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[REVISTA
EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre el
reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales,
hecho "ad referendum" en Estambul el 5 de abril de 2009. [BOE 29 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
El objetivo básico de la Ley es configurar un marco jurídico que, sin
pretender sustituir la normativa vigente de cada una de las entidades que
conforma el sector, suponga el reconocimiento y mejor visibilidad de la
economía social, otorgándole una mayor seguridad jurídica por medio de las
actuaciones de definición de la economía social, estableciendo los principios
que deben contemplar las distintas entidades que la forman. Partiendo de estos
principios se recoge el conjunto de las diversas entidades y empresas que
contempla la economía social. Asimismo, se reconoce como tarea de interés
general, la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía
social y de sus organizaciones representativas. Además, se contempla la
importancia de la interlocución de los poderes públicos con las
organizaciones que representan a las distintas entidades que componen la
economía social, propias por su figura jurídica y actividad, subrayando el
papel a desempeñar por las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal
representativas del sector y restaurando con el encaje jurídico más acertado,
el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y
consultivo vinculado al Ministerio de Trabajo e Inmigración, vinculándolo al
sector mediante esta Ley, ya que anteriormente estaba incardinado en la
legislación estatal de sociedades cooperativas.
El proyecto de Ley consta de nueve artículos, siete disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias y cuatro disposiciones
finales.
El artículo 1 marca el objeto de la ley, siendo éste el establecimiento de
un marco jurídico común para el conjunto de las entidades que conforman el
sector de la economía social y de las medidas de fomento aplicables al mismo;
dando cumplimiento a lo anterior, el artículo 2 versa sobre el concepto y
denominación de la economía social. El artículo 3 fija como ámbito de
aplicación de la ley el de las entidades de la Economía Social que actúen en
el Estado, pero sin perjuicio de las competencias asumidas por las
Comunidades Autónomas.
El artículo 4 presenta los cuatro principios orientadores y comunes a
todas las entidades de la economía social, que son aquellas que recoge el
artículo 5, bien sea mediante su denominación directa y en los términos del
apartado uno, o por medio del procedimiento recogido en el apartado dos del
citado precepto. El artículo 6 regula el catálogo de entidades de la economía
social, que será elaborado y actualizado por el Ministerio de Trabajo e
Inmigración previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social,
no teniendo en ningún caso carácter constitutivo.
El artículo 7 recoge los principios de representación de las entidades de
la economía social, y los criterios de representatividad de las
confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas. Por su
parte, el artículo 8 cumple con otro de los objetos de la ley: el
reconocimiento del fomento y difusión de la economía social.
Por último, el artículo 9 regula en esta Ley el Consejo para el Fomento de
la Economía Social, órgano asesor y consultivo en la materia, con el
establecimiento de sus funciones.
La disposición adicional primera regula la información estadística sobre
las entidades de la economía social y la disposición adicional segunda se
refiere a la financiación de las actuaciones previstas en ámbito
estatal.
La disposición adicional segunda regula los medios de financiación de las
actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el
artículo 8.3 y del funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía
Social.
La disposición adicional tercera clarifica la naturaleza de la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) como corporación de derecho
público cuya normativa específica le confiere la consideración de entidad
singular de economía social.
La disposición adicional cuarta recoge la necesidad de que el Gobierno
integre a las empresas de la economía social en las estrategias para la
mejora de la productividad.
La disposición adicional quinta establece que el Gobierno enviará al
Congreso de los Diputados, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor
de la Ley, un informe sobre los efectos de ésta.
Hay dos disposiciones transitorias. La disposición transitoria primera
mantiene la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas, en tanto en cuanto no se desarrolle
reglamentariamente el artículo 9.5 de esta Ley.
La disposición transitoria segunda posibilita a las cooperativas de
viviendas enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su
propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley.
Por su parte, en la disposición final primera se determinan los títulos
competenciales de esta norma, que constituye legislación básica, dictada al
amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las
«bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»,
salvo lo dispuesto en los artículos 8.3 y 9, que corresponde a la competencia
de autoorganización del Estado, así como lo previsto en la disposición
adicional primera, que se ampara en la competencia exclusiva atribuida al
Estado por el artículo 149.1.31.ª de la Constitución, en materia de
«estadística para fines estatales».
