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semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el
sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de
menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. La disposición final vigésima primera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, ha modificado varios
preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio y, al mismo tiempo, ha
añadido también un nuevo artículo 135 quáter en la referida Ley, todo ello con
la finalidad de ampliar la acción protectora de la Seguridad Social,
incorporando en el ordenamiento jurídico de la protección social una prestación
económica destinada a los progenitores, adoptantes o acogedores que reducen su
jornada de trabajo para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra
enfermedad grave.
Dicha prestación, con naturaleza de subsidio, tiene por objeto compensar la
pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su
jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la
necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente de los hijos o
menores a su cargo, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento
continuado de la enfermedad. El subsidio, por tanto, viene predeterminado por la
reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se
lleva a cabo por las personas trabajadoras.
El real decreto establece, por un lado, en anexo, el listado de las enfermedades
consideradas graves a efectos del reconocimiento de la prestación y, por otro,
desarrolla las cuestiones referidas al régimen jurídico de la prestación que
afectan, entre otras, a la situación específicamente protegida, a las personas
beneficiarias, a la concreción de la reducción de jornada, a las condiciones de
acceso al derecho, a la cuantía y duración del subsidio, a la dinámica del
derecho y, finalmente, a la gestión y el procedimiento, de modo que la
prestación pueda ser gestionada por la entidad gestora o por una mutua de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con las máximas garantías de
eficacia y seguridad jurídicas. Asimismo, se regulan los términos y condiciones
en que la prestación debe aplicarse a las personas trabajadoras por cuenta
propia de los Regímenes Especiales, conforme a lo establecido en el apartado 4
de la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social. [BOE 30 - 7 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El objetivo de esta Ley es imprimir este nuevo impulso para alcanzar el objetivo
de adecuación concreta de la regulación en materia de discapacidad a las
directrices marcadas por la Convención, recogiéndose las pertinentes
adaptaciones en su articulado.
Para ello, se modifican distintos artículos de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, destacando el ajuste de la
definición legal de «persona con discapacidad» a la contenida en la Convención.
También se incorpora un nuevo supuesto de sanción accesoria en la Ley 49/2007,
de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y
sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En materia de sanidad, se modifican diversas leyes de modo que se incluye la
discapacidad como nueva causa de no discriminación de la persona en su relación
con las distintas administraciones públicas sanitarias, y se regula el derecho a
la información en formatos adecuados que resulten accesibles y comprensibles a
las personas con discapacidad, así como la prestación del consentimiento en
diversos campos sanitarios.
En relación con la accesibilidad, como elemento clave e indispensable para la
plena efectividad de los derechos de las personas con discapacidad, destaca la
modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.
En materia de empleo, se aumenta, en las ofertas de empleo público, el cupo de
reserva de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad al
siete por ciento contenido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público y se crea, por vez primera con rango legal, una cuota
específica para personas con discapacidad intelectual.
Además, se regulan protocolos de actuación específicos en materia de protección
civil para las personas con discapacidad, y en el ámbito de la cooperación
internacional se incluye la discapacidad de un modo expreso y diferenciado.
Por último, en el marco de la Estrategia Global de Acción para el Empleo de
Personas con discapacidad 2008-2012 se incentiva el cumplimiento del Objetivo 4
de promover una mayor contratación de personas con discapacidad en el mercado de
trabajo ordinario, ordenando al Gobierno la revisión de la normativa legal y
reglamentaria y la adopción de medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota
de reserva del dos por ciento de los puestos de trabajo para personas con
discapacidad en las empresas de más de 50 trabajadores. [BOE 2 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social.
La ley se estructura en nueve artículos, cincuenta y dos disposiciones
adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria
única y doce disposiciones finales.
