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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista mensual sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

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Madrid (España), 20 de julio de 2012
Año 9, Núm. 373
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] Acuerdo Multilateral M-226 en virtud de la Sección 1.5.1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 164, de 11-07-2011), relativo al transporte de agentes desulfurizantes que contienen UN 1402 carburo cálcico de clase 4.3, grupo de embalaje I, hecho en Madrid el 3 de abril de 2012.
[BOE 21 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión 2012/315/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis
[DOCE 21 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 18/2012, de 10 de febrero de 2012, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad social) del Acuerdo EEE
[DOCE 21 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 19/2012, de 10 de febrero de 2012, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
[DOCE 21 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 20/2012, de 10 de febrero de 2012, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
[DOCE 21 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 21/2012, de 10 de febrero de 2012, por la que se modifica el anexo X (Servicios en general) del Acuerdo EEE
[DOCE 21 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 31/2012, de 10 de febrero de 2012, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE
[DOCE 21 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 32/2012, de 10 de febrero de 2012, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE
[DOCE 21 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) no 508/2012 de la Comisión, de 20 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
[DOCE 21 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[BOCG] Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia.
[BOCG 22 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.

I

1. La incorporación al Derecho español de las Directivas de la Unión Europea en materia de sociedades de capital ha generado un continuado proceso de reforma de este sector del ordenamiento jurídico. Desde la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, que incorporó en bloque al Derecho interno las Directivas hasta entonces aprobadas, hasta la más reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de los derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, se han ido sucediendo frecuentes modificaciones de la legislación societaria. Ese proceso de reforma para la obligada armonización comunitaria ha sido paralelo al de modernización del Derecho de esta clase de sociedades, cuyo régimen jurídico, superada la dualidad de leyes –la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada– se contiene ahora en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

En materia de fusiones y de escisiones, la primera opción del legislador español consistió en incorporar el contenido de las Directivas 77/855/CEE, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, y la Directiva 82/891/CEE, de 17 de diciembre de 1982, referente a la escisión de esas sociedades, a las leyes especiales reguladoras de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada (artículos 6 y 13 de la Ley 19/1989, de 25 de julio), pero posteriormente, con ocasión de la incorporación al Derecho interno de la Directiva 2005/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, y de la Directiva 2007/63/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, de modificación de la Tercera y de la Sexta Directiva, se optó –siguiendo la solución ya propugnada por la Propuesta de Código de Sociedades mercantiles de 2002– por aprobar la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en la que, tomando como modelo el régimen de las Directivas, se regulan, junto con la transformación de sociedades, la fusión y la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado internacional del domicilio social.

En este proceso de modernización y mejora del régimen jurídico de las sociedades de capital ha sido esencial la contribución de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación y, dentro de ella, de la Ponencia de Derecho de Sociedades, a la que ha correspondido, en buena medida, el mérito de que el Derecho español en materia de sociedades tenga reconocida calidad.

2. En los últimos años, la Unión Europea ha emprendido una política de simplificación del Derecho de las sociedades de capital, especialmente para la reducción de costes y la simplificación de cargas. Hasta ahora esa política se ha traducido en la Directiva 2006/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modificó la Directiva 77/91/CEE, del Consejo, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones del capital social, cuyo contenido se ha incorporado al Derecho español por la Ley 3/2009, de 3 de abril (disposición final primera). La legislación española, por su parte, ha continuado ese proceso, dentro de los márgenes permitidos por las Directivas comunitarias, en la ya citada Ley 25/2011, de 1 de agosto, en materias tan importantes como la convocatoria de la junta general, la publicidad en prensa de determinadas modificaciones estatutarias, el depósito de las cuentas anuales y el régimen jurídico de la liquidación.

Al mismo objetivo de simplificación responde la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE, del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones. El hecho de que el plazo de incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/109/CE haya finalizado el pasado 30 de junio de 2011, justificó el recurso a la figura del real decreto-ley. En primer lugar, porque las sociedades de capital españolas no deben contar con un régimen legal más riguroso que las sociedades sometidas a las legislaciones de los demás Estados comunitarios, con efectos negativos, además, en la competencia frente a los demás ordenamientos jurídicos de la Unión; y, en segundo lugar, por las gravosas consecuencias económicas de la multa que la Unión Europea impondría a España si persistiera el retraso en la transposición. Concurrían, pues, indudablemente, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, a tenor del artículo 86.1 de la Constitución, habilitan al Gobierno para adoptar disposiciones con rango de ley mediante real decreto-ley.

3. La incorporación al Derecho español de las normas de la Directiva 2009/109/CE exige, en primer lugar, la modificación de la Ley de Sociedades de Capital a fin de añadir nuevas excepciones a la exigencia de informe de experto independiente para la valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima, y exige, en segundo lugar, y sobre todo, la modificación de algunos artículos de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles a fin de simplificar, conforme a lo establecido en esa Directiva, algunos particulares del régimen jurídico de fusiones –incluidas las transfronterizas– y de las escisiones. En la medida en que el régimen de las escisiones se regula por remisión a los requisitos de las fusiones, sin más salvedades que las contenidas en el Capítulo II del Título III de la citada Ley 3/2009, de 3 de abril, las normas referidas a las fusiones son las más afectadas por esta reforma.

II

1. En materia de fusiones y de escisión, la Directiva 2009/109/CE simplifica en determinados casos el número o el contenido de los documentos que han de ser puestos a disposición de los socios y agiliza estas operaciones societarias encauzando la publicidad previa al acuerdo de fusión a través de la página web de las sociedades de capital como alternativa al depósito de los proyectos de fusión y de escisión en el Registro Mercantil. En la misma línea, prevé que, si el socio lo aceptara, las comunicaciones que tuviera que realizar la sociedad puedan efectuarse por medios electrónicos.

La presente Ley incorpora estas innovaciones, cuidando especialmente de que esa simplificación no afecte a la adecuada tutela de los acreedores y de los trabajadores de la sociedad. La incorporación se ha realizado teniendo muy en cuenta el marco normativo en el que se insertan las novedades contenidas en la Directiva 2009/109/CE, con respeto a los principios generales de política y de técnica legislativas con las que se confeccionó la muy compleja Ley 3/2009, de 3 de abril; y de ahí la necesidad de dar nueva redacción a distintos artículos del Título II de dicha Ley.

Al mismo tiempo, con el propósito de facilitar el funcionamiento de las sociedades mercantiles y de posibilitar el cada vez más urgente ahorro de costes, la presente Ley potencia la página web y las comunicaciones electrónicas; y lo hace incluyendo dentro del Capítulo II de la Ley de Sociedades de Capital el régimen jurídico general de la página web y la previsión expresa de esas comunicaciones electrónicas entre la sociedad y los socios. Por lo que se refiere al régimen jurídico general de esa página –que tiene carácter obligatorio para las sociedades cotizadas–, se regula la creación, la modificación, el traslado y la supresión de la misma, se establecen los deberes de los administradores respecto de lo insertado en ella y se disciplinan las cuestiones referentes a la interrupción del acceso.

2. La Ley es fiel a la tradicional configuración del derecho de oposición de los acreedores en la legislación española, en la que el reconocimiento de este derecho no se condiciona a que la situación financiera de la sociedad deudora haga necesaria una especial tutela. En esta materia, el carácter de régimen mínimo de protección que tiene el contenido de las Directivas 78/855/CEE, 82/891/CEE, 2005/56/CE y la que ahora se incorpora da legitimidad al mantenimiento en nuestro Derecho de la ampliación subjetiva de los acreedores protegidos. Pero, siguiendo a la Directiva, a la vez que evita que la infracción de los deberes a cargo de la sociedad en caso de legítima oposición pueda afectar a la eficacia de la fusión o de la escisión, la presente Ley amplía las posibilidades de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor. La Ley establece, en efecto, que, si la fusión se hubiera llevado a cabo no obstante el ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición, sin prestación de garantía por parte de la sociedad, el acreedor puede solicitar del Registro Mercantil que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio de ese derecho, permitiendo que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta nota marginal, pueda presentar demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad solicitando la prestación de garantía del pago del crédito.

III

En fin, la Ley modifica la redacción de las normas contenidas en la Ley 3/2009 relativas al derecho de separación de los socios en caso de fusión transfronteriza y en caso de traslado al extranjero del domicilio social. Esta Ley reconoce derecho de separación al socio en esos dos supuestos, pero lo hace «conforme a lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada». Con la promulgación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital se derogó la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, generalizando el régimen del derecho de separación en ella contenido. La referencia contenida en la Ley 3/2009, de 3 de abril, a ese régimen derogado es, cuando menos, equívoca, por lo que, por un elemental imperativo de seguridad jurídica, resulta imprescindible sustituir esa remisión, de modo tal que el régimen sea el establecido en el actual Título IX de la Ley de Sociedades de Capital, que es donde se regula el ejercicio de ese derecho cuando concurre causa legal o estatutaria de separación.

[BOE 23 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el tránsito de equipos y personal militares a través del territorio de la República de Kazajstán con motivo de la participación del Reino de España en los esfuerzos internacionales para la estabilización y reconstrucción de la República Islámica de Afganistán, hecho en Astana el 2 de julio de 2009.
[BOE 23 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Acuerdo Multilateral M-245 en virtud de la Sección 1.5.1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" número 164, de 11-07-2011) sobre los requisitos de las sustancias peligrosas para el medioambiente (EHS) relacionados con la clase 7, hecho en Madrid el 3 de abril de 2012.
[BOE 25 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y la Organización Mundial del Turismo (OMT) por el que se reconoce el acceso al ejercicio de actividades remuneradas de los familiares dependientes de los funcionarios de la OMT.
[BOE 26 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Orden ESS/1368/2012, de 25 de junio, por la que se prorrogan los plazos para la presentación de las solicitudes y de remisión de los informes-propuesta de los incentivos correspondientes al ejercicio 2011, al amparo del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
[BOE 26 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) no 542/2012 del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1375/2011
[DOCE 26 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2012 del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 753/2011 relativo a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
[DOCE 26 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento de Ejecución 2012/544/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
[DOCE 26 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento (UE) no 545/2012 del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
[DOCE 26 - 6 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Entrada en vigor del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre el traslado de residuos, hecho en Madrid el 29 de noviembre de 2011.
[BOE 2 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Aplicación provisional del Acuerdo sobre inmunidades y prerrogativas entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Reino de España, hecho en Madrid el 15 de junio de 2012.
[BOE 2 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento (UE) no 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión
[DOCE 2 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002.
[BOE 3 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos
[DOCE 4 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Ministros ACP-CE sobre el estatuto de la República de Sudán del Sur en relación con el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra
[DOCE 4 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Consejo, de 22 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados
[DOCE 4 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) no 598/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se modifica por 172a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
[DOCE 6 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión no 602/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa a la modificación del Acuerdo constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) con vistas a ampliar el ámbito geográfico de las operaciones del BERD a la región del Mediterráneo meridional y oriental
[DOCE 7 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
La Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE regula, en su artículo 7, las condiciones que deben cumplirse en aquellos casos en los que un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Espacio Económico Europeo desee residir en otro Estado miembro, distinto del que es originario, por un período superior a tres meses.
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no incluyó en su momento la totalidad de las exigencias derivadas del artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Dicha situación ha implicado un grave perjuicio económico para España, en especial en cuanto a la imposibilidad de garantizar el reembolso de los gastos ocasionados por la prestación de servicios sanitarios y sociales a ciudadanos europeos, tal y como ha señalado el Tribunal de Cuentas.
Ante dicha circunstancia, la disposición final quinta del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y la seguridad de sus prestaciones procede a transponer en su práctica literalidad el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, incluyendo las condiciones para el ejercicio del derecho a la residencia por un periodo superior a tres meses.
Esta materia debe aplicarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 1 de junio de 2010, por lo que el término familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea incluye a los familiares de un ciudadano español que se reúnan o acompañen al mismo. [BOE 10 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento (UE) no 611/2012 de la Comisión, de 9 de julio de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses
[DOCE 10 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento (UE) no 612/2012 de la Comisión, de 9 de julio de 2012, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera
[DOCE 10 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento (UE) no 613/2012 de la Comisión, de 9 de julio de 2012, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera
[DOCE 10 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 26 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera
[DOCE 10 - 7 - 2012] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento (UE) no 617/2012 del Consejo, de 10 de julio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares
[DOCE 11 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) no 619/2012 de la Comisión, de 10 de julio de 2012, por el que se modifica por 173a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
[DOCE 11 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) no 632/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se modifica por 174a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
[DOCE 13 - 7 - 2012] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda
[DOCE 13 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión no 3/2012 de la Comisión Mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito, de 26 de junio de 2012, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito
[DOCE 13 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía
[DOCE 14 - 7 - 2012] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento (UE) no 641/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia
[DOCE 17 - 7 - 2012] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento (UE) no 642/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia
[DOCE 17 - 7 - 2012] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento de Ejecución (UE) no 643/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se aplica el artículo 11, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) no 753/2011 relativo a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
[DOCE 17 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[BOE] Entrada en vigor del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV/IOSCO), hecho en Madrid el 23 de noviembre de 2011.
[BOE 18 - 7 - 2012] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2012, relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
[DOCE 18 - 7 - 2012] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2012, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
[DOCE 18 - 7 - 2012] [Texto completo]


