|
[REVISTA
EXTRANJERIA] |
|
Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
El enlace [Textos completos] no está
activo en la versión promocional de esta Revista
[L] | [BOE] Convenio entre el Reino de España y la República de Albania para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y
su Protocolo, hecho en Tirana el 2 de julio de 2010. [BOE 15 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Reglamento (UE) no 249/2011 de la Comisión, de 14 de marzo de 2011, por el que
se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2012 sobre la transición
de la vida laboral a la jubilación previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del
Consejo [DOCE 15 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad
Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como
de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía
ejecutiva. [BOE 16 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden EHA/585/2011, de 8 de marzo, por la que se aprueba el modelo de
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio
2010, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación del mismo, se
establecen los procedimientos de solicitud, remisión o puesta a disposición,
modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las
condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por
medios telemáticos o telefónicos.
La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se
contiene fundamentalmente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Los artículos 96 y 97 de la citada Ley 35/2006 regulan la obligación de
declarar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Conforme al
apartado 1 del artículo 96, los contribuyentes están obligados a presentar y
suscribir declaración por este impuesto, con los límites y condiciones que
reglamentariamente se establezcan. No obstante, en los apartados 2 y 3 se
excluye de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyas rentas no
superen las cuantías brutas anuales que, en función de su origen o fuente, se
señalan en los mismos. Por su parte, el apartado 4 del citado artículo
dispone que estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que
tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta
ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen
aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad,
planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de
previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de
dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente. A estos últimos efectos, el artículo 61 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que
la obligación de declarar a cargo de estos contribuyentes únicamente surgirá
cuando los mismos ejerciten el derecho a la práctica de las correspondientes
reducciones o deducciones.
Por lo que respecta a los contribuyentes obligados a declarar, el artículo
97 de la citada Ley 35/2006 dispone, en su apartado 1, que éstos, al tiempo de
presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el
Ministro de Economía y Hacienda, estableciendo, además, en su apartado 2 que
el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar
en la forma que reglamentariamente se determine. En este sentido, el apartado
2 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas establece que, sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o
fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 44 y
siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resultante de la
autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos
partes: la primera, del 60 por 100 de su importe, en el momento de presentar
la declaración, y la segunda del 40 por 100 restante, en el plazo que
determine el Ministro de Economía y Hacienda, siendo necesario, para
disfrutar de este beneficio, que la declaración se presente dentro del plazo
establecido y que ésta no sea una autoliquidación complementaria.
Completa la regulación de esta materia el apartado 6 del artículo 97 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en el que se establece el procedimiento de suspensión del
ingreso de la deuda tributaria entre cónyuges, sin intereses de demora. La
regulación de la obligación de declarar se cierra, por último, con los
apartados 5 y 6 del artículo 96 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
y el apartado 5 del artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas en los que se dispone que la declaración se efectuará en
la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda,
quien podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales
de declaración y determinar los lugares de presentación de las mismas, los
documentos y justificantes que deben acompañarlas, así como los supuestos y
condiciones para la presentación de las declaraciones por medios
telemáticos.
Por lo que atañe a los contribuyentes no obligados a declarar, aunque no
les resulte exigible la presentación de una declaración con resultado a
ingresar, sí están obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la
presentación de la correspondiente declaración, ya consista ésta en una
autoliquidación o en el borrador de declaración debidamente suscrito o
confirmado por el contribuyente, cuando soliciten la devolución derivada de
la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en su
caso, les corresponda, precisándose en el artículo 66.1 del citado Reglamento
que en estos casos la liquidación provisional que pueda practicar la
Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente no
obligado a presentar declaración ninguna obligación distinta de la
restitución de lo previamente devuelto más el interés de demora a que se
refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Para determinar el importe de la devolución que proceda realizar a estos
contribuyentes deben tenerse en cuenta, además de los pagos a cuenta
efectuados, las deducciones por maternidad y por nacimiento o adopción que,
en su caso, corresponda a cada uno de ellos. Por esta razón, no se estima
necesario proceder a desarrollar el procedimiento de regularización de la
situación tributaria a que se refiere el artículo 60.5.4.º del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los supuestos en que el
importe de la deducción por maternidad correspondiente a los contribuyentes
no obligados a declarar sea superior al percibido de forma anticipada, ya
que en estos casos la regularización que proceda debe efectuarla el
contribuyente en la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. En caso contrario, es decir, cuando el importe
de los pagos anticipados percibidos sea superior al de la deducción por
maternidad, no es preciso que los contribuyentes no obligados a declarar
procedan al suministro de información adicional a la realizada en la
solicitud del abono anticipado de esta deducción y, en su caso, en la
comunicación de variaciones que afecten a dicho abono anticipado, puesto que
la Administración tributaria, al disponer de los antecedentes precisos y de
los datos necesarios, procederá a efectuar de oficio la regularización que,
en cada caso, proceda.
