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EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La presente Ley mantiene la estructura de su antecesora, el Texto Refundido de
la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995,
de 7 de abril. De esta manera, el texto actual consolida los principios
rectores, distribución de reglas y organización interna de la anterior, de
probada eficacia para la resolución de los conflictos en un tiempo menor al que
se requiere en otros órdenes jurisdiccionales y altamente valorada por los
profesionales que han debido aplicar la misma. La continuidad en el diseño
procesal ha permitido respetar la evolución tradicional de nuestra legislación
en este ordenamiento, evitando una reforma que pudiera distorsionar, siquiera
mínimamente, el normal funcionamiento del mercado de trabajo o los marcos
laborales asentados.
No por ello se renuncia a introducir importantes mejoras que implican una
estimulación de la jurisdicción para proyectarla como auténticamente social. Se
modifica en consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional
social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior,
lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la
jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización,
el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial
conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno
competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el
conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito
laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es
conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial,
generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y
libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la
comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos
sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una
especial tutela jurídica.
Un segundo eje explicativo de esta nueva Ley es su inequívoca voluntad
modernizadora del procedimiento. La norma se incardina en el Plan Estratégico de
Modernización del Sistema de Justicia (2009-2012), como marco de reforma
estructural de la Administración de Justicia española. La garantía a los
ciudadanos, de manera efectiva, de un servicio público de la justicia ágil,
transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales
constituye un objetivo crucial e inaplazable de nuestro tiempo y determina el
progreso social y económico.
La modernización de la Justicia, con el objetivo de mejorar su calidad y hacer
más eficiente y ágil el servicio, alcanza necesariamente a las normas rituales.
Una primera fase de la actualización y agilización procesal tuvo lugar con la
aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, donde ya se
modificaban varios preceptos de la norma que regula el proceso en el orden
social. La presente Ley completa la modernización procesal en ese orden,
racionalizando y fijando un nuevo texto normativo consolidado y actualizado a la
realidad de la organización actual del trabajo.
A estos dos nuevos aspectos se añaden otras mejoras técnicas y adaptaciones a la
normativa vigente que, en su conjunto, justifican esta iniciativa legislativa.
Razones de técnica normativa y en concreto las Directrices al respecto aprobadas
mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 han aconsejado
la adopción de una nueva disposición que evite la dispersión normativa y las
dificultades en la localización de los preceptos vigentes y por tanto la
fragmentación en la respuesta jurídica.
Por otra parte, la presente Ley pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo, cuya disposición adicional decimoquinta dispone que «en el
plazo de 6 meses el Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que contemple la atribución al orden
jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de los recursos contra las
resoluciones administrativas de la autoridad laboral en los procedimientos de
suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido
colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo». [BOE 11 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. El objeto de la Ley es incorporar determinadas medidas de agilización procesal
en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que obedecen al
propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales
óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo. Unas
están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como
ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a
suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves,
y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias
judiciales.
En el orden penal, se introducen ciertas modificaciones inexcusables, exigidas
por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales
del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular,
se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales,
derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y
conformidad, así como su rebeldía.
En el orden contencioso-administrativo se modifican determinados preceptos
relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de mayor agilidad a esta
fase del proceso. Por otra parte, se introduce en el procedimiento abreviado la
posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no
se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita
la celebración de la misma. De esta forma se evita que aquellos recursos que
quedarían conclusos en el acto de la vista después de la contestación a la
demanda, tengan que esperar en algunos casos más de dos años hasta que se
celebre la misma, a los solos efectos de que la Administración demandada
conteste.
Se eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los
trámites del procedimiento abreviado.
Se introducen modificaciones importantes en materia de recursos, en cuanto a la
elevación del límite cuantitativo para acceder al recurso de apelación y al
recurso de casación.
Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas, recogiendo
las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo por
los órganos judiciales: apreciar la especial urgencia y citar a la
comparecencia, apreciar la especial urgencia y denegar la medida cautelar
inaudita parte o bien no apreciar la urgencia y decidir tramitar conforme a las
reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de
comparecencia. Por otra parte, se prevé con carácter expreso la necesaria
intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a
menores de edad.
En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o
primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el
tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que
justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o
desestimación parcial.
En el orden civil, se incluye expresamente dentro del concepto de costas del
proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al
tratarse de un gasto necesario para demandar.
Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta
de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble,
pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al
lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única
comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el
demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de
vistas innecesarias.
Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la
cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 euros, tratando con ello de limitar el
uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales.
