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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 17 de octubre de 2011
Año 8, Núm. 350
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[L]

[BOE] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
La presente Ley mantiene la estructura de su antecesora, el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. De esta manera, el texto actual consolida los principios rectores, distribución de reglas y organización interna de la anterior, de probada eficacia para la resolución de los conflictos en un tiempo menor al que se requiere en otros órdenes jurisdiccionales y altamente valorada por los profesionales que han debido aplicar la misma. La continuidad en el diseño procesal ha permitido respetar la evolución tradicional de nuestra legislación en este ordenamiento, evitando una reforma que pudiera distorsionar, siquiera mínimamente, el normal funcionamiento del mercado de trabajo o los marcos laborales asentados.
No por ello se renuncia a introducir importantes mejoras que implican una estimulación de la jurisdicción para proyectarla como auténticamente social. Se modifica en consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social. El objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de los derechos y libertades por parte de la ciudadanía. Un marco que se articula a partir de la comprensión del trabajo no exclusivamente como medio en los sistemas productivos sino como un fin en sí mismo del que se derivan derechos necesitados de una especial tutela jurídica.
Un segundo eje explicativo de esta nueva Ley es su inequívoca voluntad modernizadora del procedimiento. La norma se incardina en el Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia (2009-2012), como marco de reforma estructural de la Administración de Justicia española. La garantía a los ciudadanos, de manera efectiva, de un servicio público de la justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales constituye un objetivo crucial e inaplazable de nuestro tiempo y determina el progreso social y económico.
La modernización de la Justicia, con el objetivo de mejorar su calidad y hacer más eficiente y ágil el servicio, alcanza necesariamente a las normas rituales. Una primera fase de la actualización y agilización procesal tuvo lugar con la aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, donde ya se modificaban varios preceptos de la norma que regula el proceso en el orden social. La presente Ley completa la modernización procesal en ese orden, racionalizando y fijando un nuevo texto normativo consolidado y actualizado a la realidad de la organización actual del trabajo.
A estos dos nuevos aspectos se añaden otras mejoras técnicas y adaptaciones a la normativa vigente que, en su conjunto, justifican esta iniciativa legislativa. Razones de técnica normativa y en concreto las Directrices al respecto aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 han aconsejado la adopción de una nueva disposición que evite la dispersión normativa y las dificultades en la localización de los preceptos vigentes y por tanto la fragmentación en la respuesta jurídica.
Por otra parte, la presente Ley pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, cuya disposición adicional decimoquinta dispone que «en el plazo de 6 meses el Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que contemple la atribución al orden jurisdiccional social, entre otras cuestiones, de los recursos contra las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en los procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo». [BOE 11 - 10 - 2011] [Texto completo]


[L]

[BOE] Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
El objeto de la Ley es incorporar determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo que obedecen al propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales.
En el orden penal, se introducen ciertas modificaciones inexcusables, exigidas por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía.
En el orden contencioso-administrativo se modifican determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso. Por otra parte, se introduce en el procedimiento abreviado la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma. De esta forma se evita que aquellos recursos que quedarían conclusos en el acto de la vista después de la contestación a la demanda, tengan que esperar en algunos casos más de dos años hasta que se celebre la misma, a los solos efectos de que la Administración demandada conteste.
Se eleva a 30.000 euros la cuantía de los asuntos que se resolverán por los trámites del procedimiento abreviado.
Se introducen modificaciones importantes en materia de recursos, en cuanto a la elevación del límite cuantitativo para acceder al recurso de apelación y al recurso de casación.
Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas, recogiendo las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo por los órganos judiciales: apreciar la especial urgencia y citar a la comparecencia, apreciar la especial urgencia y denegar la medida cautelar inaudita parte o bien no apreciar la urgencia y decidir tramitar conforme a las reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de comparecencia. Por otra parte, se prevé con carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a menores de edad.
En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial.
En el orden civil, se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar.
Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias.
Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000 euros, tratando con ello de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales.
En el ámbito de los recursos, se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos y, en cuanto a la casación, se procede a una modificación en cuanto a las resoluciones recurribles por la cuantía para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma más eficaz los fines legalmente establecidos.
En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.
Se reducen trámites en la sustanciación de las tercerías de dominio y de mejor derecho, que ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si bien esta última con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. La remisión al juicio declarativo ordinario resulta desproporcionada, y la nueva remisión al juicio verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución.
En cuanto a los procesos especiales para la tutela del crédito, se acoge expresamente al arrendamiento de bienes muebles, en el proceso verbal ya previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de venta a plazos de bienes muebles, atendiendo con ello a una reclamación del sector económico correspondiente, cuyo crecimiento en los últimos años no se ha visto acompañado de la correspondiente modernización legislativa, que ahora proporcionará una importante reducción de costes y tiempo, en cuanto a la reclamación de sus deudas y especialmente, en cuanto a la recuperación de los bienes entregados en arrendamiento. Ello implica además la modificación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los que ya regula este cuerpo legal.
Se aclara la regulación de las medidas cautelares en el caso de sentencias absolutorias recurridas.
Se introduce la preferencia en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en los casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
También se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo, con el fin de evitar limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad. [BOE 11 - 10 - 2011] [Texto completo]