La disposición final segunda habilita al Gobierno para dictar las
disposiciones de aplicación y desarrollo necesarias.
Por último, la disposición final cuarta prevé una «vacatio legis» de un
mes, plazo que se considera adecuado para su entrada en vigor.
[BOE 30 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Marruecos al
Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores,
hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980. [BOE 30 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proyecto de Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social. La ley se estructura en nueve artículos, catorce disposiciones adicionales, una
disposición derogatoria única y seis disposiciones finales.
El artículo 1 de la ley, de acuerdo con la Recomendación 15 del Informe
parlamentario, refuerza el principio de suficiencia y la garantía de
solidaridad mediante una adecuada coordinación de las esferas contributiva y no
contributiva de protección. En este sentido, modifica el régimen jurídico de los
complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún
caso, el importe de tales complementos sea superior a la cuantía de las
pensiones de jubilación e en cada momento, de conformidad, así mismo, con las
recomendaciones del Pacto de Toledo, estableciéndose algunas excepciones en lo
que se refiere a las pensiones de gran invalidez, así como a las pensiones de
orfandad que se incrementen en la cuantía de la pensión de viudedad, dadas las
particularidades que concurren en ambos supuestos.
El artículo 2 tiene en cuenta que la modificación que esta ley lleva a cabo de
la edad de jubilación y de los porcentajes que se atribuyen por año cotizado a
efectos de cálculo de la pensión de jubilación, tienen una implicación directa
en las normas que regulan la exoneración de la obligación de cotizar por
contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador
continúe trabajando habiendo cumplido 65 o más años de edad. En consecuencia,
la ley especifica las diferentes edades y los distintos períodos de cotización
acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación
calculada con el porcentaje del 100 por 100, circunstancia que es justamente la
que justifica el que pueda reconocerse una exoneración de la obligación de
cotizar sin que ello vaya en detrimento del importe de la pensión de jubilación
a reconocer en el futuro.
Por lo que se refiere al régimen jurídico de la pensión de incapacidad
permanente, el artículo 3 de la ley adecúa la fórmula de cálculo para
determinar la base reguladora de la incapacidad permanente a las reglas de
cálculo que se establecen para la pensión de jubilación. Además, en lo que se
refiere a la integración de lagunas por los periodos en los que el trabajador
no tuvo obligación de cotizar, establece, de conformidad con la nueva
regulación de la pensión de jubilación, unas nuevas reglas que tienen en cuenta
los esfuerzos de cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el
principio de contributividad.
Por otra parte, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad
permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad
ordinaria de jubilación, dado que la compatibilidad es una buena medida para
favorecer la reinserción de los beneficiarios en el mundo laboral, pero pierde
su sentido después del cumplimiento de la edad de jubilación, siguiendo al
efecto la recomendación 18.ª de la nueva reformulación del Pacto de Toledo.
El artículo 4 de la ley introduce modificaciones en el régimen jurídico de la
pensión de jubilación. Conforme a los compromisos recogidos en el Acuerdo de 2
de febrero de 2011, se prevén los 67 años como edad de acceso a la jubilación,
al tiempo que mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años
y seis meses.
Como corresponde a un sistema legal dinámico que afecta a derechos para cuyo
ejercicio es necesario un largo periodo de cotización, la implantación de los
nuevos requisitos de edad se realiza de forma progresiva y gradual, en periodo
de quince años, período de aplicación que también se aplica para completar los
periodos de cotización que permiten el acceso a la pensión a partir de los 65
años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de 38
años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de 2027.
Se computará como período de cotización, a los efectos de determinación de la
edad de acceso a la pensión de jubilación, el período de interrupción de la
actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o
acogimiento de un menor de 6 años, cuando dicha interrupción se produzca en el
período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al
tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del sexto
año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como período
cotizado a dichos efectos será de 9 meses por cada hijo o menor adoptado o
acogido con un límite máximo acumulado de 2 años y sin que en ningún caso pueda
ser superior a la interrupción real de la actividad laboral.