[L]

[BOE] Canje de Notas para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre el Reino de España y la República de Sudán del Sur, de 9 de julio y 20 de septiembre de 2011.
[BOE 19 - 7 - 2012] [Texto completo]


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[TJUE] La libre circulación de mercancías puede ser restringida por razones de protección de los derechos de autor
Un Estado miembro puede incoar diligencias penales contra el transportista por complicidad en la distribución en el territorio nacional de copias de obras, aunque estas obras no estén protegidas en el Estado miembro del vendedor

El Sr. D., nacional alemán, fue condenado por el Landgericht München II (tribunal regional de Munich II, Alemania) por complicidad en la explotación comercial no autorizada de obras protegidas por derechos de autor. Según las apreciaciones del tribunal regional, entre 2005 y 2008, el Sr. D. había colaborado en la distribución en Alemania de reproducciones de muebles de estilo «Bauhaus»  protegidos en Alemania por derechos de autor.
Estas copias de obras procedían de Italia, donde entre 2002 y 2007 tales obras no estaban protegidas por derechos de autor o no estaban plenamente protegidas en el momento de los hechos. En efecto, según la jurisprudencia italiana, la protección de los derechos de autor no podía ser válidamente opuesta a los fabricantes que reproducían y/o comercializaban las obras desde hacía tiempo.
Las reproducciones en cuestión habían sido puestas a la venta a clientes residentes en Alemania por la empresa italiana Dimensione Direct Sales mediante anuncios y prospectos insertados en revistas, envíos postales dirigidos nominativamente a sus destinatarios y un sitio web alemán.
En cuanto al transporte a Alemania de las reproducciones, Dimensione recomendaba la empresa de transporte italiana In.Sp.Em, cuyo gerente era el Sr. D.. Los conductores de In.Sp.Em. se hacían cargo en Italia de la mercancía pedida por los clientes alemanes, a cambio de pagarle a Dimensione su precio de venta. En el momento de la entrega a los clientes en Alemania, los conductores de In.Sp.Em. les reclamaban su precio y los portes. Desde el punto de vista jurídico, la propiedad de los objetos vendidos por Dimensione a los clientes alemanes se había transmitido en Italia. En cambio, el traspaso del poder de disposición efectivo de estos objetos a los clientes, con el consentimiento del Sr. D., se realizaba en Alemania mediante la entrega de los objetos. Por tanto, a juicio del tribunal regional, la distribución a los efectos de los derechos de autor no tenía lugar en Italia, sino en Alemania, en donde, sin embargo, la distribución estaba prohibida si los titulares de los derechos de autor no la autorizaban.
El Sr. D. recurrió en casación la sentencia del tribunal regional ante el Bundesgerichtshof (Tribunal federal de Alemania). Este tribunal nacional desea saber si la aplicación del Derecho penal alemán constituye, en el caso de autos, una restricción injustificada de la libre circulación de mercancías garantizada por el Derecho de la Unión.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia señala, en primer lugar, que la aplicación del Derecho penal en el caso de autos exige que haya habido en el territorio nacional una «distribución al público», con arreglo al Derecho de la Unión.  A este respecto, afirma que un comerciante que dirige su publicidad al público residente en un Estado miembro determinado y que crea o pone a su disposición un sistema de entrega y un modo de pago concretos, o que permite hacerlo a un tercero, poniendo de este modo a ese público en condiciones de que se le entreguen copias de obras protegidas por derechos de autor en ese mismo Estado miembro, realiza, en el Estado miembro en que tiene lugar la entrega, una distribución de este tipo. En el presente asunto, corresponde al juez nacional apreciar si existen indicios que permitan concluir que dicho comerciante realizó una distribución al público de este tipo.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia afirma que la prohibición, castigada penalmente, de distribución en Alemania constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías. No obstante, tal restricción puede justificarse por razones de protección de la propiedad industrial y comercial.
La restricción en cuestión se basa efectivamente en la disparidad, en los distintos Estados miembros, de los requisitos prácticos de protección  de los respectivos derechos de autor. Esta disparidad está indisolublemente unida a la existencia misma de los derechos exclusivos. En el caso de autos, no se puede considerar que la protección del derecho de distribución dé lugar a una compartimentación desproporcionada o artificial de los mercados. En efecto, la aplicación del Derecho Penal puede considerarse necesaria para proteger el objeto concreto de los derechos de autor, los cuales confieren, en particular, el derecho exclusivo de explotación. Por consiguiente, la restricción en cuestión parece justificada y proporcionada al objeto perseguido.
Por tanto, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro, aplicando el Derecho Penal nacional, incoe diligencias contra el transportista por complicidad en la distribución no autorizada de copias de obras protegidas por derechos de autor, cuando las mismas se distribuyan al público en el territorio de dicho Estado miembro (Alemania) en el marco de ventas, que, dirigidas específicamente al público de este Estado, se realizan desde otro Estado miembro (Italia) en el que las mencionadas obras no están protegidas por derechos de autor o en el que la protección de la que gozan no puede ser válidamente opuesta a terceros.


             Se trataba, en particular, de reproducciones de sillas del «Alumium Group» diseñadas por Charles y Ray Eames, de la «Lámpara Wagenfeld» concebida por Wilhelm Wagenfeld, de asientos creados por Le Corbusier, de la mesa auxiliar «Adjustable Table» y de la lámpara «Tubelight» diseñadas por Eileen Gray, así como de sillas cantilever de acero creadas por Mart Stam.

             Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

             El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en este sentido en cuanto a la disparidad de las legislaciones nacionales en materia de derechos de autor en la sentencia de 24 de enero de 1989, EMI Electrola (asunto 341/87).

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[J]

[TJUE] No cabe denegar, en principio, la deducción del IVA debido a las irregularidades cometidas por el emisor de la factura
No obstante, la deducción debe denegarse si el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación en la que se basa el derecho a deducción formaba parte de un fraude

Según la Directiva sobre el IVA,  las empresas pueden, como regla general, deducir el importe del IVA que hayan soportado por la adquisición de los bienes y servicios necesarios para su actividad. Para poder ejercer ese derecho a deducción, deben estar en posesión de una factura, debidamente expedida, relativa a la entrega de tales bienes o a la prestación de tales servicios.
El derecho húngaro exige que los sujetos pasivos actúen con la diligencia debida para cerciorarse de la regularidad del hecho imponible del IVA.
Asunto C‑80/11
Mahagében Kft., una empresa húngara, quiso deducir del importe del IVA del que era deudora el impuesto que había abonado a un suministrador por la entrega de diferentes cantidades de troncos de acacia no tratados. El suministrador en cuestión expidió facturas por la entrega de dichos bienes e ingresó en Hacienda el IVA que Mahagében le había abonado. Por su parte, Mahagében ejerció el derecho a deducción.
Sin embargo, a raíz de una verificación llevada a cabo respecto del suministrador, la autoridad tributaria húngara llegó a la conclusión, en particular, de que la cantidad de troncos de acacia de que disponía el suministrador -según los datos contables- cuando efectuó las ventas a la sociedad Mahagében no era suficiente para realizar las entregas facturadas a esta última. La autoridad tributaria consideró que las facturas presentadas por la sociedad Mahagében no reflejaban las circunstancias reales de dichas entregas, por lo que le denegó la deducción del IVA. Además, la autoridad tributaria señaló que Mahagében no se había cerciorado de la fiabilidad de su suministrador ni había comprobado que éste hubiera cumplido con sus obligaciones legales en materia de IVA.
El Baranya Megyei Bíróság (Tribunal provincial de Baranya, Hungría), que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si cabe denegar la deducción del IVA cuando las facturas por las que se solicita la deducción son formalmente correctas pero, según la autoridad tributaria, la sociedad que solicita la deducción no se ha cerciorado del comportamiento regular del emisor de las facturas.
Asunto C‑142/11
El Sr. D. realizó, en virtud de un contrato de obra, diversos trabajos de construcción mediante subcontratación. Quiso deducir el IVA que había abonado a los subcontratistas, pero la autoridad tributaria húngara le denegó la deducción del impuesto debido a las irregularidades cometidas por los subcontratistas.
El Jász‑Nagykun‑Szolnok Megyei Bíróság (Tribunal provincial de Jász‑Nagykun‑Szolnok, Hungría), que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si cabe denegar la deducción del IVA debido a las irregularidades cometidas por el emisor de la factura cuando no se ha demostrado que el solicitante de la deducción tuviera conocimiento de tales irregularidades.
En su sentencia dictada a fecha de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el derecho a deducción establecido por la Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. La cuestión de si se ha ingresado o no en el Tesoro Público el IVA devengado por las operaciones de venta anteriores o posteriores de los bienes o servicios de que se trata no tiene relevancia alguna por lo que se refiere al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA soportado.

  • No obstante, los Estados miembros pueden denegar el derecho a deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invocó de forma fraudulenta o abusiva. Tal es el caso, concretamente, cuando el sujeto pasivo a quien se suministraron los bienes o servicios en los que se basa el derecho a deducción sabía o debía haber sabido que dicha operación formaba parte de un fraude cometido por el suministrador u otro operador anterior. El Tribunal de Justicia señala que corresponde a la autoridad tributaria demostrar que el sujeto pasivo estaba o debería haber estado al corriente de la existencia de tal fraude.
  • Seguidamente, el Tribunal de Justicia examina las obligaciones del sujeto pasivo de cerciorarse del comportamiento regular de la otra parte contratante. El Tribunal de Justicia considera que, cuando existan indicios que permitan sospechar de la existencia de irregularidades o de un fraude, un operador podría verse obligado a informarse acerca de otro operador con el fin de cerciorarse de su fiabilidad. Sin embargo, la autoridad tributaria no puede exigir de manera general que el sujeto pasivo que desea ejercer su derecho a deducir el IVA verifique la inexistencia de irregularidades o de fraude por parte de los operadores anteriores.
  • En efecto, corresponde a las autoridades tributarias llevar a cabo las verificaciones necesarias respecto de los sujetos pasivos para detectar irregularidades y fraudes en el IVA, así como sancionar al sujeto pasivo que las haya cometido. Por consiguiente, dichas autoridades no pueden transferir sus propias tareas de control a los sujetos pasivos y denegarles el derecho a deducción cuando no realicen dichas tareas.
  • Finalmente, en los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia observa que, según los datos facilitados por los órganos jurisdiccionales nacionales, las operaciones por las que se pretende ejercer el derecho a deducción se realizaron efectivamente y que las correspondientes facturas contienen toda la información exigida por la Directiva, de modo que se cumplen los requisitos materiales y formales previstos para el nacimiento y el ejercicio del derecho a deducción. Además, el Tribunal de Justicia señala que las resoluciones de remisión no indican que los destinatarios de las facturas hayan procedido ellos mismos a manipulaciones como la presentación de declaraciones falsas o la expedición de facturas irregulares.