El artículo 1 de la ley, de acuerdo con la Recomendación 15 del Informe
parlamentario, refuerza el principio de suficiencia y la garantía de
solidaridad mediante una adecuada coordinación de las esferas contributiva y
no contributiva de protección. En este sentido, modifica el régimen jurídico
de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que,
en ningún caso, el importe de tales complementos sea superior a la cuantía
de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas
vigentes en cada momento, de conformidad, así mismo, con las recomendaciones
del Pacto de Toledo, estableciéndose algunas excepciones en lo que se refiere
a las pensiones de gran invalidez, así como a las pensiones de orfandad que se
incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad, dadas las
particularidades que concurren en ambos supuestos. También se exige la
residencia en territorio español como requisito para percibir estos
complementos.
El artículo 2 tiene en cuenta que la modificación que esta ley lleva a cabo
de la edad de jubilación y de los porcentajes que se atribuyen por año
cotizado a efectos de cálculo de la pensión de jubilación, tienen una
implicación directa en las normas que regulan la exoneración de la obligación
de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, cuando
el trabajador continúe trabajando habiendo cumplido 65 o más años de edad. En
consecuencia, la ley especifica las diferentes edades y los distintos períodos
de cotización acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de
jubilación calculada con el porcentaje del 100 por 100, circunstancia que es
justamente la que justifica el que pueda reconocerse una exoneración de la
obligación de cotizar sin que ello vaya en detrimento del importe de la
pensión de jubilación a reconocer en el futuro.
Por lo que se refiere al régimen jurídico de la pensión de incapacidad
permanente, el artículo 3 de la ley adecua la fórmula de cálculo para
determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de
cálculo que se establecen para la pensión de jubilación. Además, en lo que se
refiere a la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador
no tuvo obligación de cotizar, establece, de conformidad con la nueva
regulación de la pensión de jubilación, unas nuevas reglas que tienen en
cuenta los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de
incrementar el principio de contributividad.
Asimismo, se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la
que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión
habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que
habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra
distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecida y regulada
funciones denominadas de segunda actividad.
Por otra parte, se establece la incompatibilidad de la pensión de
incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de
la edad ordinaria de jubilación, dado que la compatibilidad es una buena
medida para favorecer la reinserción de los beneficiarios en el mundo laboral,
pero pierde su sentido después del cumplimiento de la edad de jubilación,
siguiendo al efecto la recomendación 18ª de la nueva reformulación del Pacto
de Toledo.
El artículo 4 de la ley introduce modificaciones en el régimen jurídico de
la pensión de jubilación. Conforme a los compromisos recogidos en el Acuerdo
de 2 de febrero de 2011, se prevén los 67 años como edad de acceso a la
jubilación, al tiempo que mantiene la misma en 65 años para quienes hayan
cotizado 38 años y seis meses.
Como corresponde a un sistema legal dinámico que afecta a derechos para
cuyo ejercicio es necesario un largo periodo de cotización, la implantación de
los nuevos requisitos de edad se realiza de forma progresiva y gradual, en
periodo de quince años, período de aplicación que también se aplica para
completar los periodos de cotización que permiten el acceso a la pensión a
partir de los 65 años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el
periodo de 38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de
2027.
Por otra parte, de acuerdo con las recomendaciones del Pacto de Toledo; y
con la finalidad de reforzar el principio de contributividad del sistema de la
Seguridad Social, lograr una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones
efectuadas por el interesado en los años previos a la jubilación y la cuantía
de la prestación y dotar al sistema de una mayor equidad en el procedimiento
de cálculo de las pensiones de jubilación, se modifica el sistema de cálculo
de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien con una
aplicación paulatina, en la forma recogida en el Acuerdo social y económico,
hasta el año 2022, lo que neutraliza su impacto en quienes se encuentren
próximos a la edad de jubilación.
Se realiza también el incremento, sin olvidar la necesidad de paliar las
consecuencias negativas experimentadas por los trabajadores de más edad
expulsados prematuramente del mercado laboral, de modo que las personas
afectadas por dichas situaciones negativas, incluidos los trabajadores
autónomos, puedan optar, hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación
de un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la
aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias,
cuando ello pueda resultar más favorable.