Por otra parte, de acuerdo con las recomendaciones del Pacto de Toledo. Y con
la finalidad de reforzar el principio de contributividad del sistema de la
Seguridad Social, lograr una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones
efectuadas por el interesado en los años previos a la jubilación y la cuantía
de la prestación y dotar al sistema de una mayor equidad en el procedimiento de
cálculo de las pensiones de jubilación, se modifica el sistema de cálculo de la
pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, si bien con una aplicación
paulatina, en la forma recogida en el Acuerdo social y económico, hasta el año
2022, lo que neutraliza su impacto en quienes se encuentren próximos a la edad
de jubilación.
Se realiza también el incremento sin olvidar la necesidad de paliar las
consecuencias negativas experimentadas por los trabajadores de más edad
expulsados prematuramente del mercado laboral, de modo que estas personas
afectadas por dichas situaciones negativas, incluidos los trabajadores
autónomos, puedan optar, hasta el 31 de diciembre de 2016, por la aplicación de
un periodo de cálculo de 20 años, y a partir del 1 de enero de 2017, por la
aplicación de un período de 25 años, sin sujetarse a normas transitorias,
cuando ello pueda resultar más favorable.
A su vez y para todos los casos, el artículo 4.º, para los supuestos en que,
dentro del periodo de tiempo considerado para el cálculo de la base reguladora
aparecieran lagunas de cotización correspondientes a periodos durante los que
no hubiera existido obligación de cotizar, prevé nuevas reglas respecto del
mecanismo denominado “relleno de lagunas» que tienen en cuenta los esfuerzos de
cotización realizados, dentro del objetivo de incrementar el principio de
contributividad que, junto con el de la solidaridad, constituyen las bases de
un sistema público de pensiones .
El apartado Cinco del artículo 4 modifica el periodo de tiempo preciso para
alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión, estableciendo
los siguientes porcentajes de aplicación a la base reguladora: por los primeros
quince años cotizados, el 50 por 100. Y a partir del año decimosexto, por cada
mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por
100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje
aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los casos en que
se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación.
Porque, en este último caso y siempre que al cumplir dicha edad se hubiera
reunido el período mínimo de cotización de quince años, se reconocerá al
interesado un porcentaje adicional consistente entre un 2 y un 4 por 100 por
cada año completo transcurrido entre la fecha en que cumplió dicha edad y la
del hecho causante de la pensión, en función del número de años cotizados que
se acrediten. Los nuevos porcentajes señalados en el párrafo anterior, se
aplicarán a partir del 1 de enero de 2027. Hasta dicha fecha, se establece el
periodo transitorio y gradual que se contiene en el apartado Seis del artículo
4 de la presente ley.
En su artículo 5, la ley no desconoce que pueden existir situaciones personales
que influyan en la decisión de acceder a una pensión de jubilación y que, en una
sociedad moderna, orientada hacia una legalidad al servicio de las personas, los
sistemas de seguridad social no deben limitarse a imponer reglas rígidas que
ignoren que la jubilación es un hecho decisivo en la vida de los trabajadores.
En este ámbito, la recomendación 12 del Pacto de Toledo considera y constata
que la jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula de
regulación de empleo, por lo que su formulación legal debe cambiar, reservando
el acceso anticipado a la pensión de jubilación para los casos en que se
acrediten largas carreras de cotización.
Por ello, siguiendo los criterios recogidos en el Acuerdo social y económico,
se establecen dos fórmulas adicionales de anticipación de la pensión de
jubilación con coeficientes reductores de la cuantía: una, la que deriva del
cese no voluntario del trabajador en su actividad y otra, la que deriva del
cese voluntario. Para ambas modalidades será necesario acreditar un periodo
mínimo de cotización de treinta y tres años y, en ambos supuestos, la cuantía
de la pensión se ve minorada con aplicación de los coeficientes reductores que
se señalan en el apartado Uno del artículo 5.
Respecto a la primera modalidad, vinculada a una extinción de la relación
laboral no imputable al trabajador, será preciso haber cumplido 61 años de
edad, estar inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante
un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de
solicitud y que la extinción laboral se haya producido por causas económicas
conforme a los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores o por
muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, como consecuencia
de un procedimiento concursal o por violencia de género. Respecto al segundo
supuesto de jubilación anticipada, vinculada al cese voluntario, será necesario
haber cumplido 63 años de edad y que la pensión resultante sea superior al
importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al interesado teniendo
en cuenta su situación familiar.
