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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 20 de septiembre de 2010
Año 7, Núm. 301
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Esta reforma tiene como objetivo esencial contribuir a la reducción del desempleo e incrementar la productividad de la economía española. A estos efectos, se dirige a corregir la dualidad de nuestro mercado de trabajo promoviendo la estabilidad en el empleo y a incrementar la flexibilidad interna de las empresas, como aspectos más destacables.

De manera más concreta, las medidas incluidas en esta norma se dirigen a lograr tres objetivos fundamentales.

Primero, reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de un crecimiento más equilibrado y sostenible.

Segundo, reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, las medidas de reducción temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento del empleo durante las situaciones de crisis económica, reduciendo el recurso a las extinciones de contratos y ofreciendo mecanismos alternativos más sanos que la contratación temporal para favorecer la adaptabilidad de las empresas.

Tercero, elevar las oportunidades de las personas desempleadas, con particular atención a los jóvenes, reordenando para ello la política de bonificaciones a la contratación indefinida para hacerla más eficiente, haciendo más atractivos para empresas y trabajadores los contratos formativos y mejorando los mecanismos de intermediación laboral.

Las reformas legislativas dirigidas a reducir la dualidad de nuestro mercado laboral constituyen el primer objetivo de la Ley y son objeto de tratamiento en su capítulo I. Se incorpora en este ámbito un conjunto coherente y equilibrado de medidas que persiguen, por un lado, restringir el uso injustificado de la contratación temporal y, por otro, favorecer una utilización más extensa de la contratación indefinida.

Entre las medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las modalidades temporales de contratación cabe destacar las dirigidas a establecer un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, límite a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente y han de ser objeto de una contratación indefinida; asimismo, se introducen algunos ajustes en la regla instaurada en 2006 para evitar el encadenamiento sucesivo de contratos temporales, a fin de hacerla más eficiente. Por último, se incrementa hasta doce días la indemnización por finalización de contratos temporales. No obstante, razones de prudencia aconsejan implantar este incremento de una manera gradual y progresiva por la incidencia que su aplicación inmediata pudiera suponer sobre la creación de empleo.

Entre las medidas que persiguen una utilización más extensa de la contratación indefinida debe destacarse, ante todo, que queda incólume la regulación sustantiva del contrato indefinido de carácter ordinario. Todas las reformas se centran en la regulación del contrato de fomento de la contratación indefinida que, como se recordaba en los documentos hechos públicos por el Gobierno en este proceso de diálogo social, no ha venido cumpliendo en los últimos años la finalidad que reza en su enunciado, a saber, promover el acceso a contratos de carácter indefinido de los colectivos que más dificultades encuentran en la actualidad para obtenerlos.

Con esta finalidad, se amplían, en primer lugar, los colectivos con los que se puede suscribir esta modalidad de contrato, reduciendo a un mes la exigencia del período de permanencia en el desempleo y posibilitando el acceso al mismo de los trabajadores «atrapados en la temporalidad», es decir, aquéllos que en los últimos años solo hayan suscrito contratos de duración determinada o a quienes se les haya extinguido un contrato de carácter indefinido.

Por otra parte, respetando las cuantías establecidas para los diversos supuestos de extinción, se reducen las cantidades a abonar por las empresas en caso de extinción de los mismos mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones, medida que se aplicará exclusivamente a las extinciones por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, sean individuales o colectivas, excluyendo a los despidos de carácter disciplinario. Se preserva, en consecuencia, el compromiso del Gobierno de mantener los derechos de los trabajadores y aliviar a las empresas de una parte de los costes extintivos. Esta medida no supone una asunción por el Estado de una parte de los mismos ya que se instrumenta a través de un organismo público que se nutre exclusivamente de cotizaciones empresariales.

La medida anterior quiere tener, no obstante, un carácter coyuntural y servir como transición hacia un modelo de capitalización individual mantenido a todo lo largo de la vida laboral, por un número de días por año a determinar, para cuya regulación el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley. Este fondo individual de capitalización podrá hacerse efectivo por el trabajador para los casos de despido, así como para completar su formación, en supuestos de movilidad geográfica o, en último término, en el momento de su jubilación. Este modelo se dirigirá a dotar a nuestro mercado de trabajo de una mayor estabilidad en el empleo y una más sana movilidad laboral.