Dadas las circunstancias, el Tribunal de Justicia responde que la Directiva se opone a la práctica de la autoridad tributaria húngara consistente en denegar a un sujeto pasivo la deducción del IVA soportado debido a las irregularidades cometidas por el emisor de la factura en base a la que se solicita la deducción, sin demostrar que el sujeto pasivo tenía o debería haber tenido conocimiento de la existencia de un fraude cometido por los operadores anteriores en la cadena de prestaciones. Del mismo modo, la Directiva se opone a una práctica nacional en virtud de la cual la autoridad tributaria deniega el derecho a deducción por el motivo de que el sujeto pasivo no se ha cerciorado de que la otra parte contratante cumplía con sus obligaciones legales, en particular en materia de IVA, o por el motivo de que el sujeto pasivo no dispone, aparte de la factura, de otros documentos que puedan demostrar la regularidad del comportamiento de la otra parte contratante y ello, a pesar de que el sujeto pasivo no disponía de indicios que permitieran sospechar de la existencia de irregularidades o de un fraude en el ámbito de dicho contratante.


 Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1).
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[J]

[TJUE] Durante un período transitorio máximo de cinco años a partir de la adhesión de Bulgaria a la Unión Europea, los requisitos de acceso de los estudiantes búlgaros al mercado de trabajo de otro Estado miembro no pueden ser más restrictivos que los aplicables a los estudiantes de terceros países

El Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea  establece que el acceso de los nacionales búlgaros al mercado de trabajo de los Estados miembros está regulado - durante un período transitorio que puede extenderse hasta el fin de un período de cinco años tras la fecha de adhesión- por normas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales. No obstante, ese mismo Protocolo consagra el principio de preferencia para los nacionales de la Unión. De ese modo, los Estados miembros están obligados, con independencia de las medidas adoptadas durante el período transitorio, a dar preferencia, para el acceso al mercado de trabajo, a los nacionales de los Estados miembros sobre los trabajadores de terceros países.
El Sr. S. , nacional austriaco, solicitó, en enero de 2008, la concesión de un permiso de trabajo a un nacional búlgaro que estudiaba en Austria y que llevaba más de un año residiendo en dicho Estado miembro, con el fin de contratarle como conductor por 10,25 horas semanales de trabajo y a cambio de un salario de 349 euros brutos mensuales. Este estudiante debía efectuar entregas nocturnas en Viena.
El Landesgeschäftsstelle des Arbeitsmarktservice Wien (Oficina regional de empleo de Viena) desestimó dicha solicitud basándose en que el límite máximo de mano de obra extranjera, establecido en 60.000 trabajadores para el Land de Viena, había sido superado en 17.757 trabajadores extranjeros adicionales.
El Verwaltungsgerichtshof (Tribunal administrativo, Austria), que tramita el litigio, constata que, con arreglo a la normativa austriaca sobre trabajo de los extranjeros, únicamente podía concederse un permiso de trabajo si la situación y la evolución del mercado de trabajo permitían la contratación del trabajador extranjero y si no se oponían a ello intereses públicos o económicos de gran importancia. Además, si se superaba el límite máximo de mano de obra extranjera establecido mediante reglamento, la concesión del permiso de trabajo se supeditaba a determinados requisitos adicionales. Del mismo modo, dicho órgano jurisdiccional precisa que el examen de la situación y de la evolución del mercado debe efectuarse de manera sistemática y no en casos excepcionales. De ese modo, pregunta al Tribunal de Justicia si la citada normativa es incompatible con el Derecho de la Unión.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia subraya en primer lugar que los requisitos de acceso al mercado de trabajo de los estudiantes búlgaros, cuando acaecieron los hechos objeto del litigio, no pueden ser más restrictivos que los aplicables a los estudiantes de terceros países. En efecto, con arreglo a la cláusula de preferencia estipulada en el Protocolo de admisión, no sólo deben aplicarse a los nacionales búlgaros los mismos requisitos de acceso al mercado de trabajo de los Estados miembros que los que se aplican a los nacionales de terceros países, sino que ha de dárseles un trato preferente respecto de estos últimos.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala que la normativa austriaca dispensa a los nacionales búlgaros un trato más restrictivo que el que se da a los nacionales de los terceros países.
En efecto, según el Derecho de la Unión,  transcurrido el primer año de residencia de un estudiante nacional de un país tercero, el Estado miembro de acogida sólo puede invocar la situación de su mercado de trabajo en situaciones excepcionales y siempre que las medidas contempladas a tal efecto estén justificadas y sean proporcionadas al fin perseguido.
Pues bien, la normativa austriaca requiere un examen sistemático del mercado de trabajo y establece que sólo se concede un permiso de trabajo cuando para el puesto vacante que deba ocupar el extranjero no pueda disponerse de un nacional o de un extranjero en el mercado de trabajo. En consecuencia, dicha normativa obliga a que se tome en consideración la situación del mercado de trabajo sin que sea necesario demostrar la existencia de una situación excepcional que justifique la citada toma en consideración.
Por lo que atañe a la disposición de la normativa austriaca según la cual, si se supera el límite máximo de mano de obra extranjera establecido para los Länder, la concesión de un permiso de trabajo a nacionales de terceros países se supedita, no sólo al examen sistemático del estado y de la evolución del mercado de trabajo, sino también a la aplicación de requisitos adicionales, el Tribunal de Justicia aclara que, dado que el Derecho de la Unión se opone a dicho examen sistemático, excluye con mayor motivo medidas nacionales más restrictivas.


Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 29).

Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375, p. 12).

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[J]

[TJUE] El régimen italiano sobre el reajuste fiscal aplicable al sector bancario, adoptado en 2004, constituye una ayuda de Estado ilegal que las entidades bancarias deben restituir. Este régimen representa una ventaja selectiva no justificada por la naturaleza del sistema fiscal

La legislación europea  relativa al régimen fiscal común de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones de sociedades situadas en dos o más Estados miembros establece un régimen de neutralidad fiscal aplicable a las aportaciones de activos entre sociedades.
El mecanismo de «desajuste fiscal» o de «neutralidad fiscal» permite no adaptar inmediatamente el valor fiscal al valor contable al realizar una operación de aportación de activos. Por el contrario, el mecanismo de «reajuste fiscal» es una operación fiscal por la que el valor fiscal de los activos se adapta a su valor contable e implica el reconocimiento de la plusvalía fiscal asociada a la aportación quedando, en consecuencia, sujeta a gravamen.
En 1990 la legislación italiana establecía que las aportaciones de activos eran fiscalmente equiparables a una venta de activos y quedaban sujetas al pago de un impuesto sobre la plusvalía (diferencia entre el valor contable del activo aportado y el valor fiscal de éste).
La Ley 218/1990 perseguía el objetivo de racionalizar la actividad bancaria en Italia y, en particular, permitir que las entidades públicas del sector bancario adoptaran la forma jurídica de sociedades anónimas. Con el fin de facilitar estas operaciones, la citada Ley establecía un régimen de neutralidad fiscal del 85 % del valor de la plusvalía generada en el momento de la aportación de los activos bancarios. Este régimen de neutralidad fiscal parcial representaba un doble desajuste que se manifestaba en relación tanto con los activos aportados (en la contabilidad de las sociedades beneficiarias de las aportaciones) como con las acciones recibidas como contrapartida (en la contabilidad de las entidades transmitentes). Las entidades transmitentes quedaban inmediatamente gravadas por el 15 % restante de la plusvalía al tipo ordinario del impuesto de sociedades.
Posteriormente, una Ley de 1993 impuso a las entidades públicas del sector bancario cuyo fondo de dotación pertenecía al Estado la obligación de adoptar la forma de sociedades anónimas. Más tarde, en el año 2000, se introdujo un régimen de revalorización contable de los activos y un régimen de reajuste fiscal a los valores contables para las sociedades a las que era aplicable la Ley 218/1990 y para las demás sociedades.  Las Leyes de Presupuestos para los años 2002 y 2004 prorrogaron la aplicación del régimen de revalorización y de reajuste adoptado en el año 2000. No obstante, la Ley de Presupuestos para el año 2004 no prorrogó el régimen de reajuste fiscal respecto de las aportaciones de activos de sociedades que no hubieran sido realizadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 218/1990.
En 2008, la Comisión adoptó una Decisión  conforme a la cual los regímenes de reajuste fiscal establecidos en 1990, en 2000 y en la Ley de Presupuestos para el año 2002  constituían medidas fiscales generales justificadas por la lógica del sistema y, por tanto, no podían calificarse como ayudas de Estado. En efecto, el impuesto sustitutivo se aplicaba en las mismas condiciones a todas las sociedades, fueran o no bancarias.
Sin embargo, la Comisión estimó que la Ley de Presupuestos para 2004 ‑la cual, por otra parte, no le había sido notificada‑ no constituía una medida general porque reconocía ventajas únicamente a determinadas entidades de crédito y en el marco de las reorganizaciones efectuadas exclusivamente al amparo de la Ley 218/1990. Las demás entidades de crédito y las otras sociedades no podían acogerse al mismo régimen de reajuste fiscal. Por consiguiente, la Comisión consideró que el régimen aplicable al sector bancario representaba una ventaja selectiva que incidía en la mejora de la competitividad de determinadas empresas y que no estaba justificada por la naturaleza del sistema fiscal italiano. En consecuencia, este régimen constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común, aplicada ilegalmente por Italia, que debía recuperarse de los bancos beneficiarios. 
Mediante sentencia pronunciada en 2010,  el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión formulada por BNP Paribas y BNL, beneficiarias de la ayuda de Estado en cuestión.
En el marco del presente recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia por BNP Paribas y BNL, estas dos entidades reprochan, en particular, al Tribunal General el hecho de no haber verificado si el régimen fiscal controvertido se hallaba o no justificado por la naturaleza y la estructura general del sistema fiscal italiano.
El Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de ayuda de Estado tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos. Por este motivo, el juez de la Unión debe realizar, tomando en consideración los elementos concretos del litigio y el carácter técnico de las apreciaciones realizadas por la Comisión, un control íntegro de las medidas nacionales.
El Tribunal de Justicia considera que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no haber realizado un control exhaustivo en lo que atañe a la cuestión de si el régimen de reajuste fiscal controvertido constituía una ayuda de Estado. En consecuencia, procede anular su sentencia.
Asimismo, el Tribunal de Justicia estima que el estado del litigio permite que el propio Tribunal de Justicia lo resuelva. En consecuencia, el Tribunal de Justicia aborda el análisis de la alegación que formularon BNP Paribas y BNL ante el Tribunal General, según la cual el régimen fiscal controvertido se hallaba justificado por el sistema fiscal italiano en su conjunto.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas cuando esta diferenciación resulta de la estructura del sistema en el que se inscriben.
El Tribunal de Justicia señala, igualmente, que la normativa italiana instauró sucesivamente dos regímenes distintos de neutralidad fiscal para las plusvalías realizadas a raíz de operaciones de aportación de activos entre sociedades, uno en el marco de la reestructuración del sector bancario y otro en el marco de las operaciones de aportación de activos a cambio de acciones realizadas entre las demás sociedades.
En 1995, un régimen de reajuste fiscal quedó reservado a las plusvalías generadas por las operaciones de aportación de activos a cambio de acciones realizadas en el marco de la reestructuración del sector bancario.
El Tribunal de Justicia reconoce que los regímenes de reajuste establecidos en 2000 y en la Ley de Presupuestos para 2002  permitían reconocer las plusvalías realizadas a cambio del pago de un impuesto sustitutivo uniforme para todas las empresas y podían considerarse como medidas fiscales generales justificadas por la lógica del sistema tributario italiano.
Por el contrario, la Ley de Presupuestos para 2004 prorrogó únicamente el régimen en relación con las sociedades beneficiarias de aportaciones de activos realizadas en el marco de la Ley 218/1990. El Gobierno italiano admitió, por otra parte, que el régimen otorgaba una ventaja fiscal a las entidades bancarias, mientras que las demás sociedades no podían ya acogerse al mismo.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que el régimen fiscal controvertido del que se benefician las entidades bancarias no estaba justificado por la lógica del sistema fiscal italiano y desestima, por lo tanto, los recursos de BNP Paribas y BNL.


Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO L 225, p. 1).

Diferentes leyes prorrogaron este régimen de reconocimiento fiscal de plusvalías.

Decisión 2008/711/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2008, relativa a la ayuda estatal C 15/07 (ex NN 20/07) (DO L 237, p. 70).

Leyes 218/1990, 342/2000 y 448/2001.