Finalmente, el artículo 5 mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de
los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967,
en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de
esta Ley.
El artículo 6 se refiere a la jubilación parcial, en cuya regulación se
incorporan dos modificaciones. De una parte, se mantiene la posibilidad de
acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un
contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación
que, de acuerdo con las modificaciones que esta ley lleva a cabo, queda situada
entre 65 y 67 años, según los supuestos, y aplicada de forma paulatina, en los
términos señalados.
Por su parte, y en los casos en que la jubilación parcial precisa de la
celebración simultánea de un contrato de relevo, la ley señala que deberá
existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador
relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador
relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía
cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.
Además, en relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de
la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin
perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador, de acuerdo
con el Acuerdo social y económico, habrán de cotizar por la base de cotización
que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa.
Esta novedad en materia de cotización se aplicará de forma gradual elevando las
bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el
inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir
del 1 de enero del año 2027.
En su artículo 7 la ley lleva a cabo una ampliación de la cobertura por
accidentes de trabajo y enfermedades, de modo que se generaliza la protección
por dichas contingencias, pasando a formar parte de la acción protectora de
todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, si bien, con
respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a
partir de 1 de enero de 2013.
Como consecuencia de las recomendaciones de la Comisión del Pacto de Toledo, la
ley introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de seguridad
social en su artículo 8, de modo que, a partir de 2027, los parámetros
fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución
de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se
efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas
revisiones se efectuarán cada cinco años.
El artículo 9 introduce una nueva redacción al apartado uno del artículo 180 de
la Ley general de la Seguridad Social en virtud de la cual se considerarán como
cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los
trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento,
adopción o acogimiento permanente o preadoptivo.
La disposición adicional primera de la ley, establece que en las leyes de
presupuestos Generales del Estado para 2012 y para los ejercicios siguientes,
se incluirán las previsiones normativas necesarias para cumplimentar las
recomendaciones incluidas en el Pacto de Toledo en relación con la
reformulación de las prestaciones de muerte y supervivencia. Por su parte, la
disposición adicional segunda, conforme a los compromisos contenidos en el
Acuerdo social y económico, establece que el Ministerio de Trabajo e
Inmigración proceda, a partir de de la publicación de la Ley, a reordenar las
modalidades de convenios especiales, fijando plazos de suscripción de los
mismos. Se ordena asimismo al Gobierno la regulación reglamentaria de una nueva
modalidad de convenio especial para aquellas personas que, sin haber estado
previamente afiliadas al sistema de la Seguridad Social, participen, de forma
remunerada, en programas formativos sin quedar vinculados por una relación
laboral.
La nueva reformulación del Pacto de Toledo recomienda ampliar la cobertura
social a colectivos que, en la actualidad, están excluidos de la misma, entre
los que se encuentran las personas que efectúan determinados programas de
investigación, bajo la figura de becarios, finalidad que también se recoge en
el Acuerdo sobre la reforma y el fortalecimiento del sistema público de
pensiones. Para cumplir esa finalidad, la disposición adicional tercera se
refiere a las personas que participan en programas de formación, financiados
por organismos o entidades públicos o privados que, vinculados a estudios
universitarios o de formación profesional, lleven consigo contraprestación
económica para los afectados. En tales supuestos, se mandata al Gobierno para
que adopte las disposiciones oportunas en orden a su inclusión en la Seguridad
Social, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme
a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el
respectivo Régimen de la Seguridad Social. Además, se posibilita la suscripción
de un convenio especial que posibilite el cómputo de cotizaciones por los
periodos de formación realizados con anterioridad, hasta un máximo de dos
años.
La disposición adicional cuarta ordena al Gobierno que, en el plazo de un año,
presente ante la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de los
Acuerdos del Pacto de Toledo un estudio, con la correspondiente valoración
económica, en relación con el contenido a que se refiere la Recomendación 5.ª
del Pacto de Toledo relativa a la adecuación de las bases y periodos de
cotización. Y se mandata, igualmente al Gobierno, mediante la disposición
adicional quinta, a que elabore un estudio y propuestas de actuación en
relación con la Recomendación 17.ª del Pacto de Tole-do, relativa a la
protección social de la mujer, en especial sobre las medidas a adoptar para
impulsar los mecanismos que incorporen los periodos de atención y cuidado de
los hijos o personas dependientes como elementos a considerar en las carreras
de cotización de las mujeres.