Por último, se da una nueva redacción a las causas del despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que establece el Estatuto de los Trabajadores. La experiencia obtenida en los últimos años ha puesto de manifiesto, particularmente en los dos últimos años, algunas deficiencias en el funcionamiento de las vías de extinción previstas en los artículos 51 y 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al desplazar muchas extinciones de contratos indefinidos realmente basadas en motivaciones económicas o productivas hacia la vía del despido disciplinario improcedente.

Se ha estimado necesaria, en consecuencia, una nueva redacción de estas causas de extinción que proporcione una mayor certeza tanto a trabajadores y a empresarios como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial. En este sentido, no sólo se mantiene intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia, sino que la modificación integra en la Ley la interpretación que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia. En definitiva, se persigue con ello reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación. Se incluyen también determinadas disposiciones en relación con el preaviso y el incumplimiento de los requisitos formales en la extinción del contrato por causas objetivas.

El capítulo II agrupa diversas medidas que pretenden potenciar los instrumentos de flexibilidad interna en el transcurso de las relaciones laborales, favoreciendo la adaptabilidad de las condiciones de trabajo a las circunstancias de la producción, bajo la consideración general de que dichos instrumentos constituyen una alternativa positiva frente a medidas de flexibilidad externa que implican un ajuste en el volumen de empleo.

Por tanto, configurar instrumentos que permitan a las empresas mejorar su competitividad, salvaguardando los derechos de los trabajadores y facilitando de modo especial el mantenimiento de sus puestos de trabajo, constituye el objetivo general de este capítulo. Entre esas medidas de flexibilidad interna se modifican las relativas a los traslados colectivos, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las cláusulas de inaplicación salarial y, muy señaladamente, la suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

Respecto de las modificaciones introducidas en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, se persigue dotar al procedimiento de mayor agilidad y eficacia. Para ello se establece el carácter improrrogable del plazo previsto para los períodos de consultas, se prevé una solución legal para los supuestos en que no existan representantes de los trabajadores en la empresa con quienes negociar y se potencia la utilización de medios extrajudiciales de solución de discrepancias establecidos a través de la negociación colectiva. Tales medios han demostrado su valor y eficacia como sistemas que evitan la judicialización de los conflictos laborales, permitiendo que los procesos de adaptación de las condiciones de trabajo se lleven a cabo con agilidad para el empresario y con garantías para los trabajadores, disminuyendo la conflictividad laboral, en especial en aquellos casos en que estos mecanismos se incardinan en instituciones creadas mediante acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales en el ámbito correspondiente.

Por otra parte, las reformas introducidas en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, se dirigen a favorecer la efectividad de los procedimientos de inaplicación salarial cuando la situación y perspectivas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de régimen salarial establecido afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo. Para ello, se regula de manera más completa este procedimiento y se apela también aquí a la utilización de medios extrajudiciales de solución de discrepancias.

Se considera que no es posible mantener una regulación legal que conduce a situaciones de bloqueo no deseadas por el ordenamiento jurídico para estos casos de desacuerdo y que es esencial, por tanto, habilitar un procedimiento para resolver estas discrepancias, teniendo en cuenta el interés general evidente que conlleva propiciar la aplicación de medidas de flexibilidad interna de carácter no traumático como mecanismo de utilización preferente frente al recurso a la destrucción de puestos de trabajo.

Este conjunto de medidas no contradicen la voluntad manifestada por el Gobierno a lo largo de todo este proceso de diálogo social de respetar el período que se han dado los interlocutores sociales en el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva suscrito el pasado mes de febrero para acordar las modificaciones que crean convenientes en la negociación colectiva. Pretenden tan solo, respetando la articulación legal de los convenios colectivos y manteniendo la eficacia normativa de los mismos, establecer los supuestos y condiciones en los que pueda ser necesaria una inaplicación excepcional de lo establecido en un convenio colectivo como medio para evitar la destrucción de puestos de trabajo. Todo ello teniendo bien presente que la negociación colectiva constituye el mejor instrumento para favorecer la adaptabilidad de las empresas a las necesidades cambiantes de la situación económica y para encontrar puntos de equilibrio entre la flexibilidad requerida por las empresas y la seguridad demandada por los trabajadores.