[L]

[BOE] Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La reforma de la Ley Concursal que ahora se lleva a cabo no es una reforma radical de la misma ni supone un giro copernicano del texto legal vigente, sino que parte del reconocimiento de sus principios esenciales, en concreto, la triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento, ya señalada. Ello no impide que la reforma pueda considerarse global pues introduce una serie de importantes modificaciones que pretenden tanto corregir errores de enfoque detectados en la práctica como colmar las lagunas de la ley. En suma, supone una actualización integral de nuestro Derecho concursal a la vista de la corta pero intensa experiencia y aplicación de la Ley del 2003, del Derecho Comparado y de su evolución.
La reforma toma como referencia la situación económica actual tanto para la adopción de las medidas como para la valoración de su implementación. Esta ley asume el impulso que se ha venido dando desde el Gobierno a la evaluación económica de las normas, que en este caso ha resultado prioritaria. [BOE 11 - 10 - 2011] [Texto completo]


[L]

[BOE] Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
[BOE 13 - 10 - 2011] [Texto completo]


[J]

[TJUE] En caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden reclamar, bajo ciertas condiciones, una compensación por el perjuicio moral además de la concedida por el perjuicio material sufrido.
Además, el pasajero tiene derecho a las compensaciones por cancelación del vuelo cuando su avión ha despegado pero, por la razón que sea, se ha visto después obligado a regresar al aeropuerto de origen y dicho pasajero ha sido finalmente transferido a otro vuelo