La disposición adicional sexta, por su parte, modifica la regulación del
convenio especial a suscribir en expedientes de regulación de empleo, para
adaptarla a las nuevas edades de jubilación contempladas en la ley.
La disposición adicional séptima acoge un cambio institucional en la
organización gestora de la Seguridad Social, que se enmarca en las
orientaciones de la recomendación octava del Pacto de Toledo respecto de la
relación existente entre la eficacia y legitimidad de los mecanismos de
protección social también y una gestión que responda adecuadamente, con
agilidad y de forma simplificada, a las demandas de los ciudadanos. Por ese
motivo la ley autoriza al Gobierno para crear la Agencia Estatal de la
Administración Única de la Seguridad Social, chuyo objeto es llevar a cabo, en
nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva
del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le
encomienden, integrándose en la mismas las funciones relativas a la afiliación,
cotización, recaudación, pago y gestión de las prestaciones económicas, salvo
las correspondientes a la cobertura de desempleo.
La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la
Administración Única de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de
su Estatuto por real decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a
propuesta conjunta de los Ministerios de Política Territorial y Administración
Pública, de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, previa negociación
con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
La disposición adicional octava encarga al Gobierno que, en el plazo de un año
desde la desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de esta Ley,
estudie y evalúe los efectos y el impacto que sobre el cálculo de las pensiones
tendrán las nuevas reglas de integración de lagunas para que, en función de los
resultados de dicha evaluación se lleven a cabo las adaptaciones,
modificaciones y cambios que resulten precisos para corregir las distorsiones
que tal evaluación haya evidenciado. En esa evaluación y posible adaptación
posterior, se abordará de manera específica la situación de las carreras de
cotización en las que tenga incidencia la contratación a tiempo parcial y la de
fijos discontinuos.
El contenido de las restantes disposiciones adicionales
se enmarca dentro de algunas de las orientaciones de la nueva reformulación del
Pacto de Toledo o de los compromisos recogidos en el Acuerdo para la reforma y
fortalecimiento del sistema público de pensiones. En tal sentido, la
disposición adicional novena se dirige a la adecuación de las bases de
cotización en el Régimen Especial de Autónomos, relacionado la variación de sus
importes con el que experimenten las bases medias del Régimen General, mientras
que la adicional décima mandata a los interlocutores sociales para que, junto
con el Gobierno, procedan a examinar la relación entre las bases máximas de
cotización y los salarios medios, a fin de mantener el carácter contributivo
del sistema.
Conforme al Acuerdo social y económico, a través de la disposición adicional
undécima sitúa en el marco del diálogo social el estudio sobre la conveniencia
de establecer posibles escenarios de financiación complementaria de nuestro
sistema de Seguridad Social en el medio y largo plazo, al tiempo que en la
adicional duodécima se mandata al Gobierno a hacer compatibles los objetivos de
consolidación y estabilidad presupuestaria con los de plena financiación de las
prestaciones no contributivas y universales a cargo de los presupuestos de las
Administraciones Públicas.
A su vez, para llevar a cabo lo establecido en la recomendación decimoquinta
del Pacto de Toledo y en base al contenido, en este ámbito, del Acuerdo social
y económico, la disposición adicional decimotercera mandata al Gobierno a
reforzar, desde la vertiente no contributiva, las pensiones de los mayores que
viven en unidades económicas unipersonales, sin hacer distinciones por razón de
la contingencia protegida.
Por último, la disposición adicional decimocuarta tiene como finalidad llevar
al ordenamiento jurídico de la Seguridad Social lo establecido en el Acuerdo
sobre la reforma y el reforzamiento del sistema público de pensiones, en
relación con la gestión llevada a cabo por las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales.