Junto a lo anterior, este capítulo incluye modificaciones en el ámbito laboral y de protección social que persiguen fomentar la adopción por el empresario de medidas de reducción del tiempo de trabajo (sea a través de la suspensión del contrato de trabajo, sea mediante la reducción de la jornada en sentido estricto). Se trata de un instrumento que favorece la flexibilidad interna de la relación laboral y que permite alcanzar un equilibrio beneficioso para empresarios y trabajadores, pues facilita el ajuste de la empresa a las necesidades cambiantes del mercado y, al mismo tiempo, proporciona al trabajador un alto grado de seguridad, tanto en la conservación de su puesto de trabajo, como en el mantenimiento de su nivel de ingresos económicos por la protección dispensada por el sistema de protección por desempleo. En este sentido, se introduce la medida de reducción temporal de jornada dentro del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se flexibiliza el tratamiento de esta figura tanto en el ámbito laboral como en el de la protección social y se amplían los incentivos para trabajadores y empresarios vinculados a la utilización de esta medida y consistentes, respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.

El capítulo III agrupa distintas medidas que se dirigen a favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Para ello, en primer lugar, se mejora la política de bonificaciones a la contratación indefinida, partiendo del consenso general (que ha tenido reflejo en las recientes conclusiones de la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados sobre esta materia) de que su práctica generalización ha limitado gravemente su eficiencia. Sobre la base de este diagnóstico, se realiza una regulación más rigurosa y se definen de manera más selectiva los colectivos de trabajadores para cuya contratación indefinida se establecen bonificaciones: jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad y mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo; junto a ello, se mantienen determinadas bonificaciones para la conversión de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos. Se mejoran, por otra parte, las cuantías de estas nuevas bonificaciones cuando la contratación se haga para mujeres. Se establece, por último, un horizonte temporal para su aplicación, a cuyo término se realizará una rigurosa evaluación de sus resultados, lo que permitirá su modificación si fuera necesario.

Por lo demás, se mantienen en su regulación actual las bonificaciones dirigidas a personas con discapacidad, constitución inicial de trabajadores autónomos, empresas de inserción, víctimas de violencia de género y, en particular, las que tienen como finalidad mantener la situación de actividad de los trabajadores mayores de 59 años. Respecto de estas últimas, deberá reflexionarse si estas bonificaciones deben seguir incardinadas en las políticas de empleo, como ocurre en la actualidad, o deben formar parte de las políticas de Seguridad Social.

En segundo lugar, respecto del objetivo específico de elevar las oportunidades de empleo de los jóvenes, se introducen mejoras sustanciales en la regulación de los contratos para la formación que, al mismo tiempo, incentivan su utilización por los empresarios a través de una bonificación total de las cotizaciones sociales y los hacen más atractivos para los jóvenes, a través de la mejora del salario y del reconocimiento de la prestación de desempleo al término de los mismos. Se introducen también determinadas modificaciones respecto del contrato en prácticas, referidas a los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos.

El capítulo IV, finalmente, incluye medidas dirigidas a la mejora de los mecanismos de intermediación laboral para fomentar las oportunidades de acceder a un empleo por parte de las personas desempleadas. Se estima necesario iniciar una apertura a la colaboración público-privada en esta materia, preservando, en cualquier caso, la centralidad y el fortalecimiento de los servicios públicos de empleo de carácter estatal y autonómico, para que no se produzca la sustitución de la iniciativa pública por la iniciativa privada en el ámbito de la intermediación y la colocación. Los servicios públicos de empleo son siempre necesarios para acompañar y promover los cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones por desempleo. Se mantiene la voluntad de seguir mejorando y potenciando los servicios públicos de empleo. En este contexto, la regulación de las agencias privadas de colocación con ánimo de lucro permitirá complementar la actividad de los servicios públicos de empleo.

En este sentido, se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro en la línea de las más recientes normas y criterios de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia. La centralidad de los servicios públicos de empleo respecto de estas agencias queda asegurada por la exigencia de una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad, por la configuración de las mismas como entidades colaboradoras de dichos servicios públicos cuando suscriban convenios de colaboración con los mismos y, en todo caso, por su sometimiento al control e inspección por parte de éstos.

Por otro lado, la Ley introduce varias modificaciones en la legislación relativa a las empresas de trabajo temporal que se dirigen a la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Además de determinadas modificaciones referidas al principio de igualdad de trato entre los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal y los trabajadores de las empresas usuarias, la adaptación a la legislación comunitaria obliga a revisar las restricciones que se aplican a las empresas de trabajo temporal. Para aplicar esta medida, se reserva un período para que la negociación colectiva, dentro de los sectores hoy excluidos de la actividad de las empresas de trabajo temporal por razones de seguridad y salud en el trabajo, pueda, de manera razonada y justificada, definir los empleos u ocupaciones de especial riesgo que no puedan ser objeto de contratos de puesta a disposición.