A su vez y para todos los casos, el artículo 4, para los supuestos en que,
dentro del periodo de tiempo considerado para el cálculo de la base reguladora
aparecieran lagunas de cotización correspondientes a periodos durante los que
no hubiera existido obligación de cotizar, prevé nuevas reglas respecto del
mecanismo denominado «relleno de lagunas» que tienen en cuenta los esfuerzos
de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de
contributividad que, junto con el de la solidaridad, constituyen las bases de
un sistema público de pensiones.
El apartado Cinco del artículo 4 modifica el periodo de tiempo preciso para
alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión, estableciendo
los siguientes porcentajes de aplicación a la base reguladora: por los
primeros quince años cotizados, el 50 por 100. Y a partir del año decimosexto,
por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el
0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el
porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los
casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de
aplicación. Porque, en este último caso y siempre que al cumplir dicha edad
se hubiera reunido el período mínimo de cotización de quince años, se
reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4
por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha
edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años
cotizados que se acrediten. Los nuevos porcentajes señalados en el párrafo
anterior, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027. Hasta dicha fecha, se
establece el periodo transitorio y gradual que se contiene en el apartado Seis
del artículo 4 de la presente ley.
En su artículo 5, la ley no desconoce que pueden existir situaciones
personales que influyan en la decisión de acceder a una pensión de jubilación
y que, en una sociedad moderna, orientada hacia una legalidad al servicio de
las personas, los sistemas de seguridad social no deben limitarse a imponer
reglas rígidas que ignoren que la jubilación es un hecho decisivo en la vida
de los trabajadores. En este ámbito, la recomendación 12 del Pacto de Toledo
considera y constata que la jubilación anticipada se ha convertido,
básicamente, en una fórmula de regulación de empleo, por lo que su formulación
legal debe cambiar, reservando el acceso anticipado a la pensión de jubilación
para los casos en que se acrediten largas carreras de cotización.
Por ello, siguiendo los criterios recogidos en el Acuerdo social y
económico, se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación de la
pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: una, la que
deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad y otra, la que
deriva del cese voluntario. Para ambas modalidades será necesario acreditar un
periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la
cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes
reductores que se señalan en el apartado Uno del artículo 5.
Respecto a la primera modalidad, vinculada a una extinción de la relación
laboral no imputable al trabajador, será preciso haber cumplido 61 años de
edad, estar inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante
un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de
solicitud y que la extinción laboral se haya producido por causas económicas
conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por
muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia
de un procedimiento concursal o por violencia de género. Respecto al segundo
supuesto de jubilación anticipada, vinculada al cese voluntario, será
necesario haber cumplido 63 años de edad y que la pensión resultante sea
superior al importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al
interesado teniendo en cuenta su situación familiar.
Finalmente, el artículo 5 mantiene la posibilidad de jubilación anticipada
de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de
1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en
vigor de esta Ley.
El artículo 6 se refiere a la jubilación parcial, en cuya regulación se
incorporan dos modificaciones. De una parte, se mantiene la posibilidad de
acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un
contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación
que, de acuerdo con las modificaciones que esta ley lleva a cabo, queda
situada entre 65 y 67 años, según los supuestos, y aplicada de forma
paulatina, en los términos señalados.
Por su parte, y en los casos en que la jubilación parcial precisa de la
celebración simultánea de un contrato de relevo, la ley señala que deberá
existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador
relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador
relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía
cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
Además, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad
de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin
perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador, de acuerdo
con el Acuerdo social y económico, habrán de cotizar por la base de cotización
que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada
completa. Esta novedad en materia de cotización se aplicará de forma gradual
elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año
transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su
completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027.
En su artículo 7 la ley lleva a cabo una ampliación de la cobertura por
accidentes de trabajo y enfermedades, de modo que se generaliza la protección
por dichas contingencias, pasando a formar parte de la acción protectora de
todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, si bien con
respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a
partir de 1 de enero de 2013.
