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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 4 de abril de 2011
Año 8, Núm. 328
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho "ad referendum" en Estambul el 5 de abril de 2009.
[BOE 29 - 3 - 2011] [Texto completo]


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[BOE] Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

El objetivo básico de la Ley es configurar un marco jurídico que, sin pretender sustituir la normativa vigente de cada una de las entidades que conforma el sector, suponga el reconocimiento y mejor visibilidad de la economía social, otorgándole una mayor seguridad jurídica por medio de las actuaciones de definición de la economía social, estableciendo los principios que deben contemplar las distintas entidades que la forman. Partiendo de estos principios se recoge el conjunto de las diversas entidades y empresas que contempla la economía social. Asimismo, se reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas. Además, se contempla la importancia de la interlocución de los poderes públicos con las organizaciones que representan a las distintas entidades que componen la economía social, propias por su figura jurídica y actividad, subrayando el papel a desempeñar por las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas del sector y restaurando con el encaje jurídico más acertado, el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo vinculado al Ministerio de Trabajo e Inmigración, vinculándolo al sector mediante esta Ley, ya que anteriormente estaba incardinado en la legislación estatal de sociedades cooperativas.

El proyecto de Ley consta de nueve artículos, siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales.

El artículo 1 marca el objeto de la ley, siendo éste el establecimiento de un marco jurídico común para el conjunto de las entidades que conforman el sector de la economía social y de las medidas de fomento aplicables al mismo; dando cumplimiento a lo anterior, el artículo 2 versa sobre el concepto y denominación de la economía social. El artículo 3 fija como ámbito de aplicación de la ley el de las entidades de la Economía Social que actúen en el Estado, pero sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.

El artículo 4 presenta los cuatro principios orientadores y comunes a todas las entidades de la economía social, que son aquellas que recoge el artículo 5, bien sea mediante su denominación directa y en los términos del apartado uno, o por medio del procedimiento recogido en el apartado dos del citado precepto. El artículo 6 regula el catálogo de entidades de la economía social, que será elaborado y actualizado por el Ministerio de Trabajo e Inmigración previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, no teniendo en ningún caso carácter constitutivo.

El artículo 7 recoge los principios de representación de las entidades de la economía social, y los criterios de representatividad de las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas. Por su parte, el artículo 8 cumple con otro de los objetos de la ley: el reconocimiento del fomento y difusión de la economía social.

Por último, el artículo 9 regula en esta Ley el Consejo para el Fomento de la Economía Social, órgano asesor y consultivo en la materia, con el establecimiento de sus funciones.

La disposición adicional primera regula la información estadística sobre las entidades de la economía social y la disposición adicional segunda se refiere a la financiación de las actuaciones previstas en ámbito estatal.

La disposición adicional segunda regula los medios de financiación de las actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3 y del funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social.

La disposición adicional tercera clarifica la naturaleza de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) como corporación de derecho público cuya normativa específica le confiere la consideración de entidad singular de economía social.

La disposición adicional cuarta recoge la necesidad de que el Gobierno integre a las empresas de la economía social en las estrategias para la mejora de la productividad.

La disposición adicional quinta establece que el Gobierno enviará al Congreso de los Diputados, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, un informe sobre los efectos de ésta.

Hay dos disposiciones transitorias. La disposición transitoria primera mantiene la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en tanto en cuanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 9.5 de esta Ley.

La disposición transitoria segunda posibilita a las cooperativas de viviendas enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Por su parte, en la disposición final primera se determinan los títulos competenciales de esta norma, que constituye legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica», salvo lo dispuesto en los artículos 8.3 y 9, que corresponde a la competencia de autoorganización del Estado, así como lo previsto en la disposición adicional primera, que se ampara en la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.31.ª de la Constitución, en materia de «estadística para fines estatales».

La disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias.

Por último, la disposición final cuarta prevé una «vacatio legis» de un mes, plazo que se considera adecuado para su entrada en vigor.