Una vez concluido este período y respetando las excepciones para empleos u ocupaciones determinadas que hayan podido acordarse, se derogan -con algunas excepciones- las restricciones actualmente vigentes y se establecen requisitos complementarios para que las empresas de trabajo temporal puedan realizar contratos de puesta a disposición de trabajadores en estos sectores mediante el refuerzo de las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales y de formación preventiva de los trabajadores.

[BOE 18 - 9 - 2010] [Texto completo]


[L]

[BOE] Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001.
[BOE 17 - 9 - 2010] [Texto completo]


[J]

[TJUE] En el ámbito del Derecho de la competencia, las comunicaciones mantenidas en el seno de una empresa con un abogado interno no están amparadas por la confidencialidad de las comunicaciones entre clientes y abogados

Mediante una decisión de 10 de febrero de 2003, la Comisión ordenó a Akzo Nobel Chemicals y a su filial Akcros Chemicals que se sometieran a verificaciones con objeto de recabar pruebas de eventuales prácticas contrarias a la competencia. Esta verificación fue llevada a cabo por funcionarios de la Comisión, asistidos por representantes de la Office of Fair Trading (OFT, autoridad británica de defensa de la competencia), en los locales de Akzo Nobel y de Akcros situados en el Reino Unido.
Al examinar los documentos incautados, se suscitó una discrepancia a propósito, entre otros, de dos copias escritas de dos correos electrónicos entre el Director General y el coordinador de Akzo Nobel para el Derecho de la competencia, un abogado inscrito en un Colegio de Abogados neerlandés que formaba parte de los servicios jurídicos de Akzo Nobel y, en consecuencia, estaba empleado por dicha empresa. Tras haber examinado estos documentos, la Comisión consideró que no estaban protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
Mediante una decisión de 8 de mayo de 2003, la Comisión denegó la solicitud, formulada por las dos empresas, de protección de los documentos controvertidos en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
Contra estas dos decisiones, Akzo Nobel y Akcros interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, que fueron desestimados por éste mediante sentencia de 17 de septiembre de 2007.  Entonces, las empresas interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha sentencia.
En apoyo de su recurso de casación, Akzo Nobel y Akcros alegan, fundamentalmente, que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al negar a los dos correos electrónicos intercambiados con el abogado interno la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
El Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre el alcance de esta protección en la sentencia AM & S Europe/Comisión, en la que declaró que dicha protección está supeditada a dos requisitos acumulativos. Por una parte, debe tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los «derechos de la defensa del cliente», y, por otra parte, debe tratarse de «abogados independientes», es decir, «no vinculados a su cliente mediante una relación laboral».
Por lo que atañe a este segundo requisito, el Tribunal de Justicia señala, en su sentencia de hoy, que el requisito relativo a la calidad de abogado independiente procede de una concepción del papel de este último, considerado como un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. De ello se desprende que el requisito de independencia implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de la confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos.
El Tribunal de Justicia considera que el abogado interno, aunque esté colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia que los abogados de un bufete externo. A pesar del régimen profesional aplicable, el abogado interno no puede, independientemente de las garantías de que disponga en el ejercicio de su profesión, ser asimilado a un abogado externo, debido a la situación de asalariado en la que se encuentra, situación que, por su propia naturaleza, no le permite apartarse de las estrategias comerciales perseguidas por su empresa y que ponen en entredicho su capacidad para actuar con independencia profesional. Por otra parte, el abogado interno puede tener que ejercer otras tareas, en concreto, como sucede en el presente asunto, la de coordinador en materia de Derecho de la competencia, que pueden tener incidencia en la política comercial de la empresa. Pues bien, tales funciones no pueden sino reforzar los estrechos vínculos entre el abogado y su empresa.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que, debido tanto a la dependencia económica del abogado interno como a los estrechos vínculos con su empresario, aquél no goza de una independencia profesional comparable a la de un abogado externo. De ello deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al aplicar el segundo requisito del principio de confidencialidad enunciado en la sentencia AM & S Europe/Comisión.
Además, el Tribunal de Justicia considera que esta interpretación no viola el principio de igualdad de trato en la medida en que el abogado interno se encuentra en una posición esencialmente distinta de la de un abogado externo.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia, respondiendo a la alegación de Akzo Nobel y de Akcros de que los ordenamientos jurídicos nacionales han evolucionado en esta materia, entiende que de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no puede deducirse ninguna tendencia preponderante a favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la situación jurídica actual en los Estados miembros no permite plantearse un desarrollo de la jurisprudencia en el sentido de reconocer a los abogados internos el beneficio de la protección de la confidencialidad. Asimismo, la evolución del ordenamiento jurídico de la Unión y la modificación de las normas de procedimiento en materia de Derecho de la competencia  no pueden justificar una revisión de la jurisprudencia iniciada en la sentencia AM & S Europe/Comisión del Tribunal de Justicia.
Akzo Nobel y Akcros también alegaron que la interpretación hecha por el Tribunal de Primera Instancia reduce el nivel de protección del derecho de defensa de las empresas. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que cualquier justiciable que desee recabar el asesoramiento de un abogado debe aceptar tales restricciones y condiciones del ejercicio de dicha profesión. Las modalidades de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes forman parte de estas restricciones y condiciones.
Por último, en lo que atañe a la violación del principio de seguridad jurídica invocada por Akzo Nobel y Akcros, el Tribunal de Justicia entiende que éste no obliga a recurrir, para los procedimientos de investigación a nivel nacional y los llevados a cabo por la Comisión, a criterios idénticos por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. Por tanto, el hecho de que, en el marco de una verificación realizada por la Comisión, la protección de las comunicaciones se limite a la correspondencia mantenida con abogados externos no viola este principio.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por Akzo Nobel y Akcros.