En el ámbito de los recursos, se suprime el trámite de preparación de los
recursos devolutivos y, en cuanto a la casación, se procede a una modificación
en cuanto a las resoluciones recurribles por la cuantía para que el Tribunal
Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos.
En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos relativos a la
relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la
forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a
convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los
responsables.
Se reducen trámites en la sustanciación de las tercerías de dominio y de mejor
derecho, que ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si bien
esta última con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. La
remisión al juicio declarativo ordinario resulta desproporcionada, y la nueva
remisión al juicio verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución.
En cuanto a los procesos especiales para la tutela del crédito, se acoge
expresamente al arrendamiento de bienes muebles, en el proceso verbal ya
previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de venta a plazos de
bienes muebles, atendiendo con ello a una reclamación del sector económico
correspondiente, cuyo crecimiento en los últimos años no se ha visto acompañado
de la correspondiente modernización legislativa, que ahora proporcionará una
importante reducción de costes y tiempo, en cuanto a la reclamación de sus
deudas y especialmente, en cuanto a la recuperación de los bienes entregados en
arrendamiento. Ello implica además la modificación de la Ley 28/1998, de 13 de
julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de estos
contratos hoy atípicos, a los que ya regula este cuerpo legal.
Se aclara la regulación de las medidas cautelares en el caso de sentencias
absolutorias recurridas.
Se introduce la preferencia en los procesos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores, en los casos en que alguno de los interesados sea menor,
incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
También se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio,
equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo, con el fin de evitar
limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en
la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad. [BOE 11 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. La reforma de la Ley Concursal que ahora se lleva a cabo no es una reforma
radical de la misma ni supone un giro copernicano del texto legal vigente, sino
que parte del reconocimiento de sus principios esenciales, en concreto, la
triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento, ya señalada. Ello no
impide que la reforma pueda considerarse global pues introduce una serie de
importantes modificaciones que pretenden tanto corregir errores de enfoque
detectados en la práctica como colmar las lagunas de la ley. En suma, supone una
actualización integral de nuestro Derecho concursal a la vista de la corta pero
intensa experiencia y aplicación de la Ley del 2003, del Derecho Comparado y de
su evolución.
La reforma toma como referencia la situación económica actual tanto para la
adopción de las medidas como para la valoración de su implementación. Esta ley
asume el impulso que se ha venido dando desde el Gobierno a la evaluación
económica de las normas, que en este caso ha resultado prioritaria. [BOE 11 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre
aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la
ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de
Tratados Internacionales. [BOE 13 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] En caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden reclamar, bajo ciertas
condiciones, una compensación por el perjuicio moral además de la concedida por
el perjuicio material sufrido.
Además, el pasajero tiene derecho a las compensaciones por cancelación del vuelo
cuando su avión ha despegado pero, por la razón que sea, se ha visto después
obligado a regresar al aeropuerto de origen y dicho pasajero ha sido finalmente
transferido a otro vuelo
El Reglamento sobre compensación a los pasajeros aéreos establece medidas
estandarizadas que las compañías aéreas deben aplicar respecto a sus
pasajeros en los casos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de
un vuelo. El Reglamento precisa, no obstante, que éste se aplica sin perjuicio
de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. De este
modo, la compensación concedida en virtud del Reglamento puede ser deducida de
la eventual compensación suplementaria a la que los pasajeros pueden optar.
Entre las medidas estandarizadas previstas por el referido Reglamento en los
casos de cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden obtener el reembolso de
su billete o conseguir un transporte alternativo. Además, durante la espera de
un vuelo posterior, la compañía aérea debe ofrecerles atención adecuada (por
ejemplo, alojamiento, la posibilidad de restauración y de efectuar llamadas
telefónicas). Por último, cuando el vuelo se cancela sin previo aviso o con un
preaviso muy breve y no existen circunstancias extraordinarias, los pasajeros
tienen también derecho a una compensación a tanto alzado, cuyo importe varía en
función de la distancia del vuelo programado.
Paralelamente, el Convenio de Montreal precisa las condiciones en que los
pasajeros pueden entablar acciones destinadas a obtener una indemnización de
daños y perjuicios con carácter individual a causa de la
cancelación de un vuelo. En particular, este Convenio limita la responsabilidad
del transportista en caso de cancelación a 4.150 derechos especiales de giro
[DEG] por pasajero.
La familia Pato Rodríguez, la familia López Sousa y el Sr. Puga Lueiro habían
reservado pasaje para un vuelo de Air France con salida en París (Francia) y
destino en Vigo (España) programado para el 25 de septiembre de 2008. El vuelo
despegó a la hora prevista, pero regresó al aeropuerto Charles de Gaulle poco
después, debido a un problema técnico de la aeronave. Esos siete pasajeros fueron
recolocados al día siguiente en otros vuelos, pero, entretanto, sólo el Sr.