Como consecuencia de las recomendaciones de la Comisión del Pacto de
Toledo, la ley introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de
seguridad social en su artículo 8, de modo que, a partir de 2027, los
parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la
evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en
que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027.
Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años.
En materia de beneficios por el cuidado de hijos, el artículo 9 añade una
nueva disposición adicional a la Ley General de la Seguridad Social, de
conformidad con la cuál se computará como período de cotización, a todos los
efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el
nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años,
cuando dicha interrupción se produzca en el período comprendido entre el
inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la
adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha
situación. La duración de este cómputo como período cotizado a dichos efectos
será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se
incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta un
máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la
interrupción real de la actividad laboral.
Además, este artículo introduce una nueva redacción al apartado uno del
artículo 180 de la Ley General de la Seguridad Social en virtud de la cual se
considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación,
incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los
tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos
de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.
La disposición adicional primera de la ley, establece que en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado para 2012 y para los ejercicios siguientes,
se incluirán las previsiones normativas necesarias para cumplimentar las
recomendaciones incluidas en el Pacto de Toledo en relación con la
reformulación de las prestaciones de muerte y supervivencia. Por su parte, la
disposición adicional segunda, conforme a los compromisos contenidos en el
Acuerdo social y económico, establece que el Ministerio de Trabajo e
Inmigración proceda, a partir de la publicación de la Ley, a reordenar las
modalidades de convenios especiales, fijando plazos de suscripción de los
mismos. Se ordena asimismo al Gobierno la regulación reglamentaria de una
nueva modalidad de convenio especial para aquellas personas que, sin haber
estado previamente afiliadas al sistema de la Seguridad Social, participen, de
forma remunerada, en programas formativos sin quedar vinculados por una
relación laboral.
La nueva reformulación del Pacto de Toledo recomienda ampliar la cobertura
social a colectivos que, en la actualidad, están excluidos de la misma, entre
los que se encuentran las personas que efectúan determinados programas de
investigación, bajo la figura de becarios, finalidad que también se recoge en
el Acuerdo sobre la reforma y el fortalecimiento del sistema público de
pensiones. Para cumplir esa finalidad, la disposición adicional tercera se
refiere a las personas que participan en programas de formación, financiados
por organismos o entidades públicos o privados que, vinculados a estudios
universitarios o de formación profesional, lleven consigo contraprestación
económica para los afectados. En tales supuestos, se faculta al Gobierno para
que adopte las disposiciones oportunas en orden a su inclusión en la Seguridad
Social, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y
conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta
en el respectivo Régimen de la Seguridad Social. Además, se posibilita la
suscripción de un convenio especial que posibilite el cómputo de cotizaciones
por los periodos de formación realizados con anterioridad, hasta un máximo de
dos años.
La disposición adicional cuarta ordena al Gobierno que, en el plazo de un
año, presente ante la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de
los Acuerdos del Pacto de Toledo un estudio, con la correspondiente valoración
económica, en relación con el contenido a que se refiere la Recomendación 5ª
del Pacto de Toledo relativa a la adecuación de las bases y periodos de
cotización. Se encarga, igualmente al Gobierno, mediante la disposición
adicional quinta, que elabore un estudio con propuestas de actuación en
relación con la Recomendación 17ª del Pacto de Toledo, relativa a la
protección social de la mujer, en especial sobre las medidas a adoptar para
impulsar los mecanismos que incorporen los periodos de atención y cuidado de
los hijos o personas dependientes como elementos a considerar en las carreras
de cotización de las mujeres.
La disposición adicional sexta, por su parte, modifica la regulación del
convenio especial a suscribir en expedientes de regulación de empleo, para
adaptarla a las nuevas edades de jubilación contempladas en la Ley.