Decisión C(2003) 559/4 de la Comisión, de 10 de febrero de 2003.

Decisión C(2003) 1533 de la Comisión, de 8 de mayo de 2003.

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros/Comisión; véase asimismo CP 62/07.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión.

Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).

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[J]

[TJUE] Al limitar el acceso a la profesión de notario a sus nacionales, seis Estados miembros incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado

La participación de la profesión de notario en el ejercicio del poder público no puede justificar una discriminación directa por razón de la nacionalidad
En un número significativo de Estados Miembros y, en particular, en los Estados interesados por los presentes asuntos, la misión del notario consiste, principalmente, en la autenticación de actos jurídicos. El notario interviene a petición de parte y, mediante la autenticación, tras haber constatado la capacidad jurídica y de obrar de las partes, así como la reunión de todos los requisitos exigibles para su realización, efectúa un examen de legalidad del acto del que da fe. La autenticación implica que el acto goza de una fuerza probatoria reforzada, al mismo tiempo que se le atribuye fuerza ejecutiva. El estatuto del notario es el de un funcionario público que representa al Estado, si bien su actividad esta considerada como una profesión liberal.
La cuestión que subyace a los presentes asuntos es la de saber si la función notarial está relacionada con el ejercicio del poder público . En efecto, por un lado, el Tratado prevé que las actividades que estén relacionadas, aunque solo de manera ocasional, con el ejercicio del poder público quedan excluidas del ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento. Por otro lado, la Directiva 2005/36 afirma que el sistema de reconocimiento profesional que ella establece no prejuzga dicha exclusión, y ello en particular en relación a los notarios.
En los asuntos C-47/08, Comisión / Bélgica; C-50/08, Comisión / Francia; C-51/08, Comisión / Luxemburgo; C-53/08, Comisión / Austria; C-54/08, Comisión / Alemania;  C-61/08, Comisión / Grecia
Mediante la primera serie de recursos de incumplimiento, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al imponer una cláusula de nacionalidad que limita exclusivamente a quienes ostentan la nacionalidad de su país el acceso a la profesión de notario, Bélgica, Francia, Luxemburgo, Austria, Alemania y Grecia han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y, también, con la excepción de Francia, de la Directiva 2005/36, por no haberla aplicado a la profesión notarial.
Hasta la fecha, pronunciándose sobre otras profesiones, el Tribunal de Justicia ha declarado que ellas no participaban directa y efectivamente en el ejercicio del poder público. Sin embargo, y aunque la actividad de notario participa en el ejercicio del poder público, el Abogado General Cruz Villalón, en las conclusiones presentadas hoy, estima que sería asimismo necesario determinar, atendiendo al grado de participación en el ejercicio del poder público que la actividad notarial expresa, hasta qué grado una tal cláusula de nacionalidad es necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos.
Así, en primer lugar, el Abogado General examina si la profesión notarial participa en el ejercicio del poder público. A este respecto, recuerda que pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento solo aquellas actividades que, consideradas en si mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público y que solo en los casos en que las actividades de poder público sean inseparables de las restantes dicha exclusión puede beneficiar a la profesión completa. Además, según el Abogado General, el criterio determinante para apreciar si una actividad participa en el ejercicio del poder público es el de la naturaleza de su relación con el ordenamiento del Estado.
De este modo, en la medida que la autenticación confiere una calificación pública propia a los actos, disposiciones y conductas que en otro caso no tendrían mas valor jurídico que el de la expresión de una voluntad privada, y que constituye el núcleo indisociable de la función notarial en todos los Estados interesados, ha de afirmarse que la profesión notarial, en general y comprendida en su conjunto, participa directa y específicamente en el ejercicio del poder público.