[BOE 30 - 3 - 2011] [Texto completo]


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[BOE] Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Marruecos al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
[BOE 30 - 3 - 2011] [Texto completo]


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[BOCG] Proyecto de Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
La ley se estructura en nueve artículos, catorce disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y seis disposiciones finales.
El artículo 1 de la ley, de acuerdo con la Recomendación 15 del Informe parlamentario, refuerza el principio de suficiencia y la garantía de solidaridad mediante una adecuada coordinación de las esferas contributiva y no contributiva de protección. En este sentido, modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún caso, el importe de tales complementos sea superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e en cada momento, de conformidad, así mismo, con las recomendaciones del Pacto de Toledo, estableciéndose algunas excepciones en lo que se refiere a las pensiones de gran invalidez, así como a las pensiones de orfandad que se incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad, dadas las particularidades que concurren en ambos supuestos.
El artículo 2 tiene en cuenta que la modificación que esta ley lleva a cabo de la edad de jubilación y de los porcentajes que se atribuyen por año cotizado a efectos de cálculo de la pensión de jubilación, tienen una implicación directa en las normas que regulan la exoneración de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador continúe trabajando habiendo cumplido 65 o más años de edad. En consecuencia, la ley especifica las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100 por 100, circunstancia que es justamente la que justifica el que pueda reconocerse una exoneración de la obligación de cotizar sin que ello vaya en detrimento del importe de la pensión de jubilación a reconocer en el futuro.
Por lo que se refiere al régimen jurídico de la pensión de incapacidad permanente, el artículo 3 de la ley adecúa la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de cálculo que se establecen para la pensión de jubilación. Además, en lo que se refiere a la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador no tuvo obligación de cotizar, establece, de conformidad con la nueva regulación de la pensión de jubilación, unas nuevas reglas que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad.
Por otra parte, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación, dado que la compatibilidad es una buena medida para favorecer la reinserción de los beneficiarios en el mundo laboral, pero pierde su sentido después del cumplimiento de la edad de jubilación, siguiendo al efecto la recomendación 18.ª de la nueva reformulación del Pacto de Toledo.
El artículo 4 de la ley introduce modificaciones en el régimen jurídico de la pensión de jubilación. Conforme a los compromisos recogidos en el Acuerdo de 2 de febrero de 2011, se prevén los 67 años como edad de acceso a la jubilación, al tiempo que mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses.
Como corresponde a un sistema legal dinámico que afecta a derechos para cuyo ejercicio es necesario un largo periodo de cotización, la implantación de los nuevos requisitos de edad se realiza de forma progresiva y gradual, en periodo de quince años, período de aplicación que también se aplica para completar los periodos de cotización que permiten el acceso a la pensión a partir de los 65 años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de 38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de 2027.
Se computará como período de cotización, a los efectos de determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como período cotizado a dichos efectos será de 9 meses por cada hijo o menor adoptado o acogido con un límite máximo acumulado de 2 años y sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral.
Por otra parte, de acuerdo con las recomendaciones del Pacto de Toledo. Y con la finalidad de reforzar el principio de contributividad del sistema de la Seguridad Social, lograr una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones efectuadas por el interesado en los años previos a la jubilación y la cuantía de la prestación y dotar al sistema de una mayor equidad en el procedimiento de cálculo de las pensiones de jubilación, se modifica el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien con una aplicación paulatina, en la forma recogida en el Acuerdo social y económico, hasta el año 2022, lo que neutraliza su impacto en quienes se encuentren próximos a la edad de jubilación.
Se realiza también el incremento sin olvidar la necesidad de paliar las consecuencias negativas experimentadas por los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, de modo que estas personas afectadas por dichas situaciones negativas, incluidos los trabajadores autónomos, puedan optar, hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación de un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias, cuando ello pueda resultar más favorable.