Por su parte, el artículo 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedicado al
borrador de la declaración, dispone, en su apartado 1, que los contribuyentes
pueden solicitar que la Administración tributaria les remita un borrador de
declaración, siempre que obtengan exclusivamente las rentas señaladas en
dicho apartado.
La solicitud de borrador de declaración se efectuará en el lugar, forma y
plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá
establecer los supuestos y condiciones en los que sea posible presentar la
solicitud por medios telemáticos o telefónicos. La Administración tributaria
remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el procedimiento que se
establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá,
asimismo, las condiciones para suscribir o confirmar el borrador, así como el
lugar, forma y plazo de su presentación y de realización del ingreso que, en
su caso, resulte del mismo. Cuando la Administración tributaria carezca de
la información necesaria para la elaboración del borrador de declaración,
pondrá a disposición del contribuyente los datos que puedan facilitarle la
confección de la declaración, sin que la falta de recepción del mismo pueda
exonerar al contribuyente del cumplimiento, en su caso, de su obligación de
presentar declaración.
El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el artículo 64
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuyo
apartado 2 se dispone que el contribuyente podrá instar la rectificación del
borrador recibido cuando considere que han de añadirse datos personales o
económicos no incluidos en el mismo o advierta que contiene datos erróneos o
inexactos y se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para determinar el
lugar, plazo, forma y procedimiento para realizar dicha rectificación.
Por lo que respecta a la configuración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas como un impuesto cedido parcialmente a las Comunidades
Autónomas, el 1 de enero de 2010 entraron en vigor, en virtud de lo
establecido en la disposición final quinta de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, las nuevas competencias normativas atribuidas
a las citadas Comunidades Autónomas en su artículo 46 y las modificaciones
introducidas por la disposición final segunda de la misma en la normativa del
impuesto para adecuarlo al nuevo porcentaje del 50 por ciento de participación
de las Comunidades Autónomas en este impuesto.
El artículo 46 de la mencionada Ley 22/2009, de 18 de diciembre, con los
requisitos y condiciones en el mismo establecidos, otorga a las Comunidades
Autónomas competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y
familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico; sobre la escala
autonómica aplicable a la base liquidable general; sobre deducciones en la
cuota íntegra autonómica por circunstancias personales y familiares, por
inversiones no empresariales, por aplicación de renta y por subvenciones y
ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma y sobre
aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en
vivienda habitual a que se refiere el apartado 2 del artículo 78 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
El ejercicio de las competencias normativas por las Comunidades Autónomas
de régimen común en los aspectos indicados se concreta para el ejercicio 2010
en las siguientes normas:
En cuanto al mínimo personal y familiar previsto en el artículo 46.1.a) de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, únicamente la Comunidad de Madrid ha
regulado en el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 octubre, por el que se que
aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de
Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, el importe de los
mínimos por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.
Por otra parte, en uso de sus competencias para la aprobación de la escala
autonómica aplicable a la base liquidable general a efectos del cálculo del
gravamen autonómico, la Comunidad de Madrid en su Decreto Legislativo 1/2010,
de 21 octubre, por el que se que aprueba el Texto Refundido de las
Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos
cedidos por el Estado; la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su Ley 8/2010,
de 15 de octubre, de medidas tributarias y la Comunitat Valenciana; en su
Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos,
actualizada para 2010 por la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la
Generalitat, han aprobado para el ejercicio 2010 sus correspondientes escalas
autonómicas diferenciadas de la contenida en la disposición transitoria
decimoquinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Cataluña en su Ley 19/2010, de 7 de junio,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la Comunidad Autónoma de Castilla
y León en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de
Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el
Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, modificado por la Ley
19/2010, de 22 de diciembre, de medidas financieras y de creación del Ente
Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León y
la Comunidad Autónoma de Región de Murcia en su Ley 2/2010, de 27 de
diciembre, por la que se adapta la escala autonómica del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas al nuevo sistema de financiación de las
comunidades autónomas, han aprobado escalas autonómicas, si bien éstas no
difieren de la contenida en la mencionada disposición transitoria
decimoquinta de la Ley del Impuesto.
En relación con las competencias del artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009,
las Comunidades Autónomas que han desarrollado normativamente las deducciones
autonómicas aplicables por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas residentes en sus respectivos territorios en el
ejercicio 2010 son las siguientes:
Comunidad Autónoma de Andalucía. Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones
dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos
cedidos, modificado por el Decreto-ley 1/2010, de 9 marzo, de Medidas
tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
y por la Ley 8/2010, de 14 de julio, de medidas tributarias de reactivación
económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón. Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de
septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido
de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia
de tributos cedidos, cuya versión actualizada para el ejercicio 2010 se
incluye en el Anexo I de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre, de Medidas
Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Ley 4/2009, de 29
diciembre, de medidas administrativas y tributarias de acompañamiento a los
Presupuestos Generales para 2010.