En segundo lugar, el Abogado General analiza si dicha participación en el ejercicio del poder público puede justificar la existencia de una cláusula de nacionalidad para el acceso a la profesión de notario. A este respecto, recuerda que el hecho de que una actividad quede excluida del ámbito de la libertad de establecimiento no exime a los Estados miembros de cumplir el Derecho de la Unión. En este marco, al afectar a la actividad notarial y, por lo tanto, a un colectivo integrado por personas físicas, dicha medida debería ser analizada a la luz del estatuto de ciudadanía de la Unión, el cual proclama la libre circulación de personas cuando no sean de aplicación las libertades económicas.
En consecuencia, en la medida en que una cláusula de nacionalidad utiliza la ciudadanía como criterio de imputación, es decir, la nacionalidad del Estado como causa para impedir el acceso a la actividad, una tal discriminación por razón de nacionalidad constituye una inmisión grave en la esfera del ciudadano europeo, que sería admisible sólo tras un estricto examen de proporcionalidad.
A este respecto, el Abogado General observa que de entre las garantías y especificidades que rodean la profesión notarial, ninguna justifica una medida tan severa y drástica como la discriminación directa por razón de nacionalidad. En particular, por lo que respecta al juramento que prestan los notarios antes de la asunción de funciones, el Abogado General estima que la noción de lealtad no requiere necesariamente un vínculo de nacionalidad.
En conclusión, el Abogado General considera que en las circunstancias precisas de la profesión notarial, el Tratado no admite una medida estatal que discrimina por razón de nacionalidad a quienes quieran acceder a dicha profesión pues ésta, no siendo exigida por el grado de intensidad en que dicha actividad participa en el ejercicio del poder público, resulta desproporcionada. Por lo tanto, sugiere que el Tribunal de Justicia declare que, al limitar el acceso a la profesión notarial exclusivamente a los nacionales, los seis Estados miembros han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado.
Finalmente, en lo que atañe a la infracción de la Directiva 2005/36, el Abogado General recuerda que, en el marco de un recurso por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar que el Estado ha incurrido en una infracción del Derecho de la Unión. Pues bien, el Abogado General estima que la Comisión no ha aportado suficientes argumentos en relación con su aplicabilidad a la profesión notarial y, por lo tanto, el Tribunal de Justicia debería desestimar la restante parte del recurso.
En el asunto C-52/08, Comisión / Portugal
Mediante este recurso, la Comisión solicita que se declare el incumplimiento de Portugal, y ello, a diferencia de los precedentes asuntos, únicamente por la existencia de un sistema de acceso a la profesión contrario al que exige la Directiva 2005/36. En efecto, aunque en Portugal no se impone una condición de nacionalidad, el acceso a la profesión está sujeto a cuatro condiciones, entre las cuales figuran el ser titular de una licenciatura de Derecho reconocida por la legislación portuguesa, el superar un periodo de prácticas y el haber superado el concurso de acceso convocado por el Consejo de notariado.
En primer lugar, el Abogado General Cruz Villalón aplica el razonamiento desarrollado en los precedentes asuntos al caso portugués. Asimismo, considera que, en el marco del notariado portugués, la autenticación participa directamente y específicamente al ejercicio del poder público y, al constituir el núcleo indisociable de la función notarial, cabe considerar que la profesión notarial, en general y comprendida en su conjunto, participa directa y específicamente en el ejercicio del poder público.
En segundo lugar, el Abogado General observa que el hecho que la Directiva no prejuzgue la exclusión del ámbito de la libertad de establecimiento para las actividades que participan en el ejercicio del poder público, significa que en estos casos ha de aplicarse esta excepción y que, por lo tanto, no son de aplicación las disposiciones de la Directiva. Pues bien, al estar el notariado portugués relacionado directa y específicamente con el ejercicio del poder público, el Abogado General estima que Portugal no estaba obligado a aplicar a la actividad notarial la Directiva 2005/36, y, por tanto, no ha incumplido las obligaciones resultantes de ella.
En conclusión, el Abogado General sugiere que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de la Comisión.