La disposición adicional séptima acoge un cambio institucional en la
organización gestora de la Seguridad Social, que se enmarca en las
orientaciones de la Recomendación octava del Pacto de Toledo respecto de la
relación existente entre la eficacia y legitimidad de los mecanismos de
protección social también y una gestión que responda adecuadamente, con
agilidad y de forma simplificada, a las demandas de los ciudadanos. Por ese
motivo la Ley autoriza al Gobierno para crear la Agencia Estatal de
la Administración de la Seguridad Social, cuyo objeto es llevar a cabo, en
nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación
efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones
que se le encomienden, integrándose en la mismas las funciones relativas a la
afiliación, cotización, recaudación, pago y gestión de las prestaciones
económicas, salvo las correspondientes a la cobertura de desempleo.
La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la
Administración de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su
Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a
propuesta conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración
Pública, de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, previa negociación
con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
La disposición adicional octava encarga al Gobierno que, en el plazo de un
año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley,
estudie y evalúe los efectos y el impacto que sobre el cálculo de las
pensiones tendrán las nuevas reglas de integración de lagunas para que, en
función de los resultados de dicha evaluación se lleven a cabo las
adaptaciones, modificaciones y cambios que resulten precisos para corregir las
distorsiones que tal evaluación haya evidenciado. En esa evaluación y posible
adaptación posterior, se abordará de manera específica la situación de las
carreras de cotización en las que tenga incidencia la contratación a tiempo
parcial y la de fijos discontinuos.
El contenido de las restantes disposiciones adicionales se enmarca dentro
de algunas de las orientaciones de la nueva reformulación del Pacto de Toledo
o de los compromisos recogidos en el Acuerdo para la reforma y fortalecimiento
del sistema público de pensiones. En tal sentido, la disposición adicional
novena se dirige a la adecuación de las bases de cotización en el Régimen
Especial de Autónomos, relacionando la variación de sus importes con el que
experimenten las bases medias del Régimen General, mientras que la adicional
décima se remite a los interlocutores sociales para que, junto con el
Gobierno, procedan a examinar la relación entre las bases máximas de
cotización y los salarios medios, a fin de mantener el carácter contributivo
del sistema.
Conforme al Acuerdo social y económico, a través de la disposición
adicional undécima sitúa en el marco del diálogo social el estudio sobre la
conveniencia de establecer posibles escenarios de financiación complementaria
de nuestro sistema de Seguridad Social en el medio y largo plazo, al tiempo
que en la adicional duodécima se encarga al Gobierno a hacer compatibles los
objetivos de consolidación y estabilidad presupuestaria con los de plena
financiación de las prestaciones no contributivas y universales a cargo de los
presupuestos de las Administraciones Públicas.
A su vez, para llevar a cabo lo establecido en la Recomendación
decimoquinta del Pacto de Toledo y en base al contenido, en este ámbito, del
Acuerdo social y económico, la disposición adicional decimotercera encomienda
al Gobierno que refuerce, desde la vertiente no contributiva, las pensiones de
los mayores que viven en unidades económicas unipersonales, sin hacer
distinciones por razón de la contingencia protegida.
Por último, la disposición adicional decimocuarta tiene como finalidad
llevar al ordenamiento jurídico de la Seguridad Social lo establecido en el
Acuerdo sobre la reforma y el reforzamiento del sistema público de pensiones,
en relación con la gestión llevada a cabo por las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Considerando que la cuota de contingencias profesionales de Seguridad
Social ya lleva incorporado un elemento de capitalización (capitales coste)
que prevé deslizamientos futuros del gasto y, por tanto, su cuantía debe
ajustarse a los costes de las prestaciones y de su gestión, y de la prevención
de la siniestralidad y demás riesgos laborales para cada sector de actividad,
durante el período de cinco años a partir de la vigencia de la Ley, se habrá
de realizar una evaluación anual de los costes de las prestaciones derivadas
de contingencias profesionales. Asimismo, se prevé el establecimiento de
programas de gestión de los procesos de incapacidad temporal de muy escasa
duración, o la actualización de los órganos directivos de dichas entidades
colaboradoras del sistema de la Seguridad Social.