Puga Lueiro recibió asistencia de la compañía aérea. La familia Pato Rodríguez
fue reconducida hacia Oporto (Portugal) y, desde allí, tuvo que tomar un taxi
hasta la ciudad de Vigo, donde residían.
Los siete pasajeros de que se trata interpusieron una demanda con objeto de
obtener 250 euros cada uno de ellos en concepto de compensación por la
cancelación del vuelo. Además, la familia Pato Rodríguez reclama 170 euros por
los gastos de traslado en taxi y 650 euros por persona en concepto de
reparación del perjuicio moral. La familia López Sousa solicita igualmente
650 euros por persona como reparación del perjuicio moral, así como el
reembolso de los gastos de las comidas en el aeropuerto y de un día adicional
de guardería para su perro. El Sr. Puga Lueiro reclama 300 euros como
reparación de su perjuicio moral.
En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, que conoce
del asunto, solicita al Tribunal de Justicia que clarifique si el presente caso
puede considerarse una «cancelación» de un vuelo. Además, el órgano
jurisdiccional español desea saber si la «compensación suplementaria» que los
pasajeros pueden reclamar cubre todo tipo de perjuicio, incluido el moral, y si
esta compensación se refiere igualmente a los gastos que los pasajeros han
tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte del transportista
aéreo, de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben.
En su sentencia pronunciada hoy, el Tribunal de Justicia precisa, en
primer lugar, su interpretación del concepto de «cancelación» en el sentido de
que no se refiere exclusivamente al supuesto de que el avión de que se trate no
haya despegado en modo alguno. En efecto, dicho concepto incluye igualmente el
supuesto de que el avión haya despegado, pero, por la razón que sea, se vea
obligado a regresar al aeropuerto de origen y los pasajeros de dicho avión
hayan sido transferidos a otros vuelos.
A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que la circunstancia de que
el despegue se haya producido, pero que el avión haya regresado seguidamente al
aeropuerto de origen sin haber alcanzado el destino que figura en el
itinerario, supone que el vuelo, tal como estaba previsto inicialmente, no
puede considerarse realizado.
Además, el Tribunal de Justicia precisa que, a efectos de examinar
si existe una «cancelación», es necesario estudiar la situación individual de
cada pasajero transportado, es decir, examinar si, en lo que atañe al
pasajero en cuestión, la programación inicial del vuelo se ha abandonado. De
este modo, para estimar que se ha producido una cancelación de un vuelo, no es
en absoluto necesario que todos los pasajeros que hubieran reservado una plaza
en el vuelo inicialmente previsto sean transportados en otro vuelo.
Así, en la medida en que, en el presente caso, los siete pasajeros fueron
transferidos a otros vuelos, programados para el día siguiente del día de
salida previsto, para alcanzar su destino final (Vigo), el Tribunal de Justicia
llega a la conclusión de que «su» vuelo respectivo inicialmente previsto debe
entenderse «cancelado».
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisa que el concepto de
«compensación suplementaria» permite al juez nacional conceder una
indemnización por el perjuicio moral derivado del incumplimiento del contrato
de transporte aéreo, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o
por el Derecho nacional.
En efecto, el Tribunal de Justicia estima que la «compensación suplementaria»
pretende completar la aplicación de las medidas estandarizadas e inmediatas
previstas por el Reglamento. Por tanto, esta «compensación suplementaria»
permite que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio
material y moral que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del
transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales, en las condiciones y
con los límites previstos por el Convenio de Montreal o por el Derecho
nacional.
En tercer lugar, el Tribunal de Justicia añade que, cuando un
transportista incumple las obligaciones de asistencia (reembolso del
billete o conducción hasta el destino final, asunción de los gastos de traslado
entre el aeropuerto de llegada y el aeropuerto inicialmente previsto) y
de asunción de los gastos que le incumben en virtud del Reglamento
(gastos de restauración, alojamiento y comunicación), los pasajeros
aéreos están legitimados para invocar un derecho a compensación. No
obstante, en la medida en que estas compensaciones resultan
directamente del Reglamento, no pueden considerarse comprendidas en una
compensación «suplementaria».
Reglamento
(CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de
2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a
los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran
retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46,
p. 1).
Convenio para
la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional,
celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea
el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de ésta por la Decisión
2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (DO L 194, p. 39). Este Convenio
se desarrolla mediante el Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de
octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto
al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285, p. 1), en su
versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (DO L 140, p. 2).