El Reglamento sobre compensación a los pasajeros aéreos  establece medidas estandarizadas que las compañías aéreas deben aplicar respecto a sus pasajeros en los casos de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de un vuelo. El Reglamento precisa, no obstante, que éste se aplica sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. De este modo, la compensación concedida en virtud del Reglamento puede ser deducida de la eventual compensación suplementaria a la que los pasajeros pueden optar.
Entre las medidas estandarizadas previstas por el referido Reglamento en los casos de cancelación de un vuelo, los pasajeros pueden obtener el reembolso de su billete o conseguir un transporte alternativo. Además, durante la espera de un vuelo posterior, la compañía aérea debe ofrecerles atención adecuada (por ejemplo, alojamiento, la posibilidad de restauración y de efectuar llamadas telefónicas). Por último, cuando el vuelo se cancela sin previo aviso o con un preaviso muy breve y no existen circunstancias extraordinarias, los pasajeros tienen también derecho a una compensación a tanto alzado, cuyo importe varía en función de la distancia del vuelo programado.
Paralelamente, el Convenio de Montreal  precisa las condiciones en que los pasajeros pueden entablar acciones destinadas a obtener una indemnización de daños y perjuicios con carácter individual a causa de la cancelación de un vuelo. En particular, este Convenio limita la responsabilidad del transportista en caso de cancelación a 4.150 derechos especiales de giro [DEG] por pasajero. 
La familia Pato Rodríguez, la familia López Sousa y el Sr. Puga Lueiro habían reservado pasaje para un vuelo de Air France con salida en París (Francia) y destino en Vigo (España) programado para el 25 de septiembre de 2008. El vuelo despegó a la hora prevista, pero regresó al aeropuerto Charles de Gaulle poco después, debido a un problema técnico de la aeronave.  Esos siete pasajeros fueron recolocados al día siguiente en otros vuelos, pero, entretanto, sólo el Sr. Puga Lueiro recibió asistencia de la compañía aérea. La familia Pato Rodríguez fue reconducida hacia Oporto (Portugal) y, desde allí, tuvo que tomar un taxi hasta la ciudad de Vigo, donde residían.
Los siete pasajeros de que se trata interpusieron una demanda con objeto de obtener 250 euros cada uno de ellos en concepto de compensación por la cancelación del vuelo. Además, la familia Pato Rodríguez reclama 170 euros por los gastos de traslado en taxi y 650 euros por persona en concepto de reparación del perjuicio moral. La familia López Sousa solicita igualmente 650 euros por persona como reparación del perjuicio moral, así como el reembolso de los gastos de las comidas en el aeropuerto y de un día adicional de guardería para su perro. El Sr. Puga Lueiro reclama 300 euros como reparación de su perjuicio moral.
En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, que conoce del asunto, solicita al Tribunal de Justicia que clarifique si el presente caso puede considerarse una «cancelación» de un vuelo. Además, el órgano jurisdiccional español desea saber si la «compensación suplementaria» que los pasajeros pueden reclamar cubre todo tipo de perjuicio, incluido el moral, y si esta compensación se refiere igualmente a los gastos que los pasajeros han tenido que efectuar a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben.
En su sentencia pronunciada hoy, el Tribunal de Justicia precisa, en primer lugar, su interpretación del concepto de «cancelación» en el sentido de que no se refiere exclusivamente al supuesto de que el avión de que se trate no haya despegado en modo alguno. En efecto, dicho concepto incluye igualmente el supuesto de que el avión haya despegado, pero, por la razón que sea, se vea obligado a regresar al aeropuerto de origen y los pasajeros de dicho avión hayan sido transferidos a otros vuelos.
A este respecto, el Tribunal de Justicia estima que la circunstancia de que el despegue se haya producido, pero que el avión haya regresado seguidamente al aeropuerto de origen sin haber alcanzado el destino que figura en el itinerario, supone que el vuelo, tal como estaba previsto inicialmente, no puede considerarse realizado.
Además, el Tribunal de Justicia precisa que, a efectos de examinar si existe una «cancelación», es necesario estudiar la situación individual de cada pasajero transportado, es decir, examinar si, en lo que atañe al pasajero en cuestión, la programación inicial del vuelo se ha abandonado. De este modo, para estimar que se ha producido una cancelación de un vuelo, no es en absoluto necesario que todos los pasajeros que hubieran reservado una plaza en el vuelo inicialmente previsto sean transportados en otro vuelo.
Así, en la medida en que, en el presente caso, los siete pasajeros fueron transferidos a otros vuelos, programados para el día siguiente del día de salida previsto, para alcanzar su destino final (Vigo), el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que «su» vuelo respectivo inicialmente previsto debe entenderse «cancelado».
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisa que el concepto de «compensación suplementaria» permite al juez nacional conceder una indemnización por el perjuicio moral derivado del incumplimiento del contrato de transporte aéreo, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.
En efecto, el Tribunal de Justicia estima que la «compensación suplementaria» pretende completar la aplicación de las medidas estandarizadas e inmediatas previstas por el Reglamento. Por tanto, esta «compensación suplementaria» permite que los pasajeros sean compensados por la totalidad del perjuicio material y moral que hayan sufrido a causa del incumplimiento, por parte del transportista aéreo, de sus obligaciones contractuales, en las condiciones y con los límites previstos por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia añade que, cuando un transportista incumple las obligaciones de asistencia (reembolso del billete o conducción hasta el destino final, asunción de los gastos de traslado entre el aeropuerto de llegada y el aeropuerto inicialmente previsto) y de asunción de los gastos que le incumben en virtud del Reglamento (gastos de restauración, alojamiento y comunicación), los pasajeros aéreos están legitimados para invocar un derecho a compensación. No obstante, en la medida en que estas compensaciones resultan directamente del Reglamento, no pueden considerarse comprendidas en una compensación «suplementaria».

 Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1).

 Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de ésta por la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001 (DO L 194, p. 39). Este Convenio se desarrolla mediante el Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002 (DO L 140, p. 2).

 Los derechos especiales de giro en el Convenio de Montreal se refieren al derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario Internacional (FMI). Así, debe efectuarse una conversión de las sumas en las monedas nacionales. A 15 de septiembre de 2011, 4.150 DEG correspondían aproximadamente a 4.750 euros.