La Comisión consideró que la ventaja concedida ascendía a 586 millones de euros. La Comisión limitó el importe que debía recuperarse a la diferencia entre el impuesto que hubiera debido pagarse sobre la base de la revalorización fiscal y el impuesto efectivamente pagado con arreglo al régimen controvertido.

Sentencia del Tribunal General de 1 de julio de 2010, asunto T‑335/08.

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[J]

[TS][Contencioso-Advo] Estatuto de apátrida. Saharaui
Se confirma la reiterada doctrina de esta Sala sobre el derecho al reconocimiento del estatuto de apátrida a los procedentes de los campos de refugiados saharauis. De conformidad con tal criterio de la Corte Internacional, esto es, ausencia de vínculos jurídicos entre el Reino de Marruecos y el territorio y los pobladores del Sahara Occidental, años más tarde sería dictada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la Resolución 690 (de 29 de abril de 1991) creando la Misión de las Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO), en cuyo censo aparece incluida la recurrente, según documentación obrante en el expediente. En tan prolongada situación, y pendientes del cumplimiento del expresado mandato de las Naciones Unidas, concretado en la Resolución de referencia, resulta evidente que, mientras tal evento no se produzca, no resulta de recibo el negar la condición de apátrida, como hace el Ministerio de Interior, con fundamento en que resulta posible optar por la nacionalidad marroquí. [Texto completo]


[J]

[TJUE] Información privilegiada. Una fase que precede a una decisión de una empresa que cotiza en Bolsa puede constituir una información privilegiada de la que debe informarse a los mercados financieros

Con la finalidad de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión Europea y de aumentar la confianza de los inversores en esos mercados, la Directiva 2003/6  prohíbe las operaciones con información privilegiada y obliga a los emisores de instrumentos financieros a hacer pública, cuanto antes, la información privilegiada que les afecte directamente.
Una «información privilegiada» se define como una información i) de carácter concreto, ii) que aún no se ha hecho pública, iii) que se refiere, directa o indirectamente, a uno o varios instrumentos financieros o a sus emisores y iv) que, si se hiciera pública, podría influir de manera apreciable en la cotización de esos instrumentos financieros o en la cotización de instrumentos financieros derivados relacionados con ellos. La Directiva 2003/124  enuncia una mejor definición del concepto de «información de carácter concreto». Así pues, la información debe indicar una serie de circunstancias existentes o que puede esperarse razonablemente que existan, o un hecho que se ha producido o que puede esperarse razonablemente que se produzca.
El Bundesgerichtshof (Tribunal supremo federal de Alemania) ha solicitado al Tribunal de Justicia que clarifique ese concepto de «información de carácter concreto». En concreto, el tribunal alemán conoce de un litigio entre el Sr. G. y Daimler AG sobre el perjuicio que el primero afirma haber sufrido a causa de la publicación supuestamente tardía por esa sociedad de información relativa al cese anticipado del Sr. S. como presidente de su consejo de administración. En efecto, el 28 de julio de 2005 la cotización de las acciones de Daimler se elevó con fuerza a raíz de la publicación de la decisión del consejo de vigilancia de Daimler adoptada el mismo día de que el Sr. S. cesaría en su cargo a finales de ese año y sería sustituido por el Sr. Z. . Sin embargo, el Sr. G. había vendido sus acciones de Daimler antes de la publicación de dicha decisión.
El Bundesgerichtshof se pregunta si podía existir una información concreta sobre el cese del Sr. S. antes de la decisión del consejo de vigilancia de 28 de julio de 2005. En efecto, el 17 de mayo de 2005, el Sr. S. ya había comentado su intención de dimitir con el presidente del consejo de vigilancia y, posteriormente, otros miembros del consejo de vigilancia y del consejo de administración también fueron informados.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia responde que, tratándose de un proceso prolongado en el tiempo que pretende realizar cierta circunstancia o dar lugar a cierto hecho, pueden constituir información de carácter concreto no sólo esa circunstancia o ese hecho sino también las fases intermedias de ese proceso que están ligadas a la realización de dicha circunstancia o hecho. En efecto, una fase intermedia de un proceso prolongado en el tiempo puede constituir por sí misma una serie de circunstancias o un hecho según el sentido que comúnmente se atribuye a esos términos. Esa interpretación es válida no sólo para las fases que ya existen o ya se han producido, sino también para las fases que puede esperarse razonablemente que existirán o que se producirán.
Cualquier otra interpretación podría perjudicar los objetivos de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y de aumentar la confianza de los inversores en esos mercados. En efecto, si se excluyera que una información relativa a una fase de un proceso prolongado en el tiempo pueda considerarse de carácter concreto se reduciría a la nada la obligación de hacerla pública, a pesar de que tuviera una naturaleza plenamente específica y de que también concurrieran los otros elementos constitutivos de una información privilegiada. En tal supuesto, algunos poseedores de esa información podrían encontrarse en una posición ventajosa con respecto a los otros inversores y podrían obtener provecho de ello en detrimento de quienes la ignorasen.
En lo que atañe al concepto de una serie de circunstancias o de un hecho que puede esperarse razonablemente que existirá o que se producirá, el Tribunal de Justicia puntualiza que tal concepto se refiere a las circunstancias o los hechos futuros sobre los que, a partir de una apreciación global de los elementos de información ya disponibles, se pone de manifiesto una perspectiva real de que existirán o se producirán. Por tanto, no es necesario demostrar una alta probabilidad de las circunstancias o de los hechos de que se trata. Además, la amplitud del posible efecto de esa serie de circunstancias o de ese hecho en la cotización de los instrumentos financieros afectados carece de incidencia en la interpretación de ese concepto.


             Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (DO L 96, p. 16).

             Directiva de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado (DO L 339, p. 70).

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[J]

[TJUE] Un farmacéutico autorizado, por la legislación nacional, a ejercer también actividades de mayorista de medicamentos, debe disponer de una autorización de distribución al por mayor en virtud del Derecho de la Unión
En cambio, esta interpretación del Derecho de la Unión no puede, por sí sola, y con independencia de una ley adoptada por un Estado miembro, crear o agravar la responsabilidad penal de un farmacéutico que ha realizado la distribución al por mayor sin disponer de dicha autorización

La Directiva por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano  regula su distribución al por mayor. La citada Directiva dispone que los Estados miembros deben someter la distribución al por mayor de medicamentos a la autorización para ejercer la actividad de mayorista de medicamentos, aun cuando una legislación nacional autorice a las personas facultadas para dispensar medicamentos al público a ejercer también una actividad al por mayor.
La legislación italiana autoriza a los farmacéuticos y a las sociedades de farmacéuticos, titulares de farmacias, a distribuir al por mayor medicamentos siempre que cumplan ciertos requisitos. De conformidad con la referida legislación, la distribución al por mayor de medicamentos está supeditada al requisito de poseer una autorización expedida por la región o por la provincia autónoma. Toda infracción de la legislación nacional está sancionada con una pena privativa de libertad –de seis meses a un año– y con una multa de 10.000 a 100.000 euros.
Varios farmacéuticos fueron denunciados en Italia por haber desarrollado actividades de distribución de medicamentos al por mayor, sin autorización. En el marco de un procedimiento penal seguido contra el Sr. C., el Tribunale di Palermo (Tribunal de primera instancia de Palermo, Italia) solicita al Tribunal de Justicia que determine si la obligación prevista por la Directiva de disponer de una autorización de distribución al por mayor de medicamentos se aplica a los farmacéuticos que, como personas físicas, ya están autorizados, en virtud de la legislación nacional, a dispensar medicamentos al público. Por otro lado, se pregunta al Tribunal de Justicia si los farmacéuticos deben cumplir la totalidad de los requisitos impuestos para la distribución al por mayor o si basta con que cumplan los requisitos previstos por la normativa nacional para la venta al por menor.
El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que la Directiva  impone a los Estados miembros una obligación general de someter la distribución al por mayor de medicamentos a una autorización específica. De este modo, dicha obligación se impone también a las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos al público si pueden asimismo ejercer una actividad al por mayor.
El Tribunal de Justicia declara que los farmacéuticos están incluidos en la categoría más amplia de las personas autorizadas o facultadas para dispensar medicamentos al público y deben, si el Derecho nacional les autoriza a distribuirlos al por mayor, estar en posesión previamente de dicha autorización prevista por la Directiva.
De la Directiva se desprende que los farmacéuticos y las personas facultadas para despachar medicamentos al público y que se limiten a la referida actividad están exentos de la obligación de poseer la autorización para la distribución al por mayor.
De ello resulta que la obligación de disponer de una autorización de distribución al por mayor de medicamentos prevista por la Directiva se aplica a un farmacéutico que, como persona física, está autorizado, en virtud de la legislación nacional, a ejercer también una actividad de mayorista de medicamentos.
Posteriormente, el Tribunal de Justicia recuerda que actualmente los requisitos aplicables al despacho de medicamentos al público no están armonizados a nivel de la Unión y, en consecuencia, que el régimen de la distribución de medicamentos al por menor varía de un Estado miembro a otro.
En cambio, los requisitos mínimos que deben cumplirse para la distribución al por mayor de medicamentos han sido armonizados por la Directiva.  El cumplimiento de los requisitos exigidos está sujeto a control durante todo el periodo en que se dispone de la autorización.
En la medida en que la venta al por menor de medicamentos tiene características diferentes de la distribución al por mayor, el mero hecho de que se cumplan los requisitos fijados por los Estados miembros para la venta al por menor no permite presumir que se reúnan también los requisitos previstos por las normas armonizadas a nivel de la Unión en lo que atañe a la distribución al por mayor.
Por tanto, para garantizar la realización de los objetivos de la Directiva –en particular, la protección de la salud pública, la supresión de los obstáculos a los intercambios de medicamentos dentro de la Unión y el ejercicio del control de toda la cadena de distribución de medicamentos–, los requisitos mínimos para la distribución al por mayor de medicamentos deben cumplirse de manera uniforme en todos los Estados miembros.
Esta conclusión no obsta, sin embargo, a la facultad de que dispone la autoridad nacional de tener en cuenta, al conceder a los farmacéuticos autorizaciones para la distribución al por mayor de medicamentos, de la posible equivalencia con los requisitos exigidos por la normativa nacional para la venta al por menor.
A continuación, el Tribunal de Justicia examina el impacto de esta respuesta en la responsabilidad penal del Sr. Caronna. El Tribunal de Justicia recuerda que si bien los tribunales nacionales están obligados a interpretar el Derecho interno a la luz del objetivo de una directiva, esta obligación tiene algunos límites en materia penal. Así, una Directiva no puede crear o agravar la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones.
En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegase a la conclusión de que el Derecho nacional, en su redacción aplicable a los hechos del presente asunto, no imponía a los farmacéuticos la obligación de estar en posesión de la autorización específica para la distribución de medicamentos al por mayor y no atribuía responsabilidad penal a los farmacéuticos, el principio de legalidad de las penas  se opone a que se sancione penalmente dicho comportamiento, aun cuando la norma nacional fuese contraria al Derecho de la Unión.


    Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311/83/CE).

    Artículo 77.

    Se trata, en particular, de los requisitos relativos a la existencia de locales, instalaciones y equipos adaptados, personal cualificado, de forma que queden garantizadas la buena conservación y buena distribución de los medicamentos, a la documentación de las transacciones, al suministro de medicamentos y al cumplimiento de las prácticas correctas de distribución.

    Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 49, apartado 1).

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[J]

[TS][Civil] Buscador ("Google") de páginas de Internet de acceso no restringido. Reproducción de fragmentos aislados de la página y acceso a la "copia caché" al ofrecer los resultados de la búsqueda. Improcedencia del cese de funcionamiento del buscador y de indemnización al autor de la página por comportar para él una mayor difusión sin perjuicio alguno. Abuso del derecho, ejercicio antisocial del mismo, "ius usus inocui".

El presente recurso de casación por interés casacional versa sobre los derechos del demandante, como autor de una página web de apuestas (www.megakini.com) frente a la demandada Google Spain S.L. (en adelanteGoogle ) por razón de la copia no autorizada de dicha página en su motor de búsquedas.