Comunidad Autónoma de Illes Balears. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de
medidas tributarias y económico-administrativas, y Ley 1/2009, de 25 de
febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las
Illes Balears.
Comunidad Autónoma de Canarias. Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de
abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de
tributos cedidos, y Ley 13/2009, de 28 diciembre, de Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010.
Comunidad Autónoma de Cantabria. Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de medidas fiscales
en materia de tributos cedidos por el Estado, modificado por la Ley 6/2009, de
28 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero.
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de
medidas en materia de tributos cedidos.
Comunidad de Castilla y León. Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones
Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por
el Estado, modificado por la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de medidas
financieras.
Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas; Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas; Ley 7/2004, de 16 de julio, de Medidas
Fiscales y Administrativas; Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas
financieras; Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras;
Ley 16/2007, de 21 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat de
Cataluña para el año 2008; Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas
fiscales y financieras, y Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas
fiscales, financieras y administrativas.
Comunidad Autónoma de Extremadura. Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones
legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos
Cedidos por el Estado, modificado por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para
2008.
Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales y de Régimen Administrativo; Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de
medidas tributarias y de régimen administrativo, y Ley 14/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para
el año 2007.
Comunidad de Madrid. Decreto Legislativo 1/2010, de 21 octubre, por el que
se que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad
de Madrid.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ley 15/2002, de 23 de
diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas
Regionales; Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas,
tributarias, de tasas y de función pública; Ley 12/2006, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y de orden social para el año 2007, y
Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos,
tributos propios y medidas administrativas para el año 2010.
Comunidad Autónoma de La Rioja. Ley 6/2009, de 15 diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas para el año 2010.
Comunitat Valenciana. Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se
regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y restantes tributos cedidos, modificada por la Ley 14/2007, de 26 de
diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de
Organización de la Generalitat; por la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de
medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización
de la Generalitat, y por la Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la
Generalitat.
Finalmente, por lo que se refiere a los porcentajes de deducción
aplicables en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda
habitual a que se refiere el artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en
la redacción dada al mismo por la disposición final segunda de la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias, los contribuyentes residentes en
el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña deberán aplicar los que
correspondan de los establecidos en la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales y administrativas, modificada, con efectos desde el 1 de
enero de 2010, por la disposición adicional tercera de la Ley 19/2010, de 7
de junio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cumplimiento de las habilitaciones normativas a que anteriormente se ha
hecho referencia, debe procederse a la aprobación del modelo de declaración
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que deben utilizar
tanto los contribuyentes obligados a declarar en el ejercicio 2010 por este
impuesto como los contribuyentes no obligados a declarar que soliciten la
devolución derivada de la normativa del citado tributo que, en su caso, les
corresponda.
A este respecto, el modelo de declaración que se aprueba en la presente
orden da respuesta a lo establecido en el artículo 46.5 de la Ley 22/2009, de
18 diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y
se modifican determinadas normas tributarias, en cuya virtud los modelos de
declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán
únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los
aspectos autonómicos, con el fin de hacer visible el carácter cedido del
impuesto.
Así, el modelo de declaración aprobado deberá ser utilizado por todos los
contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de régimen común en
la que hayan tenido su residencia en el ejercicio 2010, tanto si resultan
obligados a declarar como si no lo están y solicitan la devolución derivada
de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en
su caso, les corresponda.
Las novedades más relevantes del modelo de declaración aprobado en el
anexo I de la presente orden tienen por objeto reforzar la percepción del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como un tributo parcialmente
cedido y mejorar la visualización de los conceptos e importes en que se
materializa dicha cesión. Para ello, se incorporan en la página 12 de la
declaración dentro del apartado «L. Adecuación del impuesto a las
circunstancias personales y familiares: mínimo personal y familiar» nuevas
casillas destinadas a recoger los importes incrementados o disminuidos de
cada uno de los mínimos personales y familiares que, a efectos del cálculo
del gravamen autonómico, las Comunidades Autónomas puedan aprobar, en el
ejercicio de la competencia normativa establecida en el artículo 46.1.a) de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
Asimismo, para integrar en el procedimiento liquidatorio del impuesto las
modificaciones introducidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la disposición final
segunda de la Ley 22/2009, se ha procedido, en el epígrafe «Determinación de
los gravámenes estatal y autonómico» del apartado N de la página 13 de la
declaración dedicado al «Cálculo del impuesto y resultado de la declaración»,
a crear tres nuevas casillas, dos para tener en cuenta en el cálculo de la
parte autonómica del gravamen de la base liquidable general y del ahorro los
importes del mínimo personal y familiar con los incrementos que, en el
ejercicio de sus competencias ha aprobado para el presente ejercicio
únicamente la Comunidad de Madrid y, una tercera, para incluir el importe de
la parte autonómica de la deducción por alquiler de la vivienda habitual que
antes recaía exclusivamente en el Estado y ahora pasa a distribuirse entre
éste y la Comunidad Autónoma de residencia. En este mismo epígrafe se
habilita, además, otra casilla para recoger el importe, soportado
íntegramente por el Estado, de la nueva deducción temporal por obras de
mejora en la vivienda habitual que establece la disposición adicional
vigésima novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que fue añadida por el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9
de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el
empleo.