Actualmente, sobre la misma cuestión, está también pendiente ante el Tribunal de Justicia un recurso de incumplimiento contra Países Bajos (C-157/09).

Directiva 2005/36/CE del Parlamento y del Consejo, del 7 septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de las calificaciones profesionales (DO L 255, p.22) que deroga la Directiva 89/49/CEE del Parlamento y del Consejo, del 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, p.16).

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[J]

[SG IRPF] IRPF. Ventajas por mantenimiento de empleo. No se aplican si el trabajador es el conyuge.
El consultante es titular de un negocio de farmacia en el que trabaja su cónyuge como auxiliar. Inicialmente su cónyuge cotizaba en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien manifiesta que la autoridad administrativa laboral obligó a dicho cónyuge a darse de alta como colaborador autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Pregunta si a efectos de la reducción prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el cómputo de la plantilla media el consultante puede incluir a su cónyuge. [Texto completo]


[J]

[SG OP] Tributación de pensionista británico residente en España
El consultante, de nacionalidad británica y residente en territorio español, percibe mensualmente una pensión de jubilación, de naturaleza privada, procedente del Reino Unido. Pregunta dónde y cómo debe tributar la misma. [Texto completo]


[J]

[TS][Civil] La vivienda que los padres dejan a un hijo para su matrimonio es en precario, aunque la sentencia de separación de la otorgue al conyuge.
La base fáctica del litigio está formada por los hechos que seguidamente se exponen.
La actora, doña Florinda , afirma ser propietaria de una vivienda sita en la finca FINCA000 de la Villa de Aranda de Duero, que se localiza en la llamada zona privada de la referida finca. La demandante cedió el uso y disfrute a título gratuito de dicha vivienda a su hijo, don Maximo , para que fijara en ella su domicilio, junto con la que era su esposa, doña Ángela , ahora demandada. El matrimonio, junto con las hijas de ambos, vino ocupando la vivienda hasta que sobrevino la crisis matrimonial, adjudicándose en sentencia de separación el uso de la vivienda a la hasta entonces esposa.
Ejercita la actora acción de desahucio por precario contra la que fuera esposa de su hijo.
El Juzgado de Primera Instancia califica la relación jurídica existente entre las partes como un contrato de comodato, desestimando íntegramente la demanda.
Recurre en apelación la parte demandante. La Audiencia Provincial califica el uso de la vivienda por la demandada como precario y niega que la atribución de este uso acordada en sentencia de separación pueda oponerse a la actora como título que ampare la posesión por la demandada, dado que tal resolución no resulta oponible erga omnes . Precisa que, en el momento de ceder el uso de la vivienda, la actora actuó en calidad de propietaria, sin que en nada afecte a la decisión de estimar la demanda el hecho de que en la actualidad resulte ser propietaria de la mitad indivisa de la vivienda y de la finca en la que está situada, y usufructuaria universal del resto, siendo el hijo de la actora, ex esposo de la demandada, nudo propietario de la otra mitad de la vivienda, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales de sus padres y posterior división de la herencia de su fallecido padre.
El Supremo desestima el recurso. [Texto completo]


[J]

[TS][Social] Infarto cuando se dirigía a su furgoneta para ir al trabajo. No es accidente in itinere.
La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el origen, común o profesional, del fallecimiento del marido de la demandante. Según el relato de hechos probados, el causante falleció por insuficiencia cardiaca cuando, sobre las siete de la mañana, se dirigía al lugar en el que tenía aparcada la furgoneta de la empresa con la que se desplazaba al trabajo.
La sentencia recurrida ha revocado la sentencia del Juzgado que consideró que se trataba de una contingencia común y desestimó la demanda, al entender que era más correcto calificar los hechos como accidente de trabajo "in itinere"
El Supremo estima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. [Texto completo]


[N]