La disposición adicional trigésima tiene como finalidad trasladar a la
normativa de la Seguridad Social la recomendación número 13 del Pacto de
Toledo, en relación a la necesidad de mejora de la acción protectora de la
pensión de viudedad en los beneficiarios mayores de 65 años en que esta
pensión sea su principal fuente de ingresos. De esta forma, tal y como
recomienda el Pacto de Toledo se incrementa el porcentaje de la base
reguladora, del actual 52 % al 60 % de forma gradual en ocho años a partir del
1 de enero de 2012, que se utiliza para calcular la pensión de viudedad. Al
mismo tiempo se mandata al Gobierno a regular un mecanismo corrector que
permita una mayor progresividad en la tributación en el impuesto sobre la
renta de las personas físicas hasta un importe equivalente a la pensión mínima
de viudedad, en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen
exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones.
La disposición derogatoria única establece una derogación genérica respecto
a las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
Asimismo, se prevé la derogación de determinados preceptos del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, en el momento de constitución y
entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la
Seguridad Social, así como el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio,
regulador de la modalidad de jubilación especial a los 64 años, sin perjuicio
de las previsiones que se derivan de la disposición final décima.
La disposición final primera modifica los apartados 6 y 7 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que regula la reducción de jornada
y del salario de los trabajadores para que puedan acceder a la jubilación
parcial y la celebración del contrato de relevo para ajustar dicha normativa a
las previsiones que sobre jubilación parcial se prevén en el artículo 6 de
esta Ley.
Después de establecer, a través de las disposiciones finales segunda y
tercera, respectivamente, el título competencial en el que esta Ley se ampara
y de autorizar al Gobierno y al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar
las disposiciones de desarrollo de la misma, mediante las disposiciones
finales cuarta y quinta se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social con el objeto, en la primera de ellas, de que los datos de la
Seguridad Social puedan ser cedidos a terceros, y propiciar que la
Intervención General de la Seguridad Social pueda ejercer mejor las funciones
que tiene asignadas en materia de control interno, mientras que, por medio de
la segunda, se dictan las reglas sobre la aplicación de la reforma contenida
en la Ley a los diferentes Regímenes que conforman la estructura del sistema
de la Seguridad Social.
Por último, la disposición final duodécima, por una parte, determina la
entrada en vigor de la presente Ley y, por otra, conforme a los contenidos del
Acuerdo social y económico mantiene la aplicación de las normas reguladoras de
la jubilación, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, a las
personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de
la presente Ley, así como a quienes viesen suspendida o extinguida su relación
laboral como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación
de empleo o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos
colectivos de empresa, incluidos los supuestos de extinciones derivadas de
planes sectoriales de ordenación y reestructuración, así como por decisiones
adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos en todos los
supuestos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con
independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con
anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
[BOE 2 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Acuerdo entre España y Ucrania, relativo a la regulación y ordenación de los
flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho en Madrid el 12 de mayo
de 2009. [BOE 10 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Acuerdo entre España y Jamaica, relativo al trabajo remunerado de los familiares
dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de
Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Kingston el 17 de febrero
de 2009. [BOE 11 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Canje de Notas constitutivo de Acuerdo por el que se enmienda el Tratado de
Extradición entre el Reino de España y la República del Perú de 28 de junio de
1989, hecho en Madrid el 4 de agosto de 2008 y 9 de marzo de 2009. [BOE 12 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Convenio de cooperación cultural y educativa entre el Reino de España y la
República de Costa Rica, hecho en San José de Costa Rica el 20 de noviembre de
2000. [BOE 13 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Corrección de errores del Acuerdo sobre intercambio de información en materia
tributaria entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas y
Memorandum de Entendimiento entre las Autoridades competentes del Reino de
España y la Commonwealth de las Bahamas en relación con la interpretación o la
aplicación del Acuerdo entre el Reino de España y la Commonwealth de las Bahamas
sobre el intercambio de información en materia tributaria y el reconocimiento de
otros compromisos pactados entre las Autoridades competentes, hecho en Nassau el
11 de marzo de 2010. [BOE 13 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la
calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la
consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado
para 2011. El presente Real Decreto-ley tiene como finalidad primordial continuar y
reforzar las medidas fiscales y presupuestarias que el Gobierno ha puesto en
marcha para la consecución de los objetivos de reducción de déficit público,
prioridad ineludible de la política económica del gobierno. En el actual
situación de incertidumbre en los mercados internacionales, tiene una especial
relevancia que las instituciones españolas reafirmen su compromiso con este
objetivo. En este contexto, este Real Decreto-ley introduce, entre otras,
medidas que persiguen tanto una reducción del gasto público, a través de la
racionalización del gasto sanitario, como una mejora de los ingresos fiscales, a
través del Impuesto sobre Sociedades.