La demanda se interpuso el 26 de septiembre de 2006 pidiendo la condena de Google al cese del funcionamiento de su motor de búsquedas, accesible en la dirección de Internet www.google.es , mediante su suspensión y prohibición de reanudación, a pagar al demandante la cantidad de 2.000'00 euros en concepto de indemnización por daño moral y a la íntegra publicación de la sentencia en el diario La Vanguardia . Su fundamento era, en síntesis, que el demandante no había autorizado la incorporación de su página electrónica ni la utilización de su contenido por parte de Google para que esta la comunicara indiscriminadamente a terceros con el único fin de promocionar sus propios enlaces patrocinados obteniendo beneficios, de modo que mientras los derechos del demandante se encontraban protegidos por los arts. 17 y 14-6º de la Ley de Propiedad Intelectual , la actuación de la demandada, en cambio, no era encuadrable en ninguna de las excepciones previstas en los arts. 31 y siguientes de la misma ley o en el art. 5 de la Directiva 2001/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 .

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Interpuesto recurso de apelación por el demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó y confirmó el fallo de la sentencia apelada sin compartir del todo su motivación. El Supremo desestima el recurso.

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[J]

[TS][Contencioso-Advo] Denegación de nacionalidad por razón de seguridad nacional. La pertenencia a un grupo radical islamista no se ha probado en el expediente.
Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 7 de mayo de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Norberto contra resolución del Ministerio de Justicia de 20 de marzo de 2007 denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad por residencia.
Concreta la sentencia recurrida el objeto del presente recurso en la citada resolución denegatoria de la solicitud de concesión, expresando que en el presente caso la misma se funda en razones de orden público o de interés nacional con base en que el interesado podría realizar actividades que podrían afectar a la seguridad nacional. [Texto completo]


[J]

[TS][Penal] Parricidio perpetrado en Panamá que es enjuiciado en España debido a la nacionalidad española del acusado. Aplicación del art. 23.2 de la LOPJ. Condena de la Audiencia Nacional basada fundamentalmente en las declaraciones sumariales prestadas en el proceso penal tramitado en Panamá. Ratificación de algunas de esas manifestaciones incriminatorias por medio de una comisión rogatoria sustanciada en Panamá, en cuyo diligenciamiento estuvieron presentes la juez y la fiscal españolas competentes en el caso, y también la secretaria del Juzgado Central de Instrucción.

La Sección Segunda de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 , a Everardo , como autor responsable de un delito de parricidio, con la agravante de alevosía, a la pena de 23 años, 4 meses y un día de prisión, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas. El condenado indemnizará a Delia en la cantidad de 120.000 €; y a cada una de sus hijas (medio hermanas del condenado), Tamara e Julieta , en la cantidad de 600.000 €.

Los hechos nucleares objeto de condena se resumen, a efectos de mera introducción, en que, a finales de 1986, el acusado, Everardo , con la intención de apoderarse de toda la fortuna de su progenitor, Iván , decidió acabar con su vida en la ciudad de Panamá donde este residía. Para conseguir su propósito, hacia el mes de octubre de ese año y en una reunión en la "GRUTA AZUL" -local de "alterne" de la sociedad "Gonzalez y Paz S.A." del acusado- se puso de acuerdo con personas de su confianza - Gumersindo , gerente del local, y Rubén , capitán de las fuerzas de defensa y cliente del local- para que buscaran un sicario, que a cambio de dinero ejecutara la acción. A través de Rubén contrató a una persona conocida como " Chato ", que intentó en varias ocasiones realizar el encargo, no logrando su propósito debido a la concurrencia de numerosos visitantes en la residencia de Iván en Parque Lefevre, en la ciudad de Panamá. En vista de lo cual, Branco Pagan le encomendó el encargo, a instancias nuevamente de Gumersindo , al ciudadano colombiano Faustino , alias " Pulga ", quien después de acudir varias veces a la residencia que Iván tenía en Portobelo (Colón), decidió, siguiendo las instrucciones de Everardo , llevar a cabo la acción el día 13 de febrero de 1987. Ese día Faustino se dirigió en un vehículo alquilado y conducido por Branco Antonio Pagan al lugar conocido como Mechi, en el distrito de Portobelo, donde se encontraba la casa que la víctima tenía en la playa, apostándose el sicario en el exterior de la vivienda. Esperó a que Iván saliera, lo que hizo a las 11'30 horas de la noche, momento en que le disparó con una escopeta del calibre 16, produciéndole lesiones que provocaron inmediatamente su fallecimiento por hemorragia aguda masiva, intratorácica e intraabdominal y estallidos múltiples del hígado y de los pulmones, con perforación de la arteria aorta.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación la defensa del acusado, formalizando un total de seis motivos.

Se desestima el recurso.

 

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[J]

[TJUE] La publicidad de casinos extranjeros puede prohibirse, si se cumplen ciertos requisitos
Un Estado miembro puede prohibir la publicidad de casinos situados en otro Estado miembro cuando la protección de los jugadores en éste no es equivalente

En Austria, la publicidad de casinos situados en el extranjero requiere una autorización previa. Para obtenerla, el explotador del casino situado en otro Estado miembro debe demostrar que la protección legal de los jugadores en dicho Estado «se corresponde cuando menos» con la protección legal austriaca. En virtud de ésta, el acceso a los casinos se reserva a los mayores de edad, la dirección del casino debe observar el comportamiento del jugador para determinar si la frecuencia e intensidad de su participación en el juego amenazan a sus medios de subsistencia y los clientes pueden interponer una acción civil directamente contra la dirección del casino que incumpla estas obligaciones. 
Las sociedades eslovenas HIT e HIT LARIX explotan casinos en Eslovenia. Solicitaron al Bundesminister für Finanzen (ministro federal de Hacienda, Austria) la autorización para realizar publicidad en Austria de sus casinos, situados en Eslovenia. El Ministerio desestimó estas solicitudes debido a que HIT e HIT LARIX no habían demostrado que la normativa eslovena en materia de juegos de azar garantizara un nivel de protección de los jugadores comparable al establecido en Austria.
El Verwaltungsgerichtshof (Tribunal administrativo, Austria), ante el cual HIT e HIT LARIX interpusieron un recurso contra estas resoluciones desestimatorias, pregunta al Tribunal de Justicia si una normativa como la austriaca es compatible con la libre prestación de servicios garantizada por el Derecho de la Unión.
Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que la normativa en materia de juegos de azar se cuenta entre los ámbitos en que se dan considerables divergencias morales, religiosas y culturales entre los Estados miembros. Por lo tanto, a falta de armonización en la materia, los Estados miembros son libres para determinar los objetivos de su política en materia de juegos de azar y para definir con precisión el grado de protección perseguido.
De este modo, el mero hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no puede tener incidencia en la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia. Éstas deben apreciarse solamente en relación con los objetivos que persiguen las autoridades competentes del Estado miembro interesado y con el nivel de protección que éstas pretenden garantizar.
A la luz de estos elementos, el Tribunal de Justicia responde que el Derecho de la Unión no se opone a la normativa austriaca ya que se limita a exigir, para que se conceda la autorización de realizar publicidad, que se demuestre que la normativa aplicable en el otro Estado miembro garantiza una protección contra los riesgos del juego en esencia de un nivel equivalente a la que garantiza ella misma.
Tal normativa, que restringe la libre prestación de servicios, está justificada por el objetivo de proteger a la población contra los riesgos inherentes a los juegos de azar. Teniendo en cuenta este objetivo, no constituye una carga excesiva para los explotadores de casinos extranjeros y, por tanto, es capaz de respetar el principio de proporcionalidad.
No obstante, no sería ese el caso, y dicha normativa debería considerarse entonces desproporcionada, si exigiera que las normas fueran idénticas en el otro Estado miembro, o si impusiera la existencia de normas sin relación directa con la protección contra los riesgos del juego.
En todo caso, corresponde al tribunal nacional asegurarse de que la normativa controvertida se limita a someter la autorización de realizar publicidad de establecimientos de juego establecidos en otro Estado miembro al requisito de que la normativa de éste proporcione garantías en esencia equivalentes a las de la normativa nacional a la luz del objetivo legítimo de proteger a los particulares contra los riesgos vinculados a los juegos de azar.


             Según el Gobierno austriaco, la aplicación de estas reglas preventivas ha tenido como consecuencia una limitación importante del número de jugadores, ya que en 2011 más de 80.000 personas fueron sometidas a restricciones o prohibiciones de entrada en los casinos austriacos. Por otro lado, el número de casinos está limitado en Austria a un máximo de quince.
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[J]

[TJUE] El Tribunal de Justicia precisa el alcance de la protección de los consumidores concedida en el ámbito de los contratos de crédito.
El Estado miembro puede limitar las comisiones bancarias que cobra el prestamista

La Directiva sobre los contratos de crédito al consumo  establece que, en los ámbitos que ella armoniza, los Estados miembros no pueden mantener o aprobar en su Derecho nacional otras disposiciones que las que esa norma establece. No obstante, tal norma no impide que los Estados miembros apliquen, de conformidad con el Derecho de la Unión, las disposiciones de dicha Directiva a ámbitos no incluidos en el ámbito de aplicación de ésta. Por otra parte, los Estados miembros deben velar por que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces de resolución extrajudicial aplicables a los litigios en materia de consumo relacionados con los contratos de crédito, haciendo uso, cuando corresponda, de los órganos existentes. La Directiva no se aplica a los contratos de crédito en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de ejecución.
En Rumania, la Directiva se incorporó al Derecho interno mediante un Decreto-ley que entró en vigor el 22 de junio de 2010. En particular, dicha norma establece que, por el crédito concedido, el acreedor sólo puede percibir la comisión de estudio, la comisión de administración del crédito o la comisión de administración de cuenta corriente, una compensación por devolución anticipada, los costes derivados de los seguros y, en su caso, las penalizaciones, así como una comisión única por los servicios prestados a petición de los consumidores.
En el caso de autos, una de las condiciones generales de los contratos de crédito celebrados entre el banco Volksbank România y sus clientes, antes de la entrada en vigor del Decreto-ley, prevé que, para la puesta a disposición del crédito, el prestatario queda obligado a satisfacer al banco una «comisión de riesgo» igual al 0,2 % del saldo del crédito, que abonará durante toda la duración de dicho crédito.
La Autoritatea Naţională pentru Protecţia Consumatorilor – Comisariatul Judeţean pentru Protecţia Consumatorilor Călărasi (CJPC) (autoridad nacional para la protección de los consumidores – Comisariado departamental para la protección de los consumidores de Călărași), que consideró que la percepción de dicha comisión no estaba contemplada en el Decreto-ley, impuso a Volksbank una multa y otras sanciones complementarias.
Ante la Judecătoria Călăraşi (Tribunal de Primera Instancia de Călăraşi, Rumania), Volksbank alegó que ciertas disposiciones del Decreto-ley contravenían la Directiva. Por lo tanto, ese órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance de dicha Directiva.
El Tribunal de Justicia se pronuncia, en primer lugar, sobre la inclusión, por parte de los Estados miembros, de los contratos de crédito garantizados con un bien inmueble en el ámbito de aplicación material de una medida nacional para la transposición de la Directiva, aun cuando esta Directiva los excluya de su ámbito de aplicación. El Tribunal de Justicia pone de relieve que los Estados miembros pueden, de conformidad con el Derecho de la Unión, aplicar lo dispuesto en dicha Directiva a sectores no comprendidos en su ámbito de aplicación. De tal manera, pueden mantener o aprobar medidas nacionales que coincidan con las disposiciones de la Directiva o con algunas de ellas, en lo referido a los contratos de crédito que no forman parte del ámbito de aplicación material de la Directiva como, en el caso de autos, los contratos de crédito garantizados con un bien inmueble.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia examina la inclusión de dichos contratos de crédito, vigentes en la fecha de entrada en vigor de la normativa nacional, en el ámbito de aplicación temporal de esa normativa. El Tribunal de Justicia señala que, en principio, corresponde a los Estados miembros determinar los requisitos con arreglo a los cuales pretenden ampliar su régimen nacional de transposición de la Directiva a los contratos de crédito, como los que son objeto del litigio principal, que no están comprendidos en uno de los sectores para los que el legislador de la Unión ha querido fijar disposiciones armonizadas. Por consiguiente, los Estados miembros pueden establecer una medida transitoria que implique que dicha normativa nacional se aplique asimismo a los contratos vigentes en la fecha de entrada en vigor de ésta.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia estima que la Directiva no se opone a que un Estado miembro imponga a las entidades de crédito obligaciones, no establecidas en ella, respecto a los tipos de comisiones que pueden cobrar en el ámbito de los contratos de crédito al consumo. En efecto, en este caso, la norma establecida por el decreto-ley rumano, en la medida en que contiene una relación limitativa de las comisiones bancarias que el prestamista puede cobrar a los consumidores, es una medida de protección de los consumidores en un sector no armonizado por la Directiva.
En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia responde a la alegación de Volksbank de que la normativa rumana, al prohibir a las entidades de crédito cobrar determinadas comisiones bancarias, hace menos accesibles a los clientes establecidos en Rumania los créditos al consumo ofrecidos por las sociedades establecidas en otros Estados miembros y, por consiguiente, infringe las normas del Tratado sobre la libre prestación de servicios. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que una normativa de un Estado miembro no constituye una restricción, en el sentido de lo dispuesto en el Tratado, por el mero hecho de que otros Estados miembros apliquen normas menos rigurosas o más interesantes desde el punto de vista económico a los prestadores de servicios similares establecidos en su territorio. El Tribunal de Justicia considera, además, que una disposición nacional como la establecida por el Derecho rumano no hace menos interesante el acceso al mercado y no reduce verdaderamente la capacidad de las empresas afectadas de hacer una competencia eficaz a las empresas implantadas tradicionalmente en Rumania.
Finalmente, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva no se opone a la norma rumana que, en materia de créditos al consumo, permite a los consumidores dirigirse directamente a una autoridad de protección de los consumidores, la cual puede, a continuación, imponer sanciones a las entidades de crédito por infringir la normativa nacional, sin necesidad de recurrir previamente a los procedimientos de resolución extrajudicial establecidos por el Derecho nacional para ese tipo de litigios. El Tribunal de Justicia señala que, en efecto, la Directiva exige que los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios sean adecuados y eficaces. Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros aprobar las disposiciones de desarrollo de dichos procedimientos, incluido su posible carácter obligatorio, respetando a la vez el efecto útil de dicha Directiva.


             Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66, con correcciones de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46). Esta Directiva debía ser incorporada al Derecho interno, como muy tarde, el 11 de junio de 2010.
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[J]

[TJUE] Cuando un Estado miembro reconoce a una sociedad la facultad de transformarse, también debe otorgársela a una sociedad constituida en otro Estado miembro

El Derecho húngaro autoriza a las sociedades húngaras a transformarse,  pero no permite la transformación de una sociedad de otro Estado miembro en sociedad húngara.
La sociedad italiana VALE COSTRUZIONI S.r.l. fue constituida e inscrita en el Registro Mercantil de Roma en el año 2000. El 3 de febrero de 2006, esta sociedad solicitó la cancelación de su inscripción en el registro porque deseaba trasladar su domicilio social y su actividad a Hungría, y cesar su actividad en Italia. El 13 de febrero de 2006, la inscripción de la sociedad fue cancelada en el registro italiano, donde se anotó que «la sociedad se ha trasladado a Hungría».
Tras esta cancelación, el gerente de la sociedad VALE COSTRUZIONI y otra persona física constituyeron la sociedad VALE Építési kft. El representante de esta última solicitó a un tribunal mercantil húngaro la inscripción en el Registro Mercantil húngaro, con la mención de la sociedad VALE COSTRUZIONI como predecesora legal de la sociedad VALE Építési kft. Sin embargo, el tribunal mercantil denegó tal solicitud porque una sociedad constituida y registrada en Italia no podía trasladar su domicilio social a Hungría ni ser inscrita en el Registro Mercantil en Hungría como predecesora legal de una sociedad húngara.
El Legfelsőbb Bíróság (Tribunal Supremo, Hungría), que debe resolver sobre la solicitud de inscripción de la sociedad VALE Építési kft, pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa húngara que permite transformarse a las sociedades húngaras, pero prohíbe a las sociedades de otro Estado miembro una transformación en sociedades húngaras, es compatible con el principio de libertad de establecimiento. En este contexto, el tribunal húngaro quiere saber si, en la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil, un Estado miembro puede denegar el registro de la predecesora de esa sociedad, originaria de otro Estado miembro.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que a falta de una definición uniforme de las sociedades en el Derecho de la Unión, éstas sólo tienen existencia a través de las legislaciones nacionales que regulan su constitución y su funcionamiento. De este modo, en el contexto de una transformación transfronteriza de una sociedad, el Estado miembro de acogida puede establecer las normas pertinentes para tal operación y aplicar su Derecho nacional sobre transformaciones internas que regula la constitución y el funcionamiento de una sociedad.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia indica que la legislación nacional en este ámbito no puede eludir, de entrada, el principio de libertad de establecimiento y, por tanto, sus disposiciones que prohíben la transformación de una sociedad procedente de otro Estado miembro, a la vez que permiten transformarse a las sociedades nacionales, deben examinarse a la luz de este principio.
El Tribunal de Justicia señala, a este respecto, que la normativa húngara controvertida, al prever únicamente la transformación de las sociedades que ya tienen su sede en Hungría, establece, de manera general, una diferencia de tratamiento entre sociedades en función del carácter interno o transfronterizo de la transformación. Ahora bien, tal diferencia de tratamiento, al poder disuadir a las sociedades que tienen su sede en otros Estados miembros de ejercer su libertad de establecimiento, constituye una restricción no justificada del ejercicio de esta libertad.
El Tribunal de Justicia añade que, por una parte, la realización de una transformación transfronteriza requiere la aplicación consecutiva de dos Derechos nacionales a tal operación jurídica. Por otra parte, el Tribunal de Justicia afirma que de los artículos 49 TFUE y 54 TFUE sobre la libertad de establecimiento no pueden deducirse reglas precisas que puedan sustituir a las normas nacionales. En tales circunstancias, la aplicación de las normas nacionales debe efectuarse respetando los principios de equivalencia y efectividad, al objeto de garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia constata, en primer lugar, que no puede cuestionarse la aplicación, por Hungría, de las normas de su Derecho nacional sobre transformaciones internas que regulan la constitución y el funcionamiento de una sociedad, como el requisito de elaborar un balance y un inventario de activos.
En segundo lugar, cuando un Estado miembro exige, en el marco de una transformación interna, una estricta continuidad jurídica y económica entre la sociedad predecesora que ha solicitado la transformación y la sociedad sucesora transformada, también puede exigir lo mismo en el marco de una transformación transfronteriza.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia declara, en tercer lugar, que el Derecho de la Unión se opone a que las autoridades de un Estado miembro, con motivo de una transformación transfronteriza, se nieguen a mencionar en el Registro Mercantil a la sociedad del Estado miembro de origen –como predecesora legal de la sociedad transformada–, cuando tal mención de la sociedad predecesora sí se inscribe con motivo de las transformaciones internas.
Por último, el Tribunal de Justicia responde que las autoridades del Estado miembro de acogida que deben resolver una solicitud de registro de una sociedad deben tener en cuenta los documentos procedentes de las autoridades del Estado miembro de origen que acreditan que dicha sociedad, en la cesación de sus actividades en ese último Estado, cumplió efectivamente la legislación nacional del Estado de origen.


La transformación, en este asunto, consiste en el cambio de domicilio social unido al cambio del Derecho nacional aplicable.
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[J]

[TJUE] La obligación de redactar en la lengua de la región todos los documentos relativos a una relación laboral que tenga un carácter internacional infringe la libre circulación de los trabajadores
En el contexto particular de un contrato de trabajo de carácter internacional, tal obligación lingüística constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores que no está justificado ni por la protección de los trabajadores, ni por la eficacia de los controles administrativos y judiciales, ni por la política de defensa de una lengua

En Bélgica, un Decreto de la Comunidad flamenca impone el uso del neerlandés en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empresarios cuyo centro de actividad radique en la región lingüística neerlandesa. El incumplimiento de esta obligación lingüística lleva aparejada la nulidad del contrato de trabajo, sin que dicha nulidad perjudique al trabajador ni a los derechos de terceros.
El Sr. Anton Las, de nacionalidad neerlandesa y residente en los Países Bajos, fue contratado en 2004 en calidad de «Chief Financial Officer» por PSA Antwerp, sita en Amberes (Bélgica), pero perteneciente a un grupo multinacional con sede en Singapur. El contrato de trabajo, redactado en inglés, estipulaba que el Sr. L. ejercía sus actividades profesionales principalmente en Bélgica.
Mediante escrito redactado en inglés, el Sr. L. fue despedido en 2009 por PSA Antwerp, que le abonó una indemnización por despido, calculada con arreglo al contrato de trabajo. El Sr. L. presentó una demanda ante el Arbeidsrechtbank (juzgado de lo social, Bélgica), alegando que las cláusulas del contrato de trabajo estaban viciadas de nulidad por infracción de las disposiciones del Decreto lingüístico flamenco. Exigió una indemnización por despido más elevada y otras cantidades, con arreglo al Derecho laboral belga.
El órgano jurisdiccional belga pregunta al Tribunal de Justicia si el Decreto lingüístico flamenco infringe la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Europea, en la medida en que obliga a las empresas situadas en la región lingüística neerlandesa, al contratar a un trabajador para un puesto de trabajo de carácter internacional, a redactar en lengua neerlandesa, so pena de nulidad, todos los documentos relativos a la relación laboral.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General, Sr. Niilo Jääskinen, observa que no hay ninguna norma de armonización en el Derecho de la Unión que resulte aplicable al uso de las lenguas a efectos de la redacción de los documentos laborales. No obstante, el Decreto lingüístico flamenco puede tener un efecto disuasorio respecto de los trabajadores y empresarios no neerlandófonos, que son por lo general los procedentes de Estados miembros distintos de Bélgica y los Países Bajos. Por otra parte, los empresarios originarios de otros Estados miembros que se hallen establecidos en la región lingüística neerlandesa de Bélgica se ven incitados a contratar exclusivamente trabajadores que comprendan el neerlandés, para los que será más fácil comunicarse en esa lengua. Por añadidura, dichos empresarios deben enfrentarse a complicaciones administrativas y costes de funcionamiento adicionales debido al uso obligatorio del neerlandés.
Por estos motivos, el Abogado General llega a la conclusión de que existe un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. Además, considera que dicho obstáculo no puede justificarse a la luz de los tres objetivos invocados por el Gobierno belga para legitimar la normativa en cuestión.
En primer lugar, respecto a la justificación basada en la protección de los trabajadores, señala que el uso obligatorio y exclusivo de la lengua neerlandesa únicamente puede proteger, en realidad, a los trabajadores que dominen suficientemente dicha lengua. La protección efectiva de todas las categorías de trabajadores exige más bien que el contrato de trabajo esté disponible en una lengua que el trabajador comprenda fácilmente, de forma que su consentimiento sea absolutamente claro y no esté viciado. Según él, la lengua vehicular no es necesariamente la lengua oficial, ya sea nacional o regional, del lugar donde se ejerce principalmente la actividad profesional.
En segundo lugar, en cuanto a la eficacia de los controles administrativos y judiciales, el Abogado General admite que la intervención de las autoridades administrativas, como la inspección de trabajo, o de las autoridades judiciales se ve facilitada cuando los documentos relativos a la relación laboral están redactados en una lengua que los representantes de dichas autoridades conocen. No obstante, según el Sr. Jääskinen, la medida extensiva a que recurre el Decreto lingüístico flamenco, imponiendo el uso del neerlandés en todos los documentos laborales, no es imprescindible para que tales controles puedan efectuarse, dada la posibilidad de presentar una traducción al neerlandés de los documentos redactados en otra lengua.
En tercer lugar, por lo que se refiere al argumento basado en la defensa de la lengua oficial, el Abogado General admite que la política de defensa de una lengua es un motivo que puede autorizar a un Estado miembro a recurrir a medidas restrictivas de las libertades de circulación. Sin embargo, el uso obligatorio de la lengua de un Estado miembro por los nacionales o las empresas de otros Estados miembros que ejercitan sus libertades de circulación no responde verdaderamente a ese objetivo.
En efecto, según el Sr. Jääskinen, debe respetarse la libertad contractual, en el sentido de que el trabajador puede aceptar la utilización de una lengua propia de su entorno laboral, distinta de la suya y de la que se utilice localmente, sobre todo tratándose de una relación laboral enmarcada en un contexto internacional. La protección de una lengua oficial no puede servir de justificación válida para una normativa como la que es objeto del procedimiento principal, puesto que dicha normativa no permite tener en cuenta ni la voluntad de las partes en la relación laboral, ni el hecho de que la empresa pertenezca a un grupo internacional.
El Abogado General estima que los intereses que parece defender el Decreto lingüístico flamenco podrían salvaguardarse de forma más adecuada por otros medios que no fuesen una imposición lingüística de alcance tan absoluto y general. Por ejemplo, una traducción al neerlandés de los principales documentos laborales redactados en otro idioma podría bastar para lograr los tres objetivos antes mencionados.
Por otra parte, según el Abogado General, las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las normas lingüísticas son excesivamente rigurosas con respecto a lo que es necesario. Estima que con otros medios, más adaptados y menos restrictivos de la libre circulación de los trabajadores, podrían alcanzarse los objetivos que el Decreto lingüístico flamenco parece perseguir.