Los derechos
especiales de giro en el Convenio de Montreal se refieren al derecho especial
de giro definido por el Fondo Monetario Internacional (FMI). Así, debe
efectuarse una conversión de las sumas en las monedas nacionales. A 15 de
septiembre de 2011, 4.150 DEG correspondían aproximadamente a 4.750 euros.
Sin embargo,
en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional español no
precisó si el avión despegó de nuevo más tarde con algunos de los pasajeros y
llegó, con retraso, a su destino, o si, por el contrario, no volvió a
salir.
[Texto completo]
| [J] | [TS] Nacionalidad. Una denuncia por malos tratos no es mala conducta cívica
Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D.
Gabriel ,
nacional de la Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de
Justicia de 12 de diciembre de
2006, basándose dicha resolución en que aún cuando la solicitante llevaba el
tiempo exigido de residencia
legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad
española,
"no ha justificado suficiente buena conducta cívica, ya que según consta en la
documentación que
obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 24/02/2000, ya que le consta
una denuncia de su mujer
por amenazas, diligencias previas 1238/2000. La prescripción de la falta por
incomparecencia no justifica
positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al
solicitante".
D. Gabriel interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue
desestimado por nueva
resolución de 29 de octubre de 2007, donde, tras exponerse unas
consideraciones generales sobre la
materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del
recurso:
"Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su
integración positiva
en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la
resolución impugnada, pues,
sin perjuicio del resultado penal de la denuncia interpuesta por su esposa, ha
quedado probado que a lo
largo de su trayectoria personal existieron hechos de especial relevancia que,
por su gravedad, no pueden
dejar de valorarse en esta resolución, al trascender de la esfera estrictamente
familiar y privada para
centrarse en un aspecto social relevante: el menoscabo de las relaciones
familiares como consecuencia de
la violencia doméstica. Como quiera que en el juicio de faltas 1128/2001 no se
llegó a probar que el
interesado no estuviera implicado en los hechos denunciados, y dado que estos se
encuentran
relativamente próximos a su solicitud de nacionalidad, se ha de concluir que no
puede entenderse
acreditada la buena conducta cívica del recurrente"
No conforme con esta resolución, D. Gabriel interpuso recurso contencioso
administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 24 de marzo de
2009.
El Supremo desestima el recurso de la Abogacia del Estado.
[Texto completo]
| [N] | Estados Unidos aprueba los Tratados de Libre Comercio con Colombia y Panamá El Congreso de EEUU aprobó este miércoles por amplio margen los Tratados de
Libre Comercio (TLC) con Colombia, Panamá y Corea del Sur, otorgando al
presidente Barack Obama una importante victoria política para su agenda
comercial. (elmundo.es) [13 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Portugal aumentará media hora la jornada laboral y elimina dos pagas extra a los
funcionarios Los portugueses comienzan ya a notar las duras exigencias del rescate económico
practicado del pasado mayo. El primer ministro de Portugal, Pedro Passos Coelho,
del Partido Social Demócrata (PSD), ha anunciado algunas de las medidas que
albergará el draconiano presupuesto de Portugal para el año que viene,
encaminado a cumplir las condiciones de las instituciones internacionales que
prestaron dinero este país para escapar de la bancarrota. Entre estas medidas,
se cuenta la de suprimir las pagas extra de Navidad y de Verano del año que
viene para todos aquellos funcionarios y empleados de empresas públicas que
ganen más allá de 1.000 euros al mes. Los pensionistas que ganen más de esa suma
también se quedarán sin esas pagas extra, según ha anunciado el primer ministro.
(elpais.com) [14 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se aprueba la Estrategia española sobre Discapacidad
2012-2020. El Consejo de Ministros ha aprobado la Estrategia española sobre Discapacidad
2012-2020 con el objetivo de servir de marco de referencia y directriz de todas
las políticas públicas que se desarrollen en nuestro país en materia de
discapacidad con una visión integral de las mismas. [17 - 10 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | XIII Reunión del Grupo de Trabajo Permanente Hispano-Marroquí sobre Inmigración.
Terrón y Zambrana destacan la cooperación entre España y Marruecos en la lucha
contra la inmigración irregular La secretaria de Estado señala que "a través del diálogo con los terceros países
hemos garantizado una gestión ordenada de la inmigración". "Mantenemos los
controles de frontera y todas las personas que intentan llegar a España de forma
ilegal están destinadas a ser repatriadas", recalca el secretario de Estado de
Seguridad. [17 - 10 - 2011]
[Texto completo]
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