Considerando que la cuota de contingencias profesionales de Seguridad Social ya
lleva incorporado un elemento de capitalización (capitales coste) que prevé
deslizamientos futuros del gasto y, por tanto, su cuantía debe ajustarse a los
costes de las prestaciones y de su gestión, y de la prevención de la
siniestralidad y demás riesgos laborales para cada sector de actividad, durante
el período de cinco años a partir de la vigencia de la Ley, se habrá de realizar
una evaluación anual de los costes de las prestaciones derivadas de
contingencias profesionales. Asimismo, se prevé el establecimiento de programas
de gestión de los procesos de incapacidad temporal de muy escasa duración, o la
actualización de los órganos directivos de dichas entidades colaboradoras del
sistema de la Seguridad Social.
La disposición derogatoria única establece una derogación genérica respecto a
las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.
Asimismo, se prevé la derogación de determinados preceptos del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, en el momento de constitución y
entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración Única de
la Seguridad Social, así como el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio,
regulador de la modalidad de jubilación especial a los 64 años, sin perjuicio
de las previsiones que se derivan de la disposición final sexta.
La disposición final primera modifica los apartados 6 y 7 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que regula la reducción de jornada y del
salario de los trabajadores para que puedan acceder a la jubilación parcial y
la celebración del contrato de relevo para ajustar dicha normativa a las
previsiones que sobre jubilación parcial se prevén en el artículo 6 de esta
ley.
Después de establecer, a través de las disposiciones finales segunda y tercera,
respectivamente, el título competencial en el que esta ley se ampara y de
autorizar al Gobierno y al Ministro de Trabajo e Inmigración para dictar las
disposiciones de desarrollo de la misma, mediante las disposiciones finales
cuarta y quinta se modifica el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social con el objeto, en la primera de ellas, de que los datos de la
Seguridad Social puedan ser cedidos a terceros, y propiciar que la Intervención
General de la Seguridad Social pueda ejercer mejor las funciones que tiene
asignadas en materia de control interno, mientras que, por medio de la segunda,
se dictan las reglas sobre la aplicación de la reforma contenida en la Ley a los
diferentes Regímenes que conforman la estructura del sistema de la Seguridad
Social.
Por último, la disposición final sexta, por una parte, determina la entrada en
vigor de la presente ley y, por otra, conforme a los contenidos del Acuerdo
social y económico mantiene la aplicación de las normas reguladoras de la
jubilación, vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, a las personas
cuya relación laboral se haya extinguido antes del 25 de marzo de 2011, así
como a quienes viesen suspendida o extinguida su relación laboral como
consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo o
por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de
empresa, incluidos los supuestos de extinciones derivadas de planes sectoriales
de ordenación y reestructuración, así como por decisiones adoptadas en
procedimientos concursales, aprobados o suscritos en todos los supuestos con
anterioridad al 25 de marzo de 2011, con independencia de que la extinción de
la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1.º
de enero de 2.013. [BOCG 1 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Grecia, condenada a pagar una cantidad a tanto alzado de 3 millones de euros por
la transposición tardía de la Directiva sobre la indemnización a las víctimas de
delitos
Las medidas dirigidas a facilitar la indemnización contribuyen a la realización
de la libre circulación de las personas y a la protección de la integridad
física de los ciudadanos de la Unión que viajan de un Estado miembro a otro
La Directiva sobre la indemnización de las víctimas de delitos tiene por objetivo
establecer un sistema de cooperación que facilite a las víctimas de delitos la
percepción de la indemnización en situaciones transfronterizas. La Directiva se
basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ya ha declarado en el
pasado que
cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de
desplazarse de un Estado miembro a otro, la protección de la integridad de
ésta, al mismo nivel que los nacionales y residentes, constituye el corolario
de esta libertad de circulación. Esta directiva debía ser transpuesta por los
Estados miembros el 1 de julio de 2005 a más tardar.
La Comisión interpuso un primer recurso por incumplimiento contra Grecia
ante el Tribunal de Justicia al no haber transpuesto dicho Estado la Directiva
en el plazo señalado. En una primera sentencia de 2007, el Tribunal de Justicia declaró
que Grecia había excedido el plazo fijado para la adopción de las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la Directiva.