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[J]

[TJUE] Un vendedor de viajes aéreos no puede incluir por defecto un seguro de anulación de vuelo en la venta de billetes de avión a través de Internet.
Sólo puede proponerse un seguro de anulación de vuelo como «suplemento opcional» sobre una base de opción de inclusión

El Reglamento nº 1008/2008  tiene por objeto, en particular, garantizar una mayor transparencia de las tarifas de los vuelos que tengan su origen en la Unión Europea. Los vendedores de billetes de avión deben indicar en todo momento el «precio definitivo», es decir, la tarifa aérea, con inclusión de todos los impuestos, tasas y cánones indispensables para las necesidades de ese vuelo. Por su parte, los «suplementos opcionales de precio» relativos a servicios complementarios no obligatorios deben comunicarse de una manera clara al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión.
La sociedad ebookers.com Deutschland gestiona un portal de Internet a través del cual comercializa viajes aéreos. Cuando un cliente selecciona un determinado vuelo en el marco de un proceso de reserva aparece un desglose de gastos, en la parte superior derecha del portal de Internet, bajo el epígrafe «Coste actual de su viaje». Además de la tarifa aérea, dicho desglose contiene también un importe correspondiente a «impuestos y tasas» y otra partida relativa a un «seguro de anulación», que se incluyen por defecto. El total de esos gastos representa el «coste total del viaje». En la parte inferior del sitio de Internet, se informa al cliente del procedimiento que debe seguir si no desea contratar el seguro de anulación incluido por defecto. Dicho procedimiento consiste en una opción explícita de exclusión («opt out»). Cuando el cliente paga tras haber finalizado su reserva, ebookers.com abona el precio del billete a la compañía aérea, los impuestos y tasas a las autoridades competentes y la prima del seguro a la compañía de seguros, que es jurídica y económicamente independiente de la compañía aérea.
Una asociación alemana de protección de los consumidores demandó a ebookers.com ante los tribunales alemanes para que abandonara esa práctica consistente en incluir por defecto un seguro de anulación en la tarifa aérea. En este contexto, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal de apelación de Colonia) preguntó al Tribunal de Justicia si los precios de esos servicios prestados por terceros, facturados al cliente por la sociedad que vende el vuelo junto a la tarifa aérea, en forma de un precio global, constituyen «suplementos opcionales de precio», de manera que los servicios controvertidos deban proponerse sobre una base de opción de inclusión.
El Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el Derecho de la Unión tiene por objeto garantizar la información y la transparencia de los precios de los servicios aéreos y, por lo tanto, contribuye a salvaguardar la protección del cliente. A este respecto, señala que los «suplementos opcionales de precio» se aplican a servicios que complementan al propio servicio aéreo. No son ni obligatorios ni indispensables para las necesidades del vuelo y el cliente puede elegir aceptarlos o rechazarlos. Precisamente porque el cliente puede realizar esa elección, el Derecho de la Unión exige que tales suplementos de precio deban comunicarse de manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y que deban ser objeto de una opción de inclusión. Esta exigencia trata de impedir que el cliente se vea incitado a adquirir servicios complementarios que no son indispensables para las necesidades de ese vuelo, salvo que elija expresamente adquirir esos servicios y pagar el suplemento de precio que corresponde a éstos.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia considera que sería contrario a la finalidad de protección del cliente que se hiciese depender esa protección de si el servicio opcional proviene de una compañía aérea o de otra sociedad jurídicamente distinta. En cambio, es relevante que el servicio adicional opcional y su precio sean propuestos en relación con el propio vuelo en el marco del proceso de reserva de dicho vuelo.
El Tribunal de Justicia responde que el concepto de «suplementos opcionales de precio» cubre los precios, en relación con el viaje aéreo, de prestaciones como el seguro de anulación de vuelo, ofrecidas por una parte distinta de la compañía aérea y facturadas al cliente por el vendedor de ese viaje junto a la tarifa aérea, en forma de un precio global.


Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293, p. 3).
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[J]

[TJUE] Un Estado extranjero no puede oponer su inmunidad contra la demanda en materia laboral interpuesta por un trabajador de su embajada cuando éste desempeña funciones que no forman parte del ejercicio del poder público.
Por consiguiente, dicho trabajador puede formular demandas ante los tribunales del Estado miembro en que se encuentra la embajada de que se trata

El Sr. Mahamdia, de nacionalidad argelina y alemana, trabajó para el Estado argelino como chófer de su embajada en Berlín (Alemania). El demandante impugna su despido ante los tribunales alemanes y reclama indemnizaciones. Sin embargo, Argelia alega que, como Estado extranjero, goza de inmunidad jurisdiccional en Alemania reconocida por el Derecho internacional, en virtud del cual un Estado no puede estar sujeto a la jurisdicción de otro Estado. Además, Argelia invoca la cláusula, estipulada en el contrato de trabajo que la vincula al Sr. Mahamdia, con arreglo a la cual, en caso de litigios, sólo serán competentes los tribunales argelinos.
En este contexto, el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg (Tribunal regional superior de trabajo de BerlÍn-Brandenburgo) solicita al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento nº 44/2001,  que establece, en particular, reglas relativas a la competencia judicial en materia de contratos individuales de trabajo. Esas reglas tienen por objeto garantizar una protección adecuada al trabajador como parte contratante más débil. De este modo, cuando el empresario esté domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea, el trabajador puede demandarlo ante los tribunales del Estado miembro en que se encuentre «el establecimiento» de dicho empresario o en que el trabajador desempeñe su trabajo.
Mediante su sentencia dictada en el día de hoy, el Tribunal de Justicia responde que una embajada de un Estado tercero en un Estado miembro constituye un «establecimiento» en el sentido del Reglamento en un litigio relativo a un contrato de trabajo celebrado por esa embajada en nombre del Estado acreditante, si las funciones desempeñadas por el trabajador no forman parte del ejercicio del poder público.
En efecto, al igual que cualquier otra entidad pública, la embajada puede ser titular de derechos y obligaciones de carácter civil. Así ocurre cuando celebra contratos de trabajo con personas que no desempeñan funciones que forman parte del ejercicio del poder público. Además, una embajada puede asimilarse a un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior. Por otra parte, una controversia en el ámbito de las relaciones laborales, como la del litigio principal, presenta un vínculo suficiente con el funcionamiento de la embajada en lo que respecta a la gestión de su personal.
En cuanto a la inmunidad invocada por Argelia, el Tribunal de Justicia señala que esa inmunidad no tiene un valor absoluto. Se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía. En cambio, puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos que no pertenecen al ámbito del poder público.
Por ello, el principio de Derecho internacional sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados no se opone a la aplicación del Reglamento nº 44/2001 cuando se trata de un litigio en el que un trabajador impugna la resolución de su contrato de trabajo celebrado con un Estado y el tribunal que conoce del asunto comprueba que las funciones desempeñadas por ese trabajador no forman parte del ejercicio del poder público.
En lo que respecta a la cláusula incluida en el contrato de trabajo del Sr. Mahamdia que establece que en caso de litigios sólo serán competentes los tribunales argelinos, el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento limita la posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia previstas en él. Además, afirma que una cláusula de sumisión procesal pactada antes del nacimiento del litigio no puede impedir al trabajador formular demandas ante los tribunales competentes conforme a las reglas especiales de dicho Reglamento en materia de contratos individuales de trabajo. En efecto, en caso contrario, no se lograría el objetivo de proteger al trabajador como parte contratante más débil.
Por consiguiente, una cláusula de sumisión procesal pactada antes del nacimiento de un litigio sólo puede ofrecer al trabajador la posibilidad de formular demandas ante otros tribunales, además de en los tribunales normalmente competentes en virtud del Reglamento nº 44/2001, incluidos, en su caso, los situados fuera de la Unión.


Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
[Texto completo]


[N]

Rajoy insiste en el G-20 en la necesidad de ayudar directamente a los bancos
Mariano Rajoy ha reclamado ante el plenario del G-20 que reúne a los líderes de las primeras economías del planeta más los países emergentes la necesidad de que las ayudas europeas se dirijan directamente a los bancos a fin de "romper el vínculo entre riesgo bancario y riesgo soberano". En opinión del presidente del Gobierno español la falta de claridad en este punto ha resultado ser "enormemente dañina". [19 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

El FMI arranca 456.000 millones para el cortafuegos contra la crisis
El Fondo eleva en 26.000 millones la aportación de abril. Los emergentes participan, pero con condiciones [19 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Los implantes mamarios PIP no son tóxicos ni cancerígenos, según un informe
Las prótesis mamarias de la marca francesa PIP, compuestas por una silicona no autorizada en la UE, no son tóxicas ni cancerígenas, según un informe elaborado por el Servicio Nacional de Salud del Reino Unido (NHS, siglas en inglés). [19 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

¿Y si Rajoy fuera primer ministro de las Islas Salomón?
Ayer el portavoz de la ONU en Río +20 presentaba a Mariano Rajoy como el primer ministro de las Isla Salomón antes de su discurso. [21 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Bankia afirma que devolverá el 80% de la inversión en preferentes
La entidad nacionalizada está pendiente del visto bueno de Bruselas. La UE cree que los inversores deben asumir pérdidas [21 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Moncloa estudia un nuevo ajuste por la dificultad de cuadrar las cuentas
El Gobierno estudia la posibilidad de aplicar ya este año ajustes que estaban previstos para el próximo ante las presiones que recibe del exterior y la imposibilidad de alcanzar el objetivo de déficit del 5,3% del PIB comprometido con Bruselas. [21 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Bruselas da un mes a España para que le presente los presupuestos de 2013 y 2014. Requisitos: subida del IVA, edad de jubilación, rebaja de las cotizaciones sociales y suprimir la deducción por vivienda
Ultimátum de la Comisión Europea a España. Bruselas ha exigido al Gobierno de Mariano Rajoy que le adelante las líneas maestras de los Presupuestos Generales del Estado para los dos próximos años antes de finales de julio. Deberán incluir la reclamada subida del IVA, la aplicación inmediata del retraso de la edad de jubilación, una rebaja de las cotizaciones sociales y la eliminación de la deducción por vivienda. [21 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

OPINION. La historia de éxito no tan exitosa de Estonia, por Paul Krugman
Puesto que Estonia se ha convertido de repente en el epítome de los defensores de la austeridad (¡Están en el euro y prosperan!), me pareció que podría ser útil hacernos una idea de qué estamos hablando [22 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

La amnistía fiscal no funciona. Las grandes fortunas no traen el dinero a España: no se fían de que Hacienda no les investigue y esperan a que prescriban en julio los delitos vinculados al impuesto de Patrimonio
Las grandes fortunas del país recelan de la amnistía fiscal aprobada por el Gobierno. Por el momento, se están resistiendo a repatriar a España su dinero en el extranjero. No lo van a hacer al menos hasta julio. No se fían de que Hacienda no les vaya a investigar. [22 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

España solicita formalmente asistencia financiera para la banca española
El ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos, ha enviado hoy al presidente del Eurogrupo, Jean-Claude Juncker, la carta en la que solicita, en nombre del Gobierno de España, asistencia financiera para la recapitalización de las entidades financieras que así lo requieran. [25 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