Junto a lo ya indicado, se adapta el Apartado O de la página 14 para
recoger los datos básicos de cuantificación del importe del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que corresponde a la Comunidad Autónoma de
residencia del declarante en virtud de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre.
También por razones gestoras se ha introducido dentro del Apartado G1 de
la página 9, en el epígrafe «Premios obtenidos por la participación en
juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias», una nueva casilla para
incluir el importe de premios de loterías, apuestas y sorteos organizados en
otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo,
declarados exentos, con efectos desde 1 de enero de 2009, en el segundo
párrafo del apartado ñ) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, añadido por el artículo sexto de la Ley 2/2010, de 1
de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la
imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.
Se completan las novedades del modelo de declaración con mejoras técnicas
que afectan a la ordenación de los anexos de la declaración, suprimiéndose el
anterior anexo C, cuyo contenido se integra en el anexo A que pasa a constar
de tres páginas. En el anexo A.2, en el apartado correspondiente a
«Deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial», se ha
actualizado la relación de regímenes especiales de apoyo a acontecimientos de
excepcional interés público que en el ejercicio 2010 dan derecho a tales
deducciones.
En la presente orden también debe procederse a regular los procedimientos
de solicitud de borrador y de su remisión o puesta a disposición por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como el de rectificación o
modificación del borrador y el de confirmación o suscripción del mismo por el
contribuyente. En la regulación de estos extremos cabe destacar como novedades
los diferentes plazos que se establecen para la vía telemática y telefónica
respecto a la presencial en lo referente a la confirmación o suscripción del
borrador, el establecimiento de un mecanismo más ágil para la obtención del
número de referencia a efectos del acceso al borrador y a los datos fiscales
y, finalmente, la ampliación de las fórmulas para presentar declaraciones por
vía telemática. Estas medidas responden, por una parte, al objetivo de
promover entre los contribuyentes la utilización de medios electrónicos o
telemáticos en este ámbito y, por otra, para conseguir una mayor racionalidad
y eficiencia en la gestión de los recursos materiales y humanos asignados al
desarrollo de la campaña.
Con el propósito de seguir facilitando a los contribuyentes el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en la presente orden se procede
a mantener en su integridad el procedimiento utilizado en anteriores campañas
para la domiciliación bancaria en las entidades de crédito que actúen como
colaboradoras en la gestión recaudatoria del pago de las deudas tributarias
resultantes de determinadas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. En concreto, la domiciliación bancaria sigue quedando
reservada en el presente ejercicio únicamente a las declaraciones que se
presenten por vía telemática, a las que se efectúen a través de los servicios
de ayuda prestados en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o las habilitadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales y que se presenten telemáticamente a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, así como a los borradores de declaración del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya confirmación o
suscripción se realice por medios telemáticos, telefónicos o en las oficinas
antes citadas.
Finalmente, con idéntico propósito de facilitar a los contribuyentes el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se prevé la posibilidad de
presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y confirmar o suscribir el borrador de declaración en las oficinas de las
Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas, en los términos
previstos en los convenios de colaboración que se suscriban entre la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y dichas Administraciones tributarias
para la implantación de sistemas de ventanilla única tributaria.
[BOE 18 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de
autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades
económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de
renta y se modifica otra normativa tributaria.
Nueva orden cuyas novedades y rasgos más significativos son los
siguientes:
En primer lugar, en relación con el esquema de liquidación, en aras de la
simplificación administrativa y con el objetivo de conseguir una mayor
eficacia gestora y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
se unifica el modelo 110 con el 111, dado que el contenido de ambos resulta
equivalente. Por ello, se aprueba un nuevo modelo 111 de autoliquidación que
puede ser utilizado con carácter general por retenedores u obligados que
deban realizar mensual o trimestralmente la declaración e ingreso de las
cantidades retenidas.