A su vez y para todos los casos, el artículo 4.º, para los supuestos en que, dentro del periodo de tiempo considerado para el cálculo de la base reguladora aparecieran lagunas de cotización correspondientes a periodos durante los que no hubiera existido obligación de cotizar, prevé nuevas reglas respecto del mecanismo denominado “relleno de lagunas» que tienen en cuenta los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de contributividad que, junto con el de la solidaridad, constituyen las bases de un sistema público de pensiones .
El apartado Cinco del artículo 4 modifica el periodo de tiempo preciso para alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión, estableciendo los siguientes porcentajes de aplicación a la base reguladora: por los primeros quince años cotizados, el 50 por 100. Y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación. Porque, en este último caso y siempre que al cumplir dicha edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización de quince años, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4 por 100 por cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, en función del número de años cotizados que se acrediten. Los nuevos porcentajes señalados en el párrafo anterior, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027. Hasta dicha fecha, se establece el periodo transitorio y gradual que se contiene en el apartado Seis del artículo 4 de la presente ley.
En su artículo 5, la ley no desconoce que pueden existir situaciones personales que influyan en la decisión de acceder a una pensión de jubilación y que, en una sociedad moderna, orientada hacia una legalidad al servicio de las personas, los sistemas de seguridad social no deben limitarse a imponer reglas rígidas que ignoren que la jubilación es un hecho decisivo en la vida de los trabajadores. En este ámbito, la recomendación 12 del Pacto de Toledo considera y constata que la jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula de regulación de empleo, por lo que su formulación legal debe cambiar, reservando el acceso anticipado a la pensión de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras de cotización.
Por ello, siguiendo los criterios recogidos en el Acuerdo social y económico, se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: una, la que deriva del cese no voluntario del trabajador en su actividad y otra, la que deriva del cese voluntario. Para ambas modalidades será necesario acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que se señalan en el apartado Uno del artículo 5.
Respecto a la primera modalidad, vinculada a una extinción de la relación laboral no imputable al trabajador, será preciso haber cumplido 61 años de edad, estar inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud y que la extinción laboral se haya producido por causas económicas conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia de un procedimiento concursal o por violencia de género. Respecto al segundo supuesto de jubilación anticipada, vinculada al cese voluntario, será necesario haber cumplido 63 años de edad y que la pensión resultante sea superior al importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al interesado teniendo en cuenta su situación familiar.
Finalmente, el artículo 5 mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley.
El artículo 6 se refiere a la jubilación parcial, en cuya regulación se incorporan dos modificaciones. De una parte, se mantiene la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación que, de acuerdo con las modificaciones que esta ley lleva a cabo, queda situada entre 65 y 67 años, según los supuestos, y aplicada de forma paulatina, en los términos señalados.
Por su parte, y en los casos en que la jubilación parcial precisa de la celebración simultánea de un contrato de relevo, la ley señala que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
Además, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador, de acuerdo con el Acuerdo social y económico, habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad en materia de cotización se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027.
En su artículo 7 la ley lleva a cabo una ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades, de modo que se generaliza la protección por dichas contingencias, pasando a formar parte de la acción protectora de todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, si bien, con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de enero de 2013.
Como consecuencia de las recomendaciones de la Comisión del Pacto de Toledo, la ley introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de seguridad social en su artículo 8, de modo que, a partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años.
El artículo 9 introduce una nueva redacción al apartado uno del artículo 180 de la Ley general de la Seguridad Social en virtud de la cual se considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.