El ministro de finanzas alemán presenta su catalogo más Europa
La elección directa del Presidente europeo galvanizará a todos los ciudadanos, desde Portugal hasta Finlandia", dice Wolfgang Schäuble [25 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Cospedal, la dama de hierro de la austeridad, se cuela en el ‘Wall Street Journal’
La presidenta regional de Castilla-La Macha, María Dolores de Cospedal, se ha convertido en el ejemplo de tijeretazo español. El diario Wall Street Journal le dedica un amplio reportaje en el que reconoce sus esfuerzos en recortar y aplicar las políticas de austeridad. Pero a su vez muestra el descontento de la población afectada y duda de que su cruzada para rebajar el déficit tenga el resultado previsto. [25 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Moody´s sitúa a casi todos los bancos españoles en el nivel del bono basura
Sólo el grupo Santander se queda por encima del rating de la deuda española. Caixabank, BBVA, Caja Laboral y el ICO, equiparados a la nota española (Baa3). De los grandes bancos, sólo Bankia cae al grado de 'bono basura'. [26 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

El Supremo de EE UU anula gran parte de la polémica ley sobre inmigración de Arizona
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha anulado la mayoría de las cláusulas de la polémica ley de inmigración SB1070 de Arizona, promulgada por la gobernadora republicana Jan Brewer en abril de 2010. [26 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

El Gobierno defenderá a los titulares de preferentes durante el rescate bancario
España tratará de endulzar el saneamiento de la banca para los inversores minoritarios. Fernando Jiménez Latorre, secretario de Estado de Economía, informó ayer de que se intentará que no afecte a los titulares de las preferentes. [26 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

La UE tantea a Italia y España con un plan de compra de deuda
Una crisis, dos relojes: mientras el de Madrid marca que el tiempo se acaba, que se ha llegado al límite y se precisan medidas europeas "urgentes", al de Berlín le queda cuerda para rato y no indica que haya llegado el momento para "las soluciones rápidas ni fáciles", al contrario. [28 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Bankia suspenderá el pago de preferentes tras la negativa de Bruselas a su propuesta de solución
Bankia no tendrá más remedio que suspender el pago del cupón a los 3.000 millones de preferentes de Caja Madrid emitidas en 2009, previsto para el 7 de julio, ante la negativa de la Comisión Europea a su propuesta de canjear estos títulos por un depósito. Sin ese canje, una entidad en pérdidas (de 7.200 millones en el caso de BFA, de quien dependen ahora estos instrumentos) tiene prohibido remunerar a las preferentes. En la entidad esperan una avalancha de protestas en las oficinas, por lo que José Ignacio Goirigolzarri negocia contrarreloj con Bruselas otra solución aceptable por las autoridades comunitarias. [28 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

La eurozona cede ante España e Italia y acepta sus peticiones para rebajar la presión de los mercados
Esta opción estará operativa a partir de finales de año. También han acordado que la ayuda del Eurogrupo no será preferente.
El fondo de rescate comprará deuda de los países bajo presión. Ha sido una negociación dura, pero ha merecido la pena, dice Monti [29 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

El Supremo de Estados Unidos avala la parte central de la reforma sanitaria de Obama
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha declarado este jueves constitucional la parte central de la reforma sanitaria del presidente Barack Obama, que obliga a los estadounidenses a contratar un seguro médico. El jefe del Supremo, John Roberts, inclinó la balanza, 5 a 4, para que el llamado "mandato individual" siga adelante, aunque el Congreso deberá revisar su aplicación concreta. [29 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Bruselas deja en evidencia a Montoro al criticar la amnistía fiscal como medida antifraude
Nuevo varapalo de Bruselas al Gobierno, esta vez a cuenta de la amnistía fiscal. Después de que el ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, asegurase en abril que la medida contaba con el apoyo de los principales organismos internacionales, ahora el comisario europeo de Fiscalidad critica la medida porque reduce la eficiencia de la lucha contra el fraude y la evasión. [29 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

La guerra imposible de España en Gibraltar
Las autoridades españolas y Reino Unido defienden marcos jurídicos distintos en su disputa por el control de las aguas territoriales del Peñón [29 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Orden a la Guardia Civil: ‘blindar’ los pasos a Francia y Gibraltar para evitar la salida masiva de dinero. Registro minucioso de coches y camiones, doble número de agentes
El Gobierno se ha marcado como objetivo prioritario detener la incesante fuga de capitales que se está produciendo en el país desde que empezó la crisis, y que se ha recrudecido en los últimos meses por difícil situación económica por la que atraviesa España. Ha dado orden a la Guardia Civil de 'blindar' las fronteras y revisar todos los vehículos con rumbo a paraísos fiscales. [29 - 6 - 2012] [Texto completo]


[N]

Dimite el presidente de Barclays por la manipulación de tipo de interés
El presidente de Barclays ha presentado su dimisión, un movimiento que la prensa británica ya avanzó el fin de semana, debido al escándalo de las manipulaciones de los tipos de interés interbancarios. [2 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

¿Rescate a España o a los inversores alemanes?
El rescate a los bancos españoles es en realidad un rescate a los imprudentes bonistas alemanes, según International Financing Review. Wolfgang Münchau, columnista del Financial Times, también considera que la ganadora de la última cumbre europea fue Merkel y no Monti o Rajoy. [2 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

El PRI volverá a gobernar México doce años después
El candidato Enrique Peña Nieto del Partido Revolucionario Institucional (PRI), virtual ganador de los comicios presidenciales en México, afirmó que buscará la reconciliación y la unidad nacional y prometió una Presidencia "moderna y responsable". Este partido mexicano logra volver al poder en el país, doce años después. [2 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Krugman: Si España no tiene éxito en esta crisis, el euro tampoco
El Nobel de Economía pide una mayor intervención del BCE. El rescate fue un desastre y empeoró las cosas [3 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

El ministro De Guindos confirma que anunciarán "esfuerzos adicionales" en las próximas semanas
El ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos, ha avanzado este martes que las entidades intervenidas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) podrían recibir asistencia financiera de la UE en "cuestión de semanas". [3 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Bruselas denuncia la precariedad laboral de los becarios en España
Un informe publicado por la Comisión Europea advierte de que la efectividad de las becas es baja, pues "casi nunca" redundan en un empleo para los jóvenes [3 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Cameron amenaza con cerrar las fronteras a los ciudadanos de la zona euro si empeora la crisis
Lo haría en caso de que se produjese una ruptura en la zona euro para que Reunio Unido no se convierta en un refugio de emigrantes. [4 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Bruselas quiere evitar nuevos casos de preferentes y endurece la norma de venta
La Comisión Europea aprobó ayer un reglamento que obligará a las entidades financieras a facilitar a sus clientes particulares una información clara, precisa y comparable sobre los productos de inversión que colocan. [4 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Francia suprimirá la subida del IVA y hará pagar más impuestos a las grandes fortunas
El Gobierno francés ha rebajado de manera notable sus previsiones de crecimiento del producto interior bruto (PIB) para 2012 y 2013, según anunció el primer ministro francés, Jean-Marc Ayrault, en la Asamblea Nacional, donde ha anunciado numerosos medidas para los próximos cinco años de Gobierno, entra las que se incluye una reforma fiscal. [4 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

“Vente a Alemania, Pepe, y tráete el dinero de España”. Deutsche Bank ofrece a sus clientes VIP trasladar sus ahorros a sucursales de Berlín, Frankfurt y Munich para asegurar su capital
Alemania se está convirtiendo en un imán para depositantes españoles que quieren proteger sus ahorros en el mercado más seguro de la zona euro. Esta tendencia está siendo aprovechada por bancos alemanes, como Deutsche Bank, para facilitarle a sus clientes el traslado de sus ahorros a cuentas en el país teutón. [4 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Un informe critica la respuesta al accidente de Fukushima y dice que pudo evitarse
Un panel de expertos ha asegurado que el accidente en la central nuclear de Fukushima en marzo de 2011 podía haberse prevenido, y que la respuesta del Gobierno y la eléctrica TEPCO a la crisis estuvo llena de errores humanos. [5 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

El Gobierno estudia incluir un recorte del gasto en desempleo
El Ejecutivo confía en que el Eurogrupo relaje el déficit al 6,9% para suavizar las medidas [5 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

La agencia Reuters vuelve a la carga. Otro demoledor análisis, citando a una fuente anónima de la UE, llama a Rajoy “torpe” y asegura que España será intervenida
La agencia Reuters ha vuelto a 'cargar' contra el Gobierno de Mariano Rajoy. Del presidente español dice que ha sido muy "torpe", e incluso "pésimo". De nuevo, una fuente no identificada de Bruselas anuncia graves medidas contra España, asegurando que el país será intervenido. [5 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Estrasburgo condena a España por aplicar la doctrina Parot a una etarra
Considera que mantener en prisión a la etarra Inés del Río Prada por una revisión de la duración de la pena es "irregular". [10 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

El Eurogrupo impone a España una intervención suave de la economía
La reunión de los países del euro acaba con un acuerdo político que se firmará el día 20 para la entrega del primer paquete del rescate financiero que España pidió en junio [10 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Obama quiere quitar las rebajas fiscales a los ricos y bajar los impuestos a la clase media
El presidente estadounidense afirmó que es hora de terminar con los recortes impositivos a los ciudadanos más ricos.
Quiere extender por un año las ventajas fiscales que vencen en diciembre para las familias que ganan menos de 250.000 dólares anuales (algo más de 200.000 euros al año). [10 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Claves para negociar en Japón, fundamental la puntualidad
A la hora de hacer negocios en Japón, una de las claves más importantes es la puntualidad. Las reuniones empiezan y acaban siempre a la hora prevista. [10 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Bruselas impone a la banca española una venta masiva de su patrimonio
El Memorando entre España y la Unión Europea (UE) sobre recapitalización de la banca no está cerrado en todos sus detalles. Pero lo que está claro es que el documento obligará a la banca española con problemas a vender buena parte de sus activos. O dicho en palabras de alguien que conoce bien las tripas del sistema financiero: “Vamos hacia un gran proceso de desapalancamiento similar al que la ‘troika’ exigió a Portugal”. Proceso que incluye el cierre de oficinas -que ya ha comenzado-, la enajenación de participaciones industriales y una reestructuración en profundidad de las entidades, incluyendo su troceamiento. [10 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

La OIT alerta: el desempleo en la UE crecerá si no se moderan las políticas de austeridad
La situación del empleo se ha agravado desde principios de año en la mitad de los países de la zona euro y podría hacerlo aún más, con una pérdida adicional de 4,5 millones de puestos de trabajo hasta 2016, señaló este martes la Organización Internacional del Trabajo (OIT). [11 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

En el corredor de Estrasburgo
En torno a una treintena de etarras esperan la valoración del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos [11 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Las sentencias del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos, ¿vinculantes?
Se consideran "declarativas" y "no directamente ejecutables". Es decir, tienen que ser observadas pero en la práctica no tienen efecto directo en España [11 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Los depósitos de la banca en el BCE bajan drásticamente en el primer día en que no se remuneran
Los bancos europeos tenían depositados ayer en el BCE 350 millones de euros, menos de la mitad de los 800 del día anterior. Desde ayer, el banco central bajó a cero la remuneración de estos depósitos. [12 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Con el 40% de las fortunas de los ricos de la zona euro se pagaría toda la deuda de sus Estados
El 40% de las fortunas de los ricos de la zona del euro serviría para pagar la totalidad de la deuda que acumulan los Estados que comparten la moneda única, lo que equilibraría sus finanzas, según un estudio que publica hoy el rotativo alemán Süddeutsche Zeitung. [13 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

Las malas prácticas sitúan a la banca mundial en el disparadero
El departamento de Justicia de Estados Unidos estudia estudia imputar a varias grandes bancos por manipular los tipos de interés [16 - 7 - 2012] [Texto completo]


[N]

La CE multará a Microsoft por imponer su navegador Explorer
La Comisión Europea prepara otra multa millonaria contra el gigante informático estadounidense Microsoft, que podría llegar hasta el 10% de su volumen de negocio, por haber incumplido su compromiso de incluir en su sistema operativo Windows una pantalla que permita a los usuarios instalar otros navegadores alternativos al Explorer. [18 - 7 - 2012] [Texto completo]



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