La aprobación de este nuevo modelo ha exigido eliminar las referencias
existentes al modelo 110 y completar las del modelo 111 para lo cual se ha
procedido a modificar los anexos I y II de la Orden EHA/ 2027/2007, de 28 de
junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29
de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en
relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración
en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y los anexos I y II de la Orden EHA/1658/2009, de 12 junio, por la que se
establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago
de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
En segundo lugar, en lo referente a las formas de presentación, se
mantiene el esquema existente hasta ahora en virtud del cual las entidades
que tengan la consideración de gran Empresa o de Administraciones Públicas
así como aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima
o de sociedad de responsabilidad limitada, están obligadas a la presentación
telemática por Internet del modelo 111.
Para el resto de obligados se mantiene en esta orden la posibilidad
anteriormente prevista para el modelo 110 de presentación del modelo 111 en
papel o por vía telemática, a opción del declarante. Para obtener la
autoliquidación en papel se podrá utilizar, además del impreso oficial, el
servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a través de la cumplimentación del formulario que
ésta proporciona en su página web.
En tercer lugar, en el ámbito de la presentación telemática por Internet
del modelo 111 se ha procedido a reordenar las disposiciones relativas a las
condiciones generales y al procedimiento de presentación con el propósito de
unificarlas para todos los obligados y mejorar su sistemática.
Cabe destacar, por último, la regulación que se efectúa en la presente
orden tanto del pago de las deudas tributarias resultantes de las
autoliquidaciones del modelo 111 mediante domiciliación bancaria, ajustado a
las previsiones que establece la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la
que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del
pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, como de los diferentes cauces de subsanación de
los errores u omisiones advertidos en las autoliquidaciones con posterioridad
a su presentación.
[BOE 18 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Proyecto de Ley de medidas de agilización procesal. El objeto de la Ley es incorporar determinadas medidas de agilización procesal
en los órdenes civil, penal y contencioso administrativo que obedecen al
propósito común de suministrar a nuestros tribunales instrumentos procesales
óptimos para la gestión procesal. Tales medidas son de distinto signo. Unas
están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como
ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a
suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más
breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de
instancias judiciales.
En el orden penal, se introducen ciertas modificaciones inexcusables, exigidas
por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la
Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales
del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular,
se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los Tribunales,
derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y
conformidad, así como su rebeldía.
En el orden contencioso administrativo se modifican determinados preceptos
relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de mayor agilidad a esta
fase del proceso. Se introduce en el procedimiento abreviado la posibilidad de
evitar la celebración vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el
recibimiento a prueba y la Administración demandada no se opone a contestar por
escrito, en aras a evitar que en aquellos recursos en los que en el acto de la
vista quedan conclusos después de la contestación a la demanda, tengan que
esperar el algunos casos más de dos años –tiempo de demora con el que se señala
la vista en ciertos órganos- hasta que se celebre la misma con el solo sentido
de que la Administración conteste a la demanda en el acto de la vista.
Se introducen modificaciones importantes en materia de recursos, no sólo en
cuanto a la elevación del límite cuantitativo para acceder al recurso de
apelación y al recurso de casación, sino igualmente aumentando los supuestos en
que la ausencia del interés casacional puede determinar la inadmisión del
recurso.
Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas, recogiendo
las verdaderas posibilidades que en la actualidad se están llevando a cabo por
los órganos judiciales: apreciar la especial urgencia y citar a la
comparecencia, apreciar la especial urgencia y denegar la medida cautelar
inaudita parte o bien no apreciar la urgencia y decidir tramitar conforme a las
reglas generales, añadiendo la posibilidad de alegaciones por escrito en vez de
comparecencia. Por otra parte, se prevé con carácter expreso la necesaria
intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a
menores de edad.
En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o
primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el
Tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que
justifiquen su no imposición; regulándose asimismo los supuestos de estimación
o desestimación parcial.
En el orden civil, se incluye expresamente dentro del concepto de costas del
proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
al tratarse de un gasto necesario para demandar.
Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por
falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el
inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente
al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única
comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el
demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración
de vistas innecesarias.
Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la
cuantía, tratando con ello de limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces
innecesario, de instancias judiciales.
En el ámbito de los recursos, se suprime el trámite de preparación de los
recursos devolutivos y, en cuanto
a la casación, se procede a una modificación en cuanto a las resoluciones
recurribles por la cuantía para que el Tribunal Supremo pueda cumplir de forma
más eficaz los fines legalmente establecidos.
En cuanto a la ejecución de sentencias, se clarifican aspectos relativos a la
relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la
forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a
convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los
responsables.
Se reducen trámites en la sustanciación de las tercerías de dominio y de mejor
derecho, que ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si bien
esta última con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. La
remisión al juicio declarativo ordinario resulta desproporcionada, y la nueva
remisión al juicio verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución.
