acceso, y el Derecho de la Unión no contempla que dicho interés se pondere con un «interés público superior».
En segundo lugar, el Tribunal examina si la negativa del BCE a permitir el acceso a los documentos adolece de un error manifiesto de apreciación en cuanto a la existencia de un riesgo de menoscabo del interés público respecto de la política económica de la Unión y de Grecia.
El primer documento contenía hipótesis y puntos de vista de los miembros del personal del BCE en relación con las repercusiones de los swaps fuera del mercado sobre el déficit y la deuda públicos, prestando especial atención al caso de Grecia, con el fin de ofrecer, sobre la base de los datos parciales disponibles en el momento de su redacción, una instantánea de la situación en marzo de 2010. En octubre de 2010, esto es, más de siete meses después de su redacción, el BCE motivó su negativa a permitir el acceso a este documento alegando que la información contenida en él estaba obsoleta. Consideró, en consecuencia, que la divulgación de esta información presentaba un riesgo considerable y grave de inducir a engaño en gran medida al público en general y a los mercados financieros en particular. A su juicio, en un entorno de mercado muy vulnerable, esta divulgación afectaría al buen funcionamiento de los mercados financieros. Así pues, consideró que la divulgación de la información contenida en este documento menoscabaría la confianza pública relativa a la gestión efectiva de la política económica de la Unión y de Grecia.
A este respecto, el Tribunal afirma que, cuando se adoptó la decisión denegatoria, los mercados financieros se hallaban en una situación muy vulnerable. En efecto, la estabilidad de estos mercados era frágil, en particular debido a la situación económica y financiera de Grecia. Por otro lado, esta situación y las ventas correspondientes a activos financieros griegos provocaban fuertes depreciaciones del valor de dichos activos, lo que generaba igualmente pérdidas para los titulares griegos y para los demás titulares europeos. En este contexto, es evidente que los agentes del mercado se sirven de la información divulgada por los bancos centrales y que sus análisis y decisiones se consideran una fuente especialmente importante y fiable para evaluar la evolución del mercado financiero. En consecuencia, el Tribunal estima que el BCE no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la divulgación de este documento atentaría concreta y efectivamente contra el interés público respecto de la política económica de la Unión y de Grecia.
En apoyo de esta conclusión, el Tribunal añade que el hecho de que los datos contenidos fuesen obsoletos no permite considerar que, si se divulgase el documento controvertido, los agentes de los mercados financieros también habrían considerado obsoletos, y por tanto, sin valor alguno, las hipótesis y puntos de vista de los miembros del personal del BCE contenidos en dicho documento. En efecto, si bien es cierto que los agentes de los mercados son profesionales acostumbrados a trabajar con este tipo de documentos, no lo es menos que éstos consideran que las hipótesis y puntos de vista del BCE son especialmente importantes y fiables para llevar a cabo una evaluación del mercado financiero. Por lo tanto, no puede descartarse razonablemente que pudieran considerar que éstos seguían siendo válidos. En consecuencia, una posible precisión del BCE sobre la versión divulgada de ese documento, que indicase que dicha información ya no era actual, no habría podido evitar que su divulgación indujese a error al público y a los agentes de los mercados financieros, en particular sobre la situación relativa al déficit y a la deuda públicos evaluada por el BCE. Tal error podría haber tenido consecuencias negativas para el acceso a los mercados financieros, en particular de Grecia, y, por tanto, habría podido afectar a la gestión efectiva de la política económica de Grecia y de la Unión.
El segundo documento contenía, en esencia, el trasfondo de la transacción «Titlos»  y un análisis realizado por miembros del personal del BCE sobre la estructura financiera de esta transacción y la posible existencia de transacciones similares realizadas por otros Estados miembros. En este contexto, el BCE examinó la utilización por parte de Grecia de swaps fuera de mercado y las consecuencias de dichos swaps para los riesgos existentes.
Puesto que el contenido de este documento se halla estrechamente relacionado con el del primero, el Tribunal considera que, por los mismos motivos, no adolece de error manifiesto alguno la apreciación del BCE de que su divulgación atentaría contra la política económica de la Unión y de Grecia.