Por otra parte, en la Disposición transitoria cuarta de este Real Decreto-ley,
se adopta una medida que tiene carácter temporal, como las que se incorporan
también en el ámbito de la imposición directa, y se encamina a ofrecer una
ventaja fiscal para las adquisiciones de viviendas que se realicen durante lo
que resta de este año 2011. Así, con vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre
de 2011 las entregas de inmuebles destinados a vivienda se beneficiarán de la
tributación al tipo superreducido del 4% en lugar del 8% habitual. [BOE 20 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden TIN/2309/2011, de 23 de agosto, por la que se modifica la Orden
TAS/1043/2007, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras
para la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones
del área de integración de los inmigrantes, solicitantes de asilo y otras
personas con protección internacional del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. [BOE 27 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción
del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el
mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que
agoten su protección por desempleo. La constitución de un fondo individual de capitalización mantenido a lo largo de
la vida laboral previsto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas
urgentes para la reforma del mercado de trabajo, por un número de días por año a
determinar, que pudiera hacerse efectivo por el trabajador para los casos de
despido o en otras circunstancias se acompañaba en la reforma laboral de 2010 de
la asunción transitoria y coyuntural por el Fondo de Garantía Salarial del
resarcimiento al empresario de una parte de la indemnización a abonar en
determinados supuestos de despido.
El pasado mes de junio, el grupo de expertos sobre el fondo de capitalización de
los trabajadores, constituido conforme a lo pactado en el Acuerdo Social y
Económico para el crecimiento, el empleo y las garantías de las pensiones,
firmado el 2 de febrero de 2011, constató la falta de viabilidad de esta medida
en la actual situación de la economía y del empleo en nuestro país.
A la vista de lo anterior, considerando que se trata de una disposición de la
que aún pueden derivarse positivos efectos para la estabilidad laboral, se
incluye en este real decreto-ley la prórroga hasta 2013 de la asunción
transitoria por el Fondo de Garantía Salarial del resarcimiento a la empresa de
una parte de la indemnización en determinados supuestos de extinción del
contrato de trabajo.
Con todo, la iniciativa de constituir un fondo individual de capitalización
mantenido a todo lo largo de la vida laboral sigue considerándose acertada y no
debe descartarse para el futuro. Por ello, se emplaza al Gobierno para volver a
abordar más adelante su debate con los interlocutores sociales, en una coyuntura
que sea más favorable para la economía y el empleo y en la que, por tanto, su
viabilidad sea mayor.
Otra de las medidas incluida en la Ley 35/2010 es la extensión del contrato de
fomento de la contratación indefinida, mediante la ampliación de los colectivos
con los que se puede suscribir esta modalidad de contrato.
Durante el primer año de vigencia de la reforma laboral de 2010 se celebraron un
treinta por ciento más de contratos de fomento de la contratación indefinida con
respecto al año anterior. En los últimos meses, sin embargo, se ha apreciado una
ralentización del ritmo en la utilización de estos contratos, lo que parece
responder, junto a la coyuntura actual de la economía, al hecho de que se han
agotado los plazos en que los contratos temporales celebrados pueden
transformarse en esta concreta modalidad de contratación indefinida. Por ello,
resulta oportuno establecer nuevos plazos para que los contratos temporales
puedan convertirse en contratos de fomento de la contratación indefinida, lo que
constituye otra medida incluida en este real decreto-ley.