En cuanto a los procesos especiales para la tutela del crédito, se acoge
expresamente al arrendamiento de bienes muebles, en el proceso verbal ya
previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de venta a plazos de
bienes muebles, atendiendo con ello a una reclamación del sector económico
correspondiente, cuyo crecimiento en los últimos años no se ha visto acompañado
de la correspondiente modernización legislativa, que ahora proporcionará una
importante reducción de costes y tiempo, en cuanto a la reclamación de sus
deudas y especialmente, en cuanto a la recuperación de los bienes entregados en
arrendamiento. Ello implica además la modificación de la Ley 28/1998, de 13 de
julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de
estos contratos hoy atípicos, a los que ya regula este cuerpo legal.
Se introduce la preferencia en los procesos sobre capacidad, filiación,
matrimonio y menores, en los casos en que alguno de los interesados sea menor,
incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
También se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio,
equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo, con el fin de evitar
limitaciones de acceso a este procedimiento, que se ha convertido con mucho en
la forma más frecuente de iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad. [BOE 18 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Cuando un trabajador realiza su trabajo en varios Estados miembros, la ley que
se aplica para resolver un litigio relativo al contrato de trabajo es la ley
del país en el que cumple la parte principal de sus obligaciones
profesionales.
El objetivo es garantizar una protección adecuada al trabajador por ser éste la
parte contratante más débil
El Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales en
las situaciones civiles y mercantiles establece, en lo que respecta al contrato
de trabajo, que éste se regirá en principio por la ley elegida por las partes.
No obstante, esta elección no puede tener por resultado el privar al
trabajador de la protección mínima que le proporcionen las disposiciones
imperativas de la ley que le sería aplicable a falta de elección (artículo 6).
De este modo, cuando las partes no han elegido la ley aplicable, el contrato de
trabajo se rige por la ley del país en que el trabajador «realice habitualmente
su trabajo» o, con carácter subsidiario, por la ley del país en que se
encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador cuando el
trabajador no realice habitualmente su trabajo en un mismo país.
Excepcionalmente, el contrato se regirá por la ley del país con el que el
contrato tenga vínculos más estrechos.
El Sr. Heiko Koelzsch, domiciliado en Alemania, fue contratado en 1998 como
conductor de envíos internacionales por la sociedad luxemburguesa Gasa
Spedition Luxembourg S.A. –sociedad que fue posteriormente adquirida por la
sociedad Ove Ostergaard Luxembourg SA– especializada en el transporte de
flores y otras plantas desde Dinamarca a otros destinos situados en su mayor
parte en Alemania, pero también en otros países europeos. Los camiones de Gasa
se estacionan en Alemania, país en el que la empresa no dispone de domicilio
social ni de oficinas. Los camiones están matriculados en Luxemburgo y los
conductores están afiliados a la seguridad social luxemburguesa. El contrato
de trabajo del Sr. Koelzsch, firmado en 1998, disponía que en caso de litigio
se aplicaría la ley luxemburguesa.
A raíz del anuncio de la reestructuración de Gasa y de la reducción de la
actividad de los medios de transporte que salían de Alemania, los trabajadores
establecieron en 2001, en Alemania, un órgano de representación de los
trabajadores del cual fue elegido miembro suplente el Sr. Koelzsch. Mediante
escrito de 13 de marzo de 2001, el director de Gasa resolvió el contrato de
trabajo del Sr. Koelzsch con efectos a partir del 15 de mayo de 2001.
Tras haber impugnado la decisión de despido ante los órganos
jurisdiccionales alemanes, que se declararon incompetentes por razón del
territorio, el Sr. Koelzsch demandó en 2002 a la sociedad Ove Ostergaard
Luxembourg SA, que entretanto se había subrogado en los derechos de Gasa, ante
el tribunal du travail de Luxembourg con el fin de obtener su condena al pago
de los daños y perjuicios derivados del despido improcedente y de una
indemnización compensatoria por la falta de preaviso y por los salarios
atrasados. El Sr. Koelzsch sostenía que si bien era cierto que el Derecho
luxemburgués era aplicable al contrato de trabajo, en virtud del Convenio de
Roma no podía privársele de la protección que le proporcionaba la aplicación
de las disposiciones imperativas de la ley alemana que prohíbe el despido de
los miembros de los órganos de representación del personal («Betriebsrat»), a
falta de elección de las partes. Por consiguiente, alegaba que su despido era
improcedente con arreglo a la legislación alemana y a la jurisprudencia del
Bundesarbeitsgericht (tribunal laboral federal), que amplió la prohibición de
despido a los miembros suplentes.
El tribunal du travail (Luxemburgo) consideró que el litigio estaba sometido
únicamente al Derecho luxemburgués, extremo confirmado por la cour d’appel y la
Cour de cassation.