Decisión 2004/258/CE del BCE, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del BCE (DO L 80, p. 42).

Titlos plc es un instrumento financiero ad hoc creado el 26 de febrero de 2009 por el Banco Nacional de Grecia y que emitió una determinada cuantía de euros de títulos, respaldados por activos, exigibles en septiembre de 2039. El activo subyacente de los títulos respaldados por activos, denominado «Titlos», era un swap de tipos de interés entre el Banco Nacional de Grecia y Grecia. El activo «Titlos» debería poder utilizarse como garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema, lo que habría sido evaluado por el Banco central de otro Estado miembro tras consultar al BCE.

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[J]

[TS][Penal] Detención ilegal y violación. Delito de consumación instantánea y ejecución permanente. Lo comete quien se incorpora al grupo que tiene detenida a la víctima. Declaración por videoconferencia con traductor.
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón instruyó sumario con el nº 2 de 2010 contra Justiniano , Bernardino y Simón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha 28 de febrero de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:Los procesadosy, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en la noche del 6 al 7 de marzo de 2010 conocieron a xx en el Parque Ribalta de Castellón y como quiera que ésta hacía poco tiempo que había llegado a España procedente de Rumanía la invitaron a ir a su domicilio, una casa abandonada sita en la aclle xx nº xx de Castellón, con la finalidad de que pudiera asearse, comer y dormir, a lo que accedió inicialmenteporque pensó que la iban a ayudar en los trámites para regularizar su situación, si bien cambió de idea poco después al verse engañada manifestando que quería irse, siendo entonces cuando se lo impidieron dichos procesados, que la retuvieron, contra su voluntad, en la casa. Una vez en su interior, el procesado, tras obligar a xx a desnudarse en su habitación mientras le propinaba patadas y puñetazos, conminó a ésta a que le hiciera felaciones, al tiempo que, insistiendo en sus propósitos libidinosos, procedió a penetrarla vaginalmente, eyaculando fuera de ella, la cual intentó en varias ocasiones huir de la casa, sin lograrlo, al impedírselo su agresor, siendo conocedor de todos estos hechos el procesado. Así las cosas, sobre las 10:30 horas del 7 de marzo de 2010 llegó el también procesado, hijo de, el cual movido por idéntico ánimo lascivo y en contra de la voluntad de aquélla, la encerró en una habitación, y tras golpearla y amenazarla con cortarle el pelo si no se acostaba con él la obligó asimismo a que le hiciera una felación y también la penetró vaginalmente, utilizando preservativo. De todo ello igualmente tuvo perfecto conocimiento el procesado, quien no hizo nada por auxiliar a la víctima, hasta que finalmente, una vez el procesadose había marchado de la casa en hora no determinada, ésta pudo irse en la noche del 7 de marzo de 2010 cuando los procesados se lo permitieron. Como consecuencia de estos hechos y tras ser examinada por el médico forense sobre las 5:00 horas del 8 de marzo de 2010 presentaba numerosos hematomas por todo el cuerpo, algunos recientes y otros de varios días de evolución, distribuidos del modo siguiente; hematoma reciente orbitario derecho, extenso, y otro más tenue que afecta a canto interno de la órbita izquierda, hematomas amarillentos supramamarios bilaterales, hematomas redondeados, digitiformes, en ambos brazos y muñeza izquierda, numerosos hematomas redondeados agrupados en la cara antero-interna del muslo derecho, hematoma único redondeado en cara anterior del muslo izquierdo, hematomas amarillentos pretibiales bilaterales, erosión lineal en cara posterior del brazo derecho, dolor en ambos pabellones auriculares, dolor lumbar izquierdo y dolor en los pezones; para las que precisó primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar seis días, sin impedimento., que entonces contaba con 25 años de edad, padece un trastorno psicótico que tuvo que ser objeto de tratamiento y con motivo de la humillación vivida durante el tiempo referido, unido a sus problemas de salud mental, se vio en la necesidad de regresar a su país de origen.
La Audiencia condenó como autores responsables del delito de detención ilegal y falta de lesiones y como autores directos los dos primeros y cómplice el tercero de ellos respecto del delito de violación.
El Supremo desestima el recurso. [Texto completo]