 Sin embargo, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional español no precisó si el avión despegó de nuevo más tarde con algunos de los pasajeros y llegó, con retraso, a su destino, o si, por el contrario, no volvió a salir.

[Texto completo]


[J]

[TS] Nacionalidad. Una denuncia por malos tratos no es mala conducta cívica

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Gabriel , nacional de la Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 12 de diciembre de 2006, basándose dicha resolución en que aún cuando la solicitante llevaba el tiempo exigido de residencia legal en España y había justificado una integración suficiente en la sociedad española, "no ha justificado suficiente buena conducta cívica, ya que según consta en la documentación que obra en el expediente tiene antecedentes de fecha 24/02/2000, ya que le consta una denuncia de su mujer por amenazas, diligencias previas 1238/2000. La prescripción de la falta por incomparecencia no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante".

D. Gabriel interpuso contra esa resolución recurso de reposición, que fue desestimado por nueva resolución de 29 de octubre de 2007, donde, tras exponerse unas consideraciones generales sobre la materia examinada, se dijo lo siguiente acerca del concreto objeto del recurso: "Por ello, en el caso presente, la mera alegación del recurrente que sostiene su integración positiva en la vida social española no puede desvirtuar el motivo de denegación de la resolución impugnada, pues, sin perjuicio del resultado penal de la denuncia interpuesta por su esposa, ha quedado probado que a lo largo de su trayectoria personal existieron hechos de especial relevancia que, por su gravedad, no pueden dejar de valorarse en esta resolución, al trascender de la esfera estrictamente familiar y privada para centrarse en un aspecto social relevante: el menoscabo de las relaciones familiares como consecuencia de la violencia doméstica. Como quiera que en el juicio de faltas 1128/2001 no se llegó a probar que el interesado no estuviera implicado en los hechos denunciados, y dado que estos se encuentran relativamente próximos a su solicitud de nacionalidad, se ha de concluir que no puede entenderse acreditada la buena conducta cívica del recurrente"

No conforme con esta resolución, D. Gabriel interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 24 de marzo de 2009.

El Supremo desestima el recurso de la Abogacia del Estado.

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[N]

Estados Unidos aprueba los Tratados de Libre Comercio con Colombia y Panamá
El Congreso de EEUU aprobó este miércoles por amplio margen los Tratados de Libre Comercio (TLC) con Colombia, Panamá y Corea del Sur, otorgando al presidente Barack Obama una importante victoria política para su agenda comercial. (elmundo.es) [13 - 10 - 2011] [Texto completo]


[N]

Portugal aumentará media hora la jornada laboral y elimina dos pagas extra a los funcionarios
Los portugueses comienzan ya a notar las duras exigencias del rescate económico practicado del pasado mayo. El primer ministro de Portugal, Pedro Passos Coelho, del Partido Social Demócrata (PSD), ha anunciado algunas de las medidas que albergará el draconiano presupuesto de Portugal para el año que viene, encaminado a cumplir las condiciones de las instituciones internacionales que prestaron dinero este país para escapar de la bancarrota. Entre estas medidas, se cuenta la de suprimir las pagas extra de Navidad y de Verano del año que viene para todos aquellos funcionarios y empleados de empresas públicas que ganen más allá de 1.000 euros al mes. Los pensionistas que ganen más de esa suma también se quedarán sin esas pagas extra, según ha anunciado el primer ministro. (elpais.com) [14 - 10 - 2011] [Texto completo]


[N]

ACUERDO por el que se aprueba la Estrategia española sobre Discapacidad 2012-2020.
El Consejo de Ministros ha aprobado la Estrategia española sobre Discapacidad 2012-2020 con el objetivo de servir de marco de referencia y directriz de todas las políticas públicas que se desarrollen en nuestro país en materia de discapacidad con una visión integral de las mismas. [17 - 10 - 2011] [Texto completo]


[N]

XIII Reunión del Grupo de Trabajo Permanente Hispano-Marroquí sobre Inmigración. Terrón y Zambrana destacan la cooperación entre España y Marruecos en la lucha contra la inmigración irregular
La secretaria de Estado señala que "a través del diálogo con los terceros países hemos garantizado una gestión ordenada de la inmigración". "Mantenemos los controles de frontera y todas las personas que intentan llegar a España de forma ilegal están destinadas a ser repatriadas", recalca el secretario de Estado de Seguridad. [17 - 10 - 2011] [Texto completo]



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