La disposición adicional primera de la ley, establece que en las leyes de presupuestos Generales del Estado para 2012 y para los ejercicios siguientes, se incluirán las previsiones normativas necesarias para cumplimentar las recomendaciones incluidas en el Pacto de Toledo en relación con la reformulación de las prestaciones de muerte y supervivencia. Por su parte, la disposición adicional segunda, conforme a los compromisos contenidos en el Acuerdo social y económico, establece que el Ministerio de Trabajo e Inmigración proceda, a partir de de la publicación de la Ley, a reordenar las modalidades de convenios especiales, fijando plazos de suscripción de los mismos. Se ordena asimismo al Gobierno la regulación reglamentaria de una nueva modalidad de convenio especial para aquellas personas que, sin haber estado previamente afiliadas al sistema de la Seguridad Social, participen, de forma remunerada, en programas formativos sin quedar vinculados por una relación laboral.
La nueva reformulación del Pacto de Toledo recomienda ampliar la cobertura social a colectivos que, en la actualidad, están excluidos de la misma, entre los que se encuentran las personas que efectúan determinados programas de investigación, bajo la figura de becarios, finalidad que también se recoge en el Acuerdo sobre la reforma y el fortalecimiento del sistema público de pensiones. Para cumplir esa finalidad, la disposición adicional tercera se refiere a las personas que participan en programas de formación, financiados por organismos o entidades públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, lleven consigo contraprestación económica para los afectados. En tales supuestos, se mandata al Gobierno para que adopte las disposiciones oportunas en orden a su inclusión en la Seguridad Social, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social. Además, se posibilita la suscripción de un convenio especial que posibilite el cómputo de cotizaciones por los periodos de formación realizados con anterioridad, hasta un máximo de dos años.
La disposición adicional cuarta ordena al Gobierno que, en el plazo de un año, presente ante la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un estudio, con la correspondiente valoración económica, en relación con el contenido a que se refiere la Recomendación 5.ª del Pacto de Toledo relativa a la adecuación de las bases y periodos de cotización. Y se mandata, igualmente al Gobierno, mediante la disposición adicional quinta, a que elabore un estudio y propuestas de actuación en relación con la Recomendación 17.ª del Pacto de Tole-do, relativa a la protección social de la mujer, en especial sobre las medidas a adoptar para impulsar los mecanismos que incorporen los periodos de atención y cuidado de los hijos o personas dependientes como elementos a considerar en las carreras de cotización de las mujeres.
La disposición adicional sexta, por su parte, modifica la regulación del convenio especial a suscribir en expedientes de regulación de empleo, para adaptarla a las nuevas edades de jubilación contempladas en la ley.
La disposición adicional séptima acoge un cambio institucional en la organización gestora de la Seguridad Social, que se enmarca en las orientaciones de la recomendación octava del Pacto de Toledo respecto de la relación existente entre la eficacia y legitimidad de los mecanismos de protección social también y una gestión que responda adecuadamente, con agilidad y de forma simplificada, a las demandas de los ciudadanos. Por ese motivo la ley autoriza al Gobierno para crear la Agencia Estatal de la Administración Única de la Seguridad Social, chuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le encomienden, integrándose en la mismas las funciones relativas a la afiliación, cotización, recaudación, pago y gestión de las prestaciones económicas, salvo las correspondientes a la cobertura de desempleo.
La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración Única de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su Estatuto por real decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública, de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, previa negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
La disposición adicional octava encarga al Gobierno que, en el plazo de un año desde la desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta Ley, estudie y evalúe los efectos y el impacto que sobre el cálculo de las pensiones tendrán las nuevas reglas de integración de lagunas para que, en función de los resultados de dicha evaluación se lleven a cabo las adaptaciones, modificaciones y cambios que resulten precisos para corregir las distorsiones que tal evaluación haya evidenciado. En esa evaluación y posible adaptación posterior, se abordará de manera específica la situación de las carreras de cotización en las que tenga incidencia la contratación a tiempo parcial y la de fijos discontinuos.
El contenido de las restantes disposiciones adicionales