En consecuencia, en marzo de 2007 el Sr. Koelzsch interpuso ante el tribunal
d’arrondissement de Luxembourg un recurso de indemnización contra el Estado
luxemburgués por la aplicación incorrecta de las disposiciones del Convenio de
Roma por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.
La cour d’appel de Luxembourg, que conoce del recurso de apelación
interpuesto por el Sr. Koelzsch, ha decidido preguntar al Tribunal de Justicia
si, cuando un trabajador realiza su trabajo en varios países, pero regresa
sistemáticamente a uno de ellos, procede considerar que la ley de ese país
debe aplicarse por ser «la ley del país en que el trabajador realiza
habitualmente su trabajo» en el sentido del Convenio de Roma.
En su sentencia dictada en el día de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda
que el artículo 6 del Convenio de Roma establece normas de conflicto
especiales en relación con los contratos individuales de trabajo. Estas normas
constituyen una excepción a las normas relativas, respectivamente, a la
libertad de elección de la ley aplicable y a los criterios de determinación de
ésta a falta de dicha elección. El artículo 6 del citado Convenio limita así la
libertad de elección de la ley aplicable. Dispone que el acuerdo de las partes
no puede excluir la aplicación de las disposiciones imperativas de la ley que
sería aplicable al contrato a falta de elección. Seguidamente, el mencionado
artículo establece criterios de vinculación específicos que son, en primer
lugar, el del país en que el trabajador «realice habitualmente su trabajo» y,
en segundo lugar, a falta de dicho lugar, el del país en que se encuentre «el
establecimiento que haya contratado al trabajador».
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que el objetivo del Convenio
de Roma es garantizar una protección adecuada al trabajador. Por lo tanto,
cuando éste ejerce sus actividades en varios Estados contratantes, el
Convenio debe interpretarse en el sentido de que garantiza la aplicabilidad
del primer criterio que remite a la ley del Estado en que el trabajador,
en ejecución del contrato, cumple la parte principal de sus
obligaciones frente al empresario y por tanto a la ley del
lugar en el cual o a partir del cual el trabajador ejerce
efectivamente sus actividades profesionales y, a falta de un centro de
actividad, a la ley del lugar en que éste desarrolla la mayor parte de sus
actividades.
Efectivamente, la ley aplicable es la del Estado en el que el trabajador
desempeña su función económica y social, ya que el medio profesional y
político influye en la actividad laboral. Por consiguiente, debe garantizarse
en la medida de lo posible el respeto de las normas de protección laborales
previstas en el Derecho de ese país.
El mencionado criterio del lugar de ejercicio de las actividades
profesionales debe interpretarse de modo amplio y aplicarse, como en el caso
de autos, cuando el trabajador ejerce su actividad en más de un Estado
contratante, siempre que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto pueda
determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo.
Por lo tanto, la cour d’appel debe interpretar de manera amplia el citado
criterio de vinculación establecido por el Convenio de Roma para determinar si
el Sr. Koelzsch realizó habitualmente su trabajo en uno de los Estados
contratantes y para precisar en cuál de ellos.
Para ello, atendiendo a la naturaleza del trabajo en el sector del
transporte internacional, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en
cuenta el conjunto de las circunstancias que caracterizan la actividad del
trabajador.
En particular, debe determinar en qué Estado está situado el lugar a partir
del cual el trabajador lleva a cabo sus misiones de transporte, recibe las
instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en
que se encuentran las herramientas de trabajo. Asimismo debe comprobar cuáles
son los lugares en que se efectúa principalmente el transporte, los lugares de
descarga de la mercancía y el lugar al que el trabajador regresa una vez
finalizadas sus misiones.
Convenio sobre
la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma
el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1). El Convenio de Roma fue
sustituido por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones
contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6). Dado que este Reglamento se aplica a
los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, no es aplicable
al presente asunto.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Penal] Derecho a ser asistido por interprete en la detención. Su ausencia no invalida
el proceso. El condenado plantea la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 520.2
LECrim . porque cuando fue detenido el recurrente desconocía el idioma
castellano y sin embargo se indica por la Policía que fue informado de sus
derechos, sin letrado y sin interprete, cuando en el acta de 30.3.2009 pide
interprete, así como se informe a su Consulado, lo que revela que ignoraba el
idioma en que se le hablaba y su deseo de intervención de sus compatriotas
consulares, pero no revela su cabal y completo entendimiento de los derechos de
que es informado, por lo que no puede ser verdadera la manifestación contenida
en el acta de 31.3.2009, elaborada a presencia de letrado de oficio de que en
el momento de su detención fue informado de su situación de detenido, motivo y
derechos que le asisten según la legislación vigente.