[J]

[TJUE] Un plan social puede prever la reducción de la indemnización por despido respecto a los trabajadores próximos a la edad de jubilación.
No obstante, tomar en consideración para el cálculo de esta reducción la posibilidad de una jubilación anticipada por razón de una discapacidad es una discriminación prohibida por el Derecho de la Unión

El plan social acordado entre la empresa alemana Baxter y su comité de empresa prevé que el importe de la indemnización por despido de los trabajadores por causas económicas depende, en particular, de su antigüedad en la empresa (método de cálculo general).
No obstante, el plan establece, respecto a los trabajadores de más de 54 años, que el importe de la indemnización se calcule de acuerdo con su fecha más temprana posible de jubilación (método especial). La indemnización que debe abonarse a esos trabajadores es inferior al importe de la que resultaría de aplicar el método general, teniendo en cuenta que debe ser, como mínimo, igual a la mitad de ésta última.
El Sr. O, empleado de Baxter durante más de treinta años, obtuvo el reconocimiento de una discapacidad grave. De conformidad con el plan social, una vez terminada su relación laboral con la empresa percibió una indemnización por despido.
El hecho de tener más de 54 años determinó el abono de un importe inferior al que habría tenido derecho a obtener si no hubiera rebasado dicha edad. Por lo tanto, el método de cálculo previsto en el plan social en caso de despido por causas económicas implica una diferencia de trato basada directamente en la edad.
El plan social prevé además que, cuando el trabajador tiene la posibilidad de percibir una pensión de jubilación anticipada por razón de una discapacidad, la fecha correspondiente a ese momento es la que debe tenerse en cuenta para el cálculo con arreglo al método especial.
Al estimar que ese cálculo de la indemnización lo coloca en desventaja por razón de su edad y de su discapacidad, el Sr O demandó a Baxter ante el Arbeitsgericht München (Tribunal de lo Social de Munich, Alemania). Dicho órgano jurisdiccional decidió preguntar al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de la posible desigualdad de trato derivada del plan social con el Derecho de la Unión,  que prohíbe todo tipo de discriminación basada en la edad y la incapacidad.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara que la prohibición de cualquier tipo de discriminación basada en la edad, establecida en el Derecho de la Unión, no se opone a las normas de un plan social que, como en este caso, establezca diferencias en el cálculo de la indemnización por despido en función de la edad.
En efecto, tal diferencia de trato puede estar justificada por el objetivo de conceder una compensación para el futuro, de proteger a los trabajadores más jóvenes y de ayudar a su reincorporación al trabajo, teniendo en cuenta la necesidad de un justo reparto de los medios económicos limitados de un plan social. Además, es legítimo evitar que una indemnización por despido beneficie a personas que no buscan un nuevo empleo, sino que van a percibir una renta de sustitución en forma de pensión de jubilación.
La normativa, tal como se desprende del caso de autos, no parece manifiestamente inadecuada y no excede de lo requerido para alcanzar dichos objetivos. A este respecto, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el plan social prevé la reducción del importe de la multa por despido, pero que dicho importe varía progresivamente de acuerdo con la edad y debe ser al menos igual a la mitad del obtenido al aplicar la fórmula general. El Tribunal de Justicia señala, además, que la normativa de que se trata es fruto de un acuerdo negociado entre los representantes de los trabajadores y los de los empresarios, que ejercieron su derecho a la negociación colectiva reconocido como derecho fundamental. El hecho de encomendar de este modo a los interlocutores sociales el cometido de definir un equilibrio entre sus intereses respectivos ofrece una flexibilidad no desdeñable, puesto que cada una de las partes puede, en caso necesario, denunciar el acuerdo.
No obstante, el Tribunal de Justicia declara que la prohibición de todo tipo de discriminación basada en la discapacidad, establecida por el Derecho de la Unión, se opone a la normativa en cuestión, ya que toma en consideración, al aplicar el método especial, la posibilidad de obtener una pensión de jubilación anticipada por razón de una discapacidad.
En efecto, esta diferencia de trato entre los trabajadores sin discapacidad y los trabajadores discapacitados no tiene en cuenta ni los riesgos que corren las personas afectadas por una discapacidad grave –que en general encuentran más dificultades que los trabajadores sin discapacidad para reincorporarse al mercado de trabajo– ni el hecho de que esos riesgos se incrementa a medida que se aproximan a la edad de jubilación. Ahora bien, estas personas tienen necesidades específicas ligadas a la protección que requiere su estado y a la necesidad de prevenir su posible agravación. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta el riesgo de que las personas afectadas por una discapacidad grave se vean expuestas a necesidades económicas ineludibles relacionadas con su discapacidad o que, al hacerse más mayores, dichas necesidades económicas aumenten.
De ello se desprende que la normativa de que se trata, que conduce al abono de una indemnización de despido por causas económicas a un trabajador gravemente discapacitado inferior a la percibida por un trabajador sin discapacidad, tiene el efecto de lesionar excesivamente los intereses legítimos de los trabajadores gravemente discapacitados. Dicha normativa excede de lo necesario para alcanzar las finalidades de política social que persigue.