En octubre de 2009, tras declarar que Grecia aún no había ejecutado esta
sentencia de 2007, la Comisión interpuso un segundo recurso por
incumplimiento. La Comisión propuso al Tribunal de Justicia que condenase a
Grecia al pago de una multa coercitiva de 72.532,80 euros por cada día de
retraso (desde el día en que se dicte sentencia en el presente asunto hasta el
día en que se ejecute la sentencia) y de una cantidad a tanto alzado de
10.512 euros por cada día de retraso a partir del día en que se dictó la
primera sentencia y hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia en el
presente asunto o en que se adopten en su caso las medidas de ejecución, si
esta adopción tiene lugar antes.
El 18 de diciembre de 2009, se publicó una ley que, en opinión del Estado
miembro y de la Comisión, daba completa ejecución a la sentencia de 2007. Por
consiguiente, la Comisión renunció a la fijación de la multa coercitiva.
En la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia recuerda que la
imposición del pago de una cantidad a tanto alzado descansa, fundamentalmente,
en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
del Estado miembro de que se trate sobre los intereses privados y públicos, en
especial cuando el incumplimiento se ha mantenido durante largo tiempo después
de la sentencia que inicialmente lo declaró. En relación con la duración del
incumplimiento, cuando el Tratado no precise el plazo dentro del cual deberá producirse la
ejecución de una sentencia, la ejecución habrá de iniciarse inmediatamente y
concluir en el plazo más breve posible.
Para pronunciarse sobre la pretensión del pago de la cantidad a tanto
alzado, el Tribunal de Justicia recuerda que deben tenerse en cuenta todas las
circunstancias del incumplimiento que se imputa y, en particular, la actitud
del Estado miembro y la duración y la gravedad de la infracción.
Por tanto, el Tribunal de Justicia declara que las autoridades griegas
respondieron con un retraso considerable tanto al escrito de requerimiento
como al dictamen motivado, y que la duración de la infracción de 29 meses
–período de tiempo transcurrido entre la primera sentencia y la fecha de
publicación de la ley con que se puso en conformidad la legislación nacional
con el fallo de dicha sentencia- es significativa. El Tribunal de Justicia
recuerda asimismo que las dificultades internas invocadas por Grecia –en
particular las relacionadas con el procedimiento legislativo y con la
celebración de elecciones anticipadas- no pueden aceptarse.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto la gravedad del
incumplimiento, ya que supone un obstáculo para el ejercicio de una libertad
fundamental, en este caso la libre circulación de personas en un espacio único
de libertad, seguridad y justicia. Del propio espíritu de la Directiva se
desprende que la protección de la integridad física de un ciudadano de un
Estado miembro que se desplaza a otro Estado miembro constituye el corolario
del derecho a la libertad de circulación de las personas y que, en
consecuencia, las medidas para facilitar la indemnización a las víctimas de
delitos previstas por la Directiva contribuyen a la realización de esta
libertad.
El Tribunal de Justicia declara, por una parte, que Grecia ha puesto fin al
incumplimiento imputado. Por otra parte, el Tribunal de Justicia tiene en
cuenta la capacidad de pago de este Estado miembro que resulta de los últimos
datos económicos sometidos a la apreciación del Tribunal.
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia condena a
Grecia a pagar a la Comisión una cantidad a tanto alzado de tres millones de euros en la
cuenta «Recursos propios de la Comunidad Europea».
Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la
indemnización de las víctimas de delitos (DO L 261, p. 15).
Sentencia Cowan de 2 de febrero de 1989, 186/87.
Sentencia de 18 de julio de 2007, Comisión/Grecia (C‑26/07).
Artículo 228 CE, actualmente artículo 260 TFUE.
En
consideración a los 29 meses de incumplimiento, es decir, 870 días (entre
julio de 2007, fecha de la primera sentencia, y diciembre de 2009, fecha de la
transposición de la Directiva en el ordenamiento jurídico interno), y basándose
en el importe propuesto inicialmente por la Comisión, Grecia debería haber
ingresado en el presupuesto de la Unión una cantidad de 9,15 millones de euros
aproximadamente.