El Supremo desestima el recurso.
[Texto completo]
| [N] | El Tribunal Superior valida las sanciones del "multamóvil" y los afectados
recurren a Bruselas Rechaza que el sistema GPS que fija la localización de los coches multados tenga
que ser homologado y revisado (farodevigo.es) [15 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | La ONU pide a España que acabe con las "detenciones indiscriminadas" de
inmigrantes El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas ha
pedido a España que acabe con los controles de identificación basados en
"perfiles étnicos y raciales" que, en la práctica, se traducen en "detenciones
indiscriminadas" y "restricción de derechos" de los extranjeros. (20minutos.es) [16 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | La CE aprueba la creación de un impuesto de sociedades europeo Bruselas aprobó ayer el proyecto de creación de un impuesto de sociedades
europeo. Las empresas que lo deseen podrán presentar una sola liquidación de
resultados para toda Europa, aunque la parte de negocio asignada a cada país se
seguirá gravando con el tipo impositivo nacional. (cincodias.com) [17 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | La UE acuerda intercambiar datos para que las multas en el extranjero lleguen Los países de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca, Irlanda y Reino Unido,
acordaron hoy intercambiar datos para que las infracciones de tráfico cometidas
en otro estado miembro no queden impunes. (larazon.es) [18 - 3 - 2011]
[Texto completo]
| [N] | INFORME sobre el Anteproyecto de Ley por el que se regula los servicios de
atención al cliente de las empresas que prestan servicios económicos de interés
general destinados a los consumidores y usuarios. El Consejo de Ministros ha recibido un informe de la ministra de Sanidad,
Política Social e Igualdad sobre el Anteproyecto de la Ley de Servicios de
Atención al Cliente, una regulación que tiene como objetivo fundamental paliar
las deficiencias detectadas en la prestación de este tipo de servicios por
parte de las grandes empresas y mejorar así la protección de los consumidores
para garantizar sus derechos. [21 - 3 - 2011]
[Texto completo]
|
© 2002 - 2011 PYB ENTERPRISES S.L.
Este semanario es una publicación de
paraextranjeros.com y se dirige exclusivamente
a sus suscriptores. Su reenvío a terceras personas
distintas del destinatario requiere autorización
expresa de PYB ENTERPRISES S.L. PYB ENTERPRISES S.L. no
se hace responsable de las decisiones tomadas con base en
el contenido de la presente revista. Las colaboraciones
firmadas recogen la opiniones de sus autores.
paraextranjeros.com
es una web de PYB
Enterprises, SL.
paraprofesionales.com es una web de
PYB
Enterprises, SL.
actualidaddiaria.com
es una web de PYB
Enterprises, SL.
PYB Enterpiseses, SL. Centro de trabajo: Av.
Huerta Grande, 2 portal D bajo B, 28223 -
POZUELO DE ALARCON (MADRID-España) TELEFONO + 34
902 198 832 – Fax + 34 901 020362.
Contactar: pulse
aquí.
PYB Enterprises, SL. Inscrita
en el RM de Madrid Tomo 18.102, Libro 0, Folio 116, Sección
8, Hoja M-313075, Inscripción 1ª.- CIF: B-83383620.
Las bases de datos de clientes están registradas
en la Agencia Estatal de Protección de Datos.
Empresa autorizada e inscrita en el
Registro General de Empresas de Venta a distancia de la
Comunidad de Madrid. REVA209/03.
|
|
|
| | | | | | | | | |
| Inmigración y extranjería
406 páginas, 4ª edición, octubre 2010, Régimen Jurídico básico. Adaptado a la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Extrajería
Precio:56,00 €
Oferta:53,21 € (iva incl.) | 24 H |
|
[Pedir]
| [Más
info] |
| | | |
| Tratado de extranjería.
1056 páginas, 4ª edición, mayo 2010, Aspectos civiles, penales, administrativos y sociales. Incluye CDROM con Jurisprudencia y Formularios
Precio:220,00 €
Oferta:209,00 € (iva incl.) | 24 H |
|
[Pedir]
| [Más
info] |
| |
| Memento Fiscal 2011
2000 páginas, edición anual, marzo 2011, ¡ El libro que todos los asesores y juristas tienen cerca de su mesa !
Y, ahora, regalo Formularios on line |
Precio:151,84 €
Oferta:144,25 € (iva incl.) | 24 H |
|
[Pedir]
| [Más
info] [Indice] |
|
| Memento Social 2011
1900 páginas, edición anual, marzo 2011, Acceda fácilmente a toda la información jurídica laboral
Y regalo Formularios on line |
Precio:143,52 €
Oferta:136,34 € (iva incl.) | 24 H |
|
[Pedir]
| [Más
info] [Indice] |
| |
|