se enmarca dentro de algunas de las orientaciones de la nueva reformulación del Pacto de Toledo o de los compromisos recogidos en el Acuerdo para la reforma y fortalecimiento del sistema público de pensiones. En tal sentido, la disposición adicional novena se dirige a la adecuación de las bases de cotización en el Régimen Especial de Autónomos, relacionado la variación de sus importes con el que experimenten las bases medias del Régimen General, mientras que la adicional décima mandata a los interlocutores sociales para que, junto con el Gobierno, procedan a examinar la relación entre las bases máximas de cotización y los salarios medios, a fin de mantener el carácter contributivo del sistema.
Conforme al Acuerdo social y económico, a través de la disposición adicional undécima sitúa en el marco del diálogo social el estudio sobre la conveniencia de establecer posibles escenarios de financiación complementaria de nuestro sistema de Seguridad Social en el medio y largo plazo, al tiempo que en la adicional duodécima se mandata al Gobierno a hacer compatibles los objetivos de consolidación y estabilidad presupuestaria con los de plena financiación de las prestaciones no contributivas y universales a cargo de los presupuestos de las Administraciones Públicas.
A su vez, para llevar a cabo lo establecido en la recomendación decimoquinta del Pacto de Toledo y en base al contenido, en este ámbito, del Acuerdo social y económico, la disposición adicional decimotercera mandata al Gobierno a reforzar, desde la vertiente no contributiva, las pensiones de los mayores que viven en unidades económicas unipersonales, sin hacer distinciones por razón de la contingencia protegida.
Por último, la disposición adicional decimocuarta tiene como finalidad llevar al ordenamiento jurídico de la Seguridad Social lo establecido en el Acuerdo sobre la reforma y el reforzamiento del sistema público de pensiones, en relación con la gestión llevada a cabo por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Considerando que la cuota de contingencias profesionales de Seguridad Social ya lleva incorporado un elemento de capitalización (capitales coste) que prevé deslizamientos futuros del gasto y, por tanto, su cuantía debe ajustarse a los costes de las prestaciones y de su gestión, y de la prevención de la siniestralidad y demás riesgos laborales para cada sector de actividad, durante el período de cinco años a partir de la vigencia de la Ley, se habrá de realizar una evaluación anual de los costes de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales. Asimismo, se prevé el establecimiento de programas de gestión de los procesos de incapacidad temporal de muy escasa duración, o la actualización de los órganos directivos de dichas entidades colaboradoras del sistema de la Seguridad Social.
La disposición derogatoria única establece una derogación genérica respecto a las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley. Asimismo, se prevé la derogación de determinados preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración Única de la Seguridad Social, así como el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, regulador de la modalidad de jubilación especial a los 64 años, sin perjuicio de las previsiones que se derivan de la disposición final sexta.
La disposición final primera modifica los apartados 6 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que regula la reducción de jornada y del salario de los trabajadores para que puedan acceder a la jubilación parcial y la celebración del contrato de relevo para ajustar dicha normativa a las previsiones que sobre jubilación parcial se prevén en el artículo 6 de esta ley.
Después de establecer, a través de las disposiciones finales segunda y tercera, respectivamente, el título competencial en el que esta ley se ampara y de autorizar al Gobierno y al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las disposiciones de desarrollo de la misma, mediante las disposiciones finales cuarta y quinta se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con el objeto, en la primera de ellas, de que los datos de la Seguridad Social puedan ser cedidos a terceros, y propiciar que la Intervención General de la Seguridad Social pueda ejercer mejor las funciones que tiene asignadas en materia de control interno, mientras que, por medio de la segunda, se dictan las reglas sobre la aplicación de la reforma contenida en la Ley a los diferentes Regímenes que conforman la estructura del sistema de la Seguridad Social.
Por último, la disposición final sexta, por una parte, determina la entrada en vigor de la presente ley y, por otra, conforme a los contenidos del Acuerdo social y económico mantiene la aplicación de las normas reguladoras de la jubilación, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 25 de marzo de 2011, así como a quienes viesen suspendida o extinguida su relación laboral como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, incluidos los supuestos de extinciones derivadas de planes sectoriales de ordenación y reestructuración, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos en todos los supuestos con anterioridad al 25 de marzo de 2011, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1.º de enero de 2.013. [BOCG 1 - 4 - 2011] [Texto completo]