CONSEJO DE MINISTROS. INFORME sobre el Anteproyecto de Ley reguladora del procedimiento social.
El Consejo de Ministros ha recibido un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la que los tribunales de este orden jurisdiccional asumirán todos los asuntos relativos a accidentes laborales, seguridad e higiene en el trabajo, prestaciones públicas y vulneración de derechos en el ámbito laboral, especialmente acoso y discriminación, con exclusión de los casos penales, litigios sobre recaudación de la Seguridad Social y las excepciones concursales. [13 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

Hacienda privatiza la lucha contra la inmigración ilegal y el narcotráfico
El Abogado del Estado rechazó esta medida hace seis años porque la «confidencialidad y seguridad» hacían necesario que la vigilancia estuviera controlada por la Administración (larazon.es) [13 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

El riesgo fiscal de los chollos inmobiliarios
Si ya transcurrió un año desde que adquirió su casa de segunda mano y considera que lo hizo a un precio cercano al chollo, tenga en cuenta que puede recibir una notificación de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid precisamente recordándole eso: que quizá compró significativamente por debajo de lo que el Ejecutivo regional cree que vale esa misma vivienda. (cincodias.com) [13 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

El Parlamento suizo aprueba una ley para bloquear y restituir los fondos de dictadores
El Parlamento suizo aprobó este lunes crear un nuevo marco jurídico para que las autoridades puedan confiscar los fondos ilícitos de dictadores que proceden de países "frágiles" y después restituirlos al gobierno legítimo de dicha nación y no a la familia del expoliador. (20minutos.es) [14 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

Matrícula gratuita para desempleados de entre 25 y 40 años que cursen un máster
El Ministerio de Educación mantendrá abierta hasta el próximo 16 de noviembre la convocatoria para solicitar las ayudas destinadas a sufragar la matrícula de un máster o de un título propio a todos aquellos titulados desempleados que quieran ampliar sus estudios. (cincodias.com) [14 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

Resolución de 9 de septiembre de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2010, de 20 de agosto, por el que se prorroga el programa temporal por desempleo e inserción, regulado en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre.
[15 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

Las comunidades de vecinos pueden compartir una red de WiFi, según la CMT
Las comunidades de vecinos pueden compartir una red de telecomunicaciones a través de conexiones inalámbricas WiFi o PCL sin tener que registrarse como operadores, según la resolución aprobada en la última reunión del consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. (20minutos.es) [15 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

El Congreso pide incluir a las empleadas del hogar en la Seguridad Social
El Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado este martes por unanimidad una proposición no de ley del PNV que reclama que las trabajadoras del hogar pasen a integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social para, según los nacionalistas vascos, mejorar "sustancialmente" su protección social y que "aflore la economía sumergida en el sector del empleo doméstico". (larazon.es) [15 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

Habrá que cotizar más años para cobrar toda la jubilación
El Pacto de Toledo se inclina por subir el número mínimo de años de contribución y no cambiar la edad legal de retiro. El periodo de cómputo para calcular la pensión también se elevará (publico.es) [15 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

Zapatero carga contra Reding por sus acusaciones a Francia
El presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, ha pedido hoy a Bruselas que no prejuzgue la política de expulsiones de gitanos rumanos y búlgaros aplicada por París antes de examinar los argumentos aportados por Nicolas Sarkozy y ha censurado las declaraciones "inconvenientes", "inadecuadas" y "fuera de lugar" de la vicepresidenta de la Comisión, Viviane Reding. Además, Zapatero ha aprovechado para acusar a la luxemburguesa de atacar también a España en el pasado de forma "poco afortunada". (abc.es) [17 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

UGT pide a los abuelos que no cuiden a sus nietos el 29-S
El secretario general de UGT-Andalucía, Manuel Pastrana, ha exhortado hoy a todos los sectores sociales a secundar la huelga general del 29 de septiembre porque, en su opinión, la reforma laboral afecta a toda la sociedad y ha pedido expresamente a los abuelos que ese día "no cuiden de sus nietos". (larazon.es) [17 - 9 - 2010] [Texto completo]


[N]

Propuesta sindical: sin vuelos internacionales y sólo trenes de cercanías
CC OO y UGT presentaron hoy su propuesta de servicios mínimos de transporte para la huelga general del próximo 29 de septiembre, en la que no contemplan la salida de ningún vuelo internacional y ningún tren que no sea de cercanías. (cincodias.com) [20 - 9 - 2010] [Texto completo]



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