[Texto completo]
| [N] | El Constitucional rechaza que se modifiquen las partidas bautismales cuando se
apostata El Tribunal Constitucional ha rechazado un recurso de amparo promovido por la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en nombre de un ciudadano,
contra la decisión del Arzobispado de Valencia de no informar sobre la
cancelación de datos en sus libros bautismales, es decir, de su decisión de
apostatar. (20minutos.es) [30 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | El Gobierno endurecerá la inspección y las sanciones contra los empleos
irregulares El presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, ha adelantado que el
plan para aflorar empleo sumergido que espera aprobar en abril supondrá un
"fuerte endurecimiento" de las sanciones a los empresarios por la falta de
afiliación y alta de trabajadores, con el fin de que estas medidas resultan
"eficaces". (abc.es) [30 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Las empresas tendrán hasta julio para legalizar el empleo sumergido La regularización voluntaria incluirá exención de multa y aplazamiento de deuda
(elpais.com) [31 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Los notarios de Cataluña abogan por que se fomente entregar la vivienda en pago
de la hipoteca Los notarios de Cataluña apuestan por fomentar la dación en pago –entregar la
vivienda para saldar la deuda con el banco-, aunque especifican que, en ningún
caso, sería obligatoria y tampoco tendría carácter retroactivo. A su juicio,
con estas dos condiciones se evitaría “poner en riesgo la solvencia económica
del sistema financiero español”. (expansion.com) [31 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Gallardón: Rajoy pedirá a España que se "apriete el cinturón 5 años" El alcalde de Madrid, Alberto Ruiz-Gallardón, ha afirmado que el presidente del
PP, Mariano Rajoy, pedirá a todos los españoles que se "aprieten el cinturón al
menos durante cinco años" después de ser elegido presidente del Gobierno para
poder recuperar un crecimiento económico suficiente que permita crear empleo.
(europapress.es) [1 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Hacienda rechaza sumarse a los incentivos de Trabajo para aflorar empleo El Ministerio de Hacienda rechaza seguir los pasos de Trabajo, que ofrecerá
incentivos o perdonará sanciones a empresas que regularicen a empleados no
declarados. En la práctica, ello implica que si una compañía reconoce que tiene
trabajadores sumergidos, obtendrá ciertas concesiones laborales, pero se
enfrentará a multas tributarias y sufrirá, con toda probabilidad, una severa
inspección fiscal. (cincodias.com) [1 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Recortazo o impuestazo: faltan hasta 4.000 millones de euros para cumplir con el
déficit El Ejecutivo de José Luis Rodríguez Zapatero tendrá que realizar un ajuste extra
de entre 2.500 y 4.000 millones de euros si quiere cumplir con el objetivo de
déficit marcado por Bruselas (6%). (expansion.com) [1 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | EL CGPJ informa sobre los tribunales de instancia El Consejo General del Poder Judicial, en su sesión plenaria de hoy, ha aprobado
por 19 votos a favor y 2 en contra el Informe de la Comisión de Estudios en
relación con el anteproyecto de ley orgánica para la creación de los Tribunales
de Instancia.
Se trata de un Anteproyecto que se inscribe en el marco de las reformas en
relación con la Administración de Justicia, que el CGPJ ha decidido impulsar al
objeto de que puedan ser abordadas sin demora por los legítimos representantes
de la soberanía popular.
[1 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | INFORME sobre el Anteproyecto de Ley por el que se regulan los Servicios de
Atención al Cliente destinados a los consumidores y usuarios. El Consejo de Ministros ha recibido un informe de la ministra de Sanidad,
Política Social e Igualdad sobre el Anteproyecto de la Ley de Servicios de
Atención al Cliente, una regulación que tiene como objetivo fundamental paliar
las deficiencias detectadas en la prestación de este tipo de servicios por
parte de las grandes empresas y mejorar así la protección de los consumidores
para garantizar sus derechos. El Consejo de Ministros del pasado 18 de marzo ya
examinó las líneas generales del Anteproyecto que hoy ha presentado la ministra. [4 - 4 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | Comienza la campaña IRPF: los contribuyentes ya pueden solicitar el borrador de
la Renta o los datos fiscales Los contribuyentes ya pueden solicitar el borrador de la renta 2010 o los datos
fiscales, según la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, que fija hasta
el 27 de junio el plazo máximo para solicitarlo. (elmundo.es) [4 - 4 - 2011]
[Texto completo]
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