[J]

[TJUE] Grecia, condenada a pagar una cantidad a tanto alzado de 3 millones de euros por la transposición tardía de la Directiva sobre la indemnización a las víctimas de delitos
Las medidas dirigidas a facilitar la indemnización contribuyen a la realización de la libre circulación de las personas y a la protección de la integridad física de los ciudadanos de la Unión que viajan de un Estado miembro a otro

La Directiva sobre la indemnización de las víctimas de delitos  tiene por objetivo establecer un sistema de cooperación que facilite a las víctimas de delitos la percepción de la indemnización en situaciones transfronterizas. La Directiva se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ya ha declarado en el pasado  que cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de desplazarse de un Estado miembro a otro, la protección de la integridad de ésta, al mismo nivel que los nacionales y residentes, constituye el corolario de esta libertad de circulación. Esta directiva debía ser transpuesta por los Estados miembros el 1 de julio de 2005 a más tardar.
La Comisión interpuso un primer recurso por incumplimiento contra Grecia ante el Tribunal de Justicia al no haber transpuesto dicho Estado la Directiva en el plazo señalado. En una primera sentencia de 2007,  el Tribunal de Justicia declaró que Grecia había excedido el plazo fijado para la adopción de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
En octubre de 2009, tras declarar que Grecia aún no había ejecutado esta sentencia de 2007, la Comisión interpuso un segundo recurso por incumplimiento. La Comisión propuso al Tribunal de Justicia que condenase a Grecia al pago de una multa coercitiva de 72.532,80 euros por cada día de retraso (desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el día en que se ejecute la sentencia) y de una cantidad a tanto alzado de 10.512 euros por cada día de retraso a partir del día en que se dictó la primera sentencia y hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia en el presente asunto o en que se adopten en su caso las medidas de ejecución, si esta adopción tiene lugar antes.
El 18 de diciembre de 2009, se publicó una ley que, en opinión del Estado miembro y de la Comisión, daba completa ejecución a la sentencia de 2007. Por consiguiente, la Comisión renunció a la fijación de la multa coercitiva.
En la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que la imposición del pago de una cantidad a tanto alzado descansa, fundamentalmente, en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate sobre los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo después de la sentencia que inicialmente lo declaró. En relación con la duración del incumplimiento, cuando el Tratado  no precise el plazo dentro del cual deberá producirse la ejecución de una sentencia, la ejecución habrá de iniciarse inmediatamente y concluir en el plazo más breve posible.
Para pronunciarse sobre la pretensión del pago de la cantidad a tanto alzado, el Tribunal de Justicia recuerda que deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del incumplimiento que se imputa y, en particular, la actitud del Estado miembro y la duración y la gravedad de la infracción.
Por tanto, el Tribunal de Justicia declara que las autoridades griegas respondieron con un retraso considerable tanto al escrito de requerimiento como al dictamen motivado, y que la duración de la infracción de 29 meses –período de tiempo transcurrido entre la primera sentencia y la fecha de publicación de la ley con que se puso en conformidad la legislación nacional con el fallo de dicha sentencia- es significativa. El Tribunal de Justicia recuerda asimismo que las dificultades internas invocadas por Grecia –en particular las relacionadas con el procedimiento legislativo y con la celebración de elecciones anticipadas- no pueden aceptarse.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto la gravedad del incumplimiento, ya que supone un obstáculo para el ejercicio de una libertad fundamental, en este caso la libre circulación de personas en un espacio único de libertad, seguridad y justicia. Del propio espíritu de la  Directiva se desprende que la protección de la integridad física de un ciudadano de un Estado miembro que se desplaza a otro Estado miembro constituye el corolario del derecho a la libertad de circulación de las personas y que, en consecuencia, las medidas para facilitar la indemnización a las víctimas de delitos previstas por la Directiva contribuyen a la realización de esta libertad.
El Tribunal de Justicia declara, por una parte, que Grecia ha puesto fin al incumplimiento imputado. Por otra parte, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta la capacidad de pago de este Estado miembro que resulta de los últimos datos económicos sometidos a la apreciación del Tribunal.
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia condena a Grecia a pagar a la Comisión una cantidad a tanto alzado de tres millones de euros en la cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea».


             Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la indemnización de las víctimas de delitos (DO L 261, p. 15).

             Sentencia Cowan de 2 de febrero de 1989, 186/87.

             Sentencia de 18 de julio de 2007, Comisión/Grecia (C‑26/07).

             Artículo 228 CE, actualmente artículo 260 TFUE.

En consideración a los 29 meses de incumplimiento, es decir, 870 días (entre julio de 2007, fecha de la primera sentencia, y diciembre de 2009, fecha de la transposición de la Directiva en el ordenamiento jurídico interno), y basándose en el importe propuesto inicialmente por la Comisión, Grecia debería haber ingresado en el presupuesto de la Unión una cantidad de 9,15 millones de euros aproximadamente.