La última medida en materia de contratación incluida en el real decreto-ley es
la suspensión, durante un plazo de dos años, de la regla que da lugar a la
adquisición de la condición de trabajadores fijos por aquellos que en
determinados plazos y condiciones encadenen contratos temporales. Esta regla fue
establecida en 2006 durante un momento de expansión económica para favorecer la
estabilidad en el empleo. En la actual coyuntura, la regla, lejos de fomentar la
contratación indefinida, puede estar produciendo efectos indeseados de no
renovación de contratos temporales y afectando negativamente al mantenimiento
del empleo, lo que aconseja su suspensión temporal. [BOE 30 - 8 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Resolución de 29 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación
Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral
Generalitat-Estado, relativo a nuevos supuestos de autorizaciones iniciales de
trabajo de personas extranjeras cuya relación inicial se desarrolle en Cataluña. [BOE 2 - 9 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Resolución de 31 de agosto de 2011, del Servicio Público de Empleo Estatal, por
la que se determina el régimen transitorio de la utilización de los contratos
para la formación en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y
Talleres de Empleo, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto-ley
10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de
los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del
programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección
por desempleo. [BOE 3 - 9 - 2011]
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Reagrupación familiar. Madre de extranjero que ha obtenido la nacionalidad por
residencia. El presente recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la sentencia
dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2007 , que
desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación procesal de Doña Lidia contra la resolución del Consulado General
de España en Tetuán de 29 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso de
reposición planteado contra la resolución de 4 de octubre de 2004, que denegó la
solicitud de visado por reagrupación familiar (madre de nacional español, cual
es el caso (el hijo reagrupante adquirió la nacionalidad española por residencia
en 19-4-02).
El Supremo estima el recurso.
[Texto completo]
| [N] | Cuestiones referentes a la disminución del tipo impositivo del IVA aplicable a
la entrega de viviendas En relación al RDL que modifica el tipo de IVA para las adquisiciones de
vivienda hasta fin de año, la Agencia Tributaria ha elaborado una respuestas a
las preguntas más frecuentes.
Aunque no se trate de un desarrollo reglamentario de la medida, las reproducimos
por su interes como documentos de trabajo. [1 - 9 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Suiza y España refuerzan los mecanismos de intercambio de información tributaria Ambos Estados firmaron un nuevo protocolo que modifica el convenio para evitar
la doble imposición firmado en 1966 y el protocolo de 2006 que introdujo por
primera vez una cláusula de intercambio de información tributaria entre ambos
países. (expansion.com) [1 - 9 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Badalona multará con hasta 500.000 euros a los propietarios de pisos patera El Gobierno municipal ya ha empezado a actuar y ha sancionado con 100.000 euros
al propietario de una pensión ilegal (abc.es) [2 - 9 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Ni la reforma constitucional, ni los recortes sociales, reactivarán la actividad
económica ni el empleo, sólo empeorarán la situación UGT considera que ni la reforma constitucional para controlar el déficit (de
carácter neoliberal y que debería someterse a referéndum, pues pone en peligro
nuestro Estado del Bienestar), ni los recortes sociales servirán para reactivar
la actividad económica, ni el empleo, ni siquiera para frenar las exigencias de
los mercados. Sólo servirán para empeorar la situación de los trabajadores y de
los ciudadanos, en general. El sindicato denuncia que la política económica
impuesta por el Gobierno, desde hace un año, es una renuncia a su pretensión de
salir de la crisis con un crecimiento sostenible, duradero y de calidad y que
las medidas adoptadas en el RDL 10/2011 para fomentar los contratos de formación
de los jóvenes, incluso hasta los 30 años y, sobre todo, para suspender, en dos
años, el límite al encadenamiento de contratos temporales va en la dirección
contraria. Se precariza el empleo y se ahonda en un modelo económico que ya ha
demostrado su fracaso. UGT recuerda que no se va a crear empleo porque se
fomente un tipo de contrato, sino porque se genere actividad económica. (ugt.es) [5 - 9 - 2011]
[Texto completo]
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