Directiva 2000/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).
[Texto completo]


[J]

[TJUE] La Directiva sobre el retorno de los inmigrantes irregulares no se opone a que un Estado miembro sancione la situación irregular con una pena de multa que, si se cumplen determinados requisitos, puede ser sustituida por una pena de expulsión.
Por el contrario, dicha Directiva se opone a que un Estado miembro sancione la situación irregular con una pena de arresto domiciliario cuando no se garantice que tal pena finalizará tan pronto como sea posible el traslado físico del interesado fuera del territorio de dicho Estado miembro

La Directiva sobre el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular  («Directiva retorno») establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Según la normativa italiana, la situación irregular puede sancionarse con una multa que, si concurren determinados requisitos, puede ser sustituida por la expulsión o el arresto domiciliario.
Md Sagor, que declaró haber nacido en Bangladesh, es un vendedor ambulante sin domicilio fijo en Italia. Al carecer de permiso de residencia, fue citado en 2010 a comparecer ante el Tribunale di Rovigo (Italia) para responder del delito de situación irregular.
Al albergar dudas acerca de la compatibilidad de la normativa italiana con el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional italiano pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva retorno se opone a una normativa nacional de ese tipo.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda con carácter previo que la Directiva retorno no tiene por objeto armonizar totalmente las normas de los Estados miembros en materia de residencia de extranjeros y, por consiguiente, no se opone a que el Derecho de un Estado miembro califique de delito la situación irregular y establezca sanciones penales para disuadir de la comisión de dicha infracción y para reprimirla.  No obstante, el Derecho nacional no puede menoscabar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva y privar a ésta de su efecto útil.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia según la cual se menoscabaría la Directiva retorno si, tras constatar la situación irregular del nacional de un país tercero, el Estado miembro interesado hiciese que la ejecución de la decisión de retorno, o incluso la propia adopción de dicha decisión, viniese precedida por el ejercicio de una acción penal que pudiera conducir a una pena privativa de libertad en el transcurso del procedimiento de retorno, lo que podría retrasar la expulsión. 
A continuación, el Tribunal de Justicia señala que las medidas de retorno no se ven retrasadas u obstaculizadas por una acción penal como la ejercida contra el Sr. Sagor, dado que la normativa nacional en cuestión permite que el retorno se realice con independencia de dicha acción penal y sin que ésta llegue a término. La imposición de una pena pecuniaria tampoco obstaculiza la ejecución del procedimiento de retorno.
Del mismo modo, la posibilidad que se da al juez de lo penal de sustituir la pena pecuniaria por una pena de expulsión, acompañada de una prohibición de entrada al territorio italiano, en los supuestos en que sea posible llevar a cabo inmediatamente el retorno del interesado, no es contraria a la Directiva.
En efecto, la Directiva permite a los Estados miembros, sobre la base de un examen individual de la situación del interesado, imponer la expulsión, sin conceder ningún plazo de salida voluntaria, cuando existe un riesgo de que el interesado se evada para sustraerse al procedimiento de retorno.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda que los Estados miembros están obligados, en virtud del deber de lealtad y de las exigencias de eficacia de la Directiva, a proceder a la expulsión lo antes posible. Pues bien, cuando una pena pecuniaria se sustituye por un arresto domiciliario, el Tribunal de Justicia constata que éste, impuesto en el curso del procedimiento de retorno, no contribuye a que se realice el traslado físico fuera del Estado miembro de que se trata del nacional del tercer país en situación irregular. Al contrario, el arresto domiciliario puede retrasar y obstaculizar las medidas de conducción a la frontera y de retorno forzoso por vía aérea.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva retorno se opone a una normativa nacional que permite sancionar la situación irregular de los nacionales de países terceros con una pena de arresto domiciliario sin garantizar que ésta deba finalizar tan pronto como sea posible el traslado físico del interesado fuera de dicho Estado miembro.
Corresponde al órgano jurisdiccional italiano examinar si existe en la normativa nacional una disposición que haga prevalecer la expulsión sobre la ejecución de la pena de arresto domiciliario.


Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348, p. 98).

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2011, Achughbabian (C-329/11), véase también CP nº 133/11.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2011, El Dridi (C-61/11 PPU), véase también CP nº 40/11.

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[J]

[TS][Penal] Falsedad en documento oficial y otros: recurso del Ministerio Fiscal. Permisos de residencia y trabajo, carnet de conducir y pasaporte extranjeros: competencia de los Tribunales españoles; interés del Estado.
Superado el criterio sostenido en el Acuerdo plenario de 27/03/1998 en materia de falsificación de documentos de identificación, la STS confirma la más moderna jurisprudencia, unánime al afirmar el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de cualquier persona y, en especial, de los extranjeros residentes en España, por lo que la falsificación del pasaporte u otro documento similar es perseguible como delito aun en el caso de que no se haya cometido materialmente dentro de nuestras fronteras. Desestima, no obstante, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al pronunciamiento absolutorio de instancia: los límites impuestos por el TEDH y el TC hacen que sólo si el debate versa sobre cuestiones jurídicas puede ser revisado en casación. Se aprecia en el caso un relato fáctico insuficiente, que no puede ser completado con la fundamentación. Incurre además en el defecto de predeterminación del fallo. [Texto completo]


[J]

[TSJM][Social] Prestación de maternidad en pareja homosexual que concibió a la hija común mediante “vientre de alquiler” en Estados Unidos
Recurre el actor en suplicación la sentencia de instancia, que desestima su demanda de que se le reconozca la prestación por maternidad, formulando un motivo que amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS, señala la infracción del art 133 bis y 133 ter de la LGSS en relación con el art 48.4 de la ET y con la jurisprudencia que dice de aplicación, arguyendo, en resumen y sustancia, que es imposible que el actor adopte a la menor, puesto que de la anotación en el Registro Civil del Consulado de España en Los Ángeles (California) se deduce que es hija suya y de su pareja y que nadie puede adoptar a sus propios hijos, figurando ambos en aquél como progenitores, por lo que procede la aplicación analógica del art 133 bis de la LGSS, no cabiendo plantearse si la maternidad por subrogación debe admitirse o no, puesto que tal cuestión ha sido ya resuelta por la DGRN, que ordena que se proceda a la inscripción solicitada. Dicha parte alude también a la necesidad de que se tutele, en todo caso, el interés del menor y la aplicación analógica de lo prevenido para el supuesto de adopción por familia monoparental.
De contrario, la Administración de la Seguridad Social demandada aduce la correcta aplicación de los arts 133 bis y 133 ter de la LGSS en relación con el art 48.3 del ET, señalando que el actor solicita la prestación de maternidad por parto y no por adopción ni acogimiento, estando los supuestos regulados en dicha normativa en relación con el RD 295/2009, de 6 de marzo, y que conforme a todas esas disposiciones, sólo la maternidad biológica, la adopción o el acogimiento permiten el reconocimiento de la prestación, y concluye examinando las resoluciones judiciales citadas por el recurrente y sostiene al respecto que los casos que resuelven no son coincidentes con el ahora enjuiciado y que lo que la Agencia Tributaria haya resuelto en la materia que le compete se rige por sus propias normas, desconociéndose incluso la documentación sobre la que haya basado su decisión.
[Texto completo]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Visado de reagrupación familiar. El Consulado no puede modificar el criterio de la resolución administrativa que concedió la autorización de residencia de los reagrupados salvo que concurran especiales circunstancias.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y derecha el derecho de los recurrentes a la obtención del visado por reagrupación familiar. La denegación de los visados por las causas manifestadas en las resoluciones administrativas no son ajustadas a Derecho. La relativa a la inexistencia de «razones que justifiquen la necesidad» no es procedente por la inexigibilidad de este requisito cuando nos hallamos ante la reagrupación por un ciudadano español, en que resulta aplicable el Real Decreto 240/2007. La razón consistente en la insuficiente acreditación de la dependencia económica, tampoco resulta correcta porque este hecho fue apreciado en sentido positivo por la Delegación del Gobierno y no concurre razón alguna que justificara una nueva valoración del mismo dato por el Consulado, que sustenta su decisión denegatoria en esta distinta ponderación. [Texto completo]