[Texto completo]


[N]

El Constitucional rechaza que se modifiquen las partidas bautismales cuando se apostata
El Tribunal Constitucional ha rechazado un recurso de amparo promovido por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en nombre de un ciudadano, contra la decisión del Arzobispado de Valencia de no informar sobre la cancelación de datos en sus libros bautismales, es decir, de su decisión de apostatar. (20minutos.es) [30 - 3 - 2011] [Texto completo]


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El Gobierno endurecerá la inspección y las sanciones contra los empleos irregulares
El presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, ha adelantado que el plan para aflorar empleo sumergido que espera aprobar en abril supondrá un "fuerte endurecimiento" de las sanciones a los empresarios por la falta de afiliación y alta de trabajadores, con el fin de que estas medidas resultan "eficaces". (abc.es) [30 - 3 - 2011] [Texto completo]


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Las empresas tendrán hasta julio para legalizar el empleo sumergido
La regularización voluntaria incluirá exención de multa y aplazamiento de deuda (elpais.com) [31 - 3 - 2011] [Texto completo]


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Los notarios de Cataluña abogan por que se fomente entregar la vivienda en pago de la hipoteca
Los notarios de Cataluña apuestan por fomentar la dación en pago –entregar la vivienda para saldar la deuda con el banco-, aunque especifican que, en ningún caso, sería obligatoria y tampoco tendría carácter retroactivo. A su juicio, con estas dos condiciones se evitaría “poner en riesgo la solvencia económica del sistema financiero español”. (expansion.com) [31 - 3 - 2011] [Texto completo]


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Gallardón: Rajoy pedirá a España que se "apriete el cinturón 5 años"
El alcalde de Madrid, Alberto Ruiz-Gallardón, ha afirmado que el presidente del PP, Mariano Rajoy, pedirá a todos los españoles que se "aprieten el cinturón al menos durante cinco años" después de ser elegido presidente del Gobierno para poder recuperar un crecimiento económico suficiente que permita crear empleo. (europapress.es) [1 - 4 - 2011] [Texto completo]


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Hacienda rechaza sumarse a los incentivos de Trabajo para aflorar empleo
El Ministerio de Hacienda rechaza seguir los pasos de Trabajo, que ofrecerá incentivos o perdonará sanciones a empresas que regularicen a empleados no declarados. En la práctica, ello implica que si una compañía reconoce que tiene trabajadores sumergidos, obtendrá ciertas concesiones laborales, pero se enfrentará a multas tributarias y sufrirá, con toda probabilidad, una severa inspección fiscal. (cincodias.com) [1 - 4 - 2011] [Texto completo]


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Recortazo o impuestazo: faltan hasta 4.000 millones de euros para cumplir con el déficit
El Ejecutivo de José Luis Rodríguez Zapatero tendrá que realizar un ajuste extra de entre 2.500 y 4.000 millones de euros si quiere cumplir con el objetivo de déficit marcado por Bruselas (6%). (expansion.com) [1 - 4 - 2011] [Texto completo]


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EL CGPJ informa sobre los tribunales de instancia
El Consejo General del Poder Judicial, en su sesión plenaria de hoy, ha aprobado por 19 votos a favor y 2 en contra el Informe de la Comisión de Estudios en relación con el anteproyecto de ley orgánica para la creación de los Tribunales de Instancia.
Se trata de un Anteproyecto que se inscribe en el marco de las reformas en relación con la Administración de Justicia, que el CGPJ ha decidido impulsar al objeto de que puedan ser abordadas sin demora por los legítimos representantes de la soberanía popular. [1 - 4 - 2011] [Texto completo]


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INFORME sobre el Anteproyecto de Ley por el que se regulan los Servicios de Atención al Cliente destinados a los consumidores y usuarios.
El Consejo de Ministros ha recibido un informe de la ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad sobre el Anteproyecto de la Ley de Servicios de Atención al Cliente, una regulación que tiene como objetivo fundamental paliar las deficiencias detectadas en la prestación de este tipo de servicios por parte de las grandes empresas y mejorar así la protección de los consumidores para garantizar sus derechos. El Consejo de Ministros del pasado 18 de marzo ya examinó las líneas generales del Anteproyecto que hoy ha presentado la ministra. [4 - 4 - 2011] [Texto completo]


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Comienza la campaña IRPF: los contribuyentes ya pueden solicitar el borrador de la Renta o los datos fiscales
Los contribuyentes ya pueden solicitar el borrador de la renta 2010 o los datos fiscales, según la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, que fija hasta el 27 de junio el plazo máximo para solicitarlo. (elmundo.es) [4 - 4 - 2011] [Texto completo]



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