[N]

Decapitan a una joven afgana de 15 años porque su padre se negó a casarla
Una chica de quince años ha muerto decapitada en Afganistán tras rechazar casarse con uno de sus parientes en el norte del país, informó una fuente oficial. [29 - 11 - 2012] [Texto completo]


[N]

La franja naranja que hace insostenible el sistema de pensiones en España
España se enfrenta a una de las decisiones más trascendentes a largo plazo: ¿qué porcentaje de revalorización aplicar a las pensiones? La discusión real no tiene que ver con si “nos podemos permitir” una subida para 2013 acorde al IPC (3,5%) o al IPC con impuestos constantes (1,5%). Todo presupuesto es elástico, y donde cabe un rescate a Bankia, bien caben 1.500 o 3.000 millones de euros adicionales de gasto en pensiones. La diferencia entre la congelación de las pensiones y una subida de las mismas del 1,5% supondría un 0,15% adicional de déficit público, cifra tolerable una vez Europa ya ha asumido que España incumplirá de nuevo su objetivo de déficit, y cifra también pequeña para los votos en juego. [29 - 11 - 2012] [Texto completo]


[N]

El Supremo avala que se pueda salir de España hasta 90 días sin perder la prestación del paro
El Tribunal Supremo ha avalado, en una sentencia que unifica doctrina, que los beneficiarios de prestaciones por desempleo puedan viajar al extranjero hasta 90 días sin perder el derecho a cobrar el paro, aunque el pago quedará suspendido hasta su regreso a España. [11 - 12 - 2012] [Texto completo]


[N]

Detenida una mujer en el aeropuerto de El Prat con prótesis mamarias de cocaína
La Policía Nacional ha detenido a una mujer en el Aeropuerto de El Prat por viajar desde Colombia con unas prótesis mamarias que contenían más de medio kilo de cocaína cada una. [12 - 12 - 2012] [Texto completo]


[N]

Portugal baja la indemnización por despido de 20 a 12 días
El Gobierno de Portugal prepara de cara al próximo año una nueva rebaja de la indemnización por despido hasta un máximo de 12 días, frente a los 20 actuales, cumpliendo así con una de las más controvertidas exigencias de la Troika, después de que el Ejecutivo, que había planteado la medida hace un año, finalmente no llegara a aplicarla. [13 - 12 - 2012] [Texto completo]


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El Gobierno cambiará la edad mínima para trabajar, contraer matrimonio y emanciparse
El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha dicho este jueves que el Gobierno estudia la reforma del Código Civil para revisar la edad mínima para declarar ante un juez, emanciparse, trabajar, contraer matrimonio y dar el consentimiento para tener relaciones sexuales. [14 - 12 - 2012] [Texto completo]


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La Justicia británica obliga a operar de un tumor a un niño pese a la oposición de la madre
La justicia británica ha dictaminado este martes que debe operarse de un tumor cerebral a un niño, pese a la oposición de su madre, contraria a que el pequeño sufriera más cirugías o fuera tratado con radioterapia. [19 - 12 - 2012] [Texto completo]



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