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[L] | [BOE] Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo.
Esta reforma tiene como objetivo esencial contribuir a la reducción del
desempleo e incrementar la productividad de la economía española. A estos
efectos, se dirige a corregir la dualidad de nuestro mercado de trabajo
promoviendo la estabilidad en el empleo y a incrementar la flexibilidad
interna de las empresas, como aspectos más destacables.
De manera más concreta, las medidas incluidas en esta norma se dirigen a
lograr tres objetivos fundamentales.
Primero, reducir la dualidad de nuestro mercado laboral, impulsando la
creación de empleo estable y de calidad, en línea con los requerimientos de
un crecimiento más equilibrado y sostenible.
Segundo, reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el
desarrollo de las relaciones laborales y, en particular, las medidas de
reducción temporal de jornada, como mecanismo que permita el mantenimiento
del empleo durante las situaciones de crisis económica, reduciendo el recurso
a las extinciones de contratos y ofreciendo mecanismos alternativos más sanos
que la contratación temporal para favorecer la adaptabilidad de las
empresas.
Tercero, elevar las oportunidades de las personas desempleadas, con
particular atención a los jóvenes, reordenando para ello la política de
bonificaciones a la contratación indefinida para hacerla más eficiente,
haciendo más atractivos para empresas y trabajadores los contratos formativos
y mejorando los mecanismos de intermediación laboral.
Las reformas legislativas dirigidas a reducir la dualidad de nuestro
mercado laboral constituyen el primer objetivo de la Ley y son objeto de
tratamiento en su capítulo I. Se incorpora en este ámbito un conjunto
coherente y equilibrado de medidas que persiguen, por un lado, restringir el
uso injustificado de la contratación temporal y, por otro, favorecer una
utilización más extensa de la contratación indefinida.
Entre las medidas dirigidas a restringir el uso injustificado de las
modalidades temporales de contratación cabe destacar las dirigidas a
establecer un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio
determinado, límite a partir del cual ha de considerarse que las tareas
contratadas tienen naturaleza permanente y han de ser objeto de una
contratación indefinida; asimismo, se introducen algunos ajustes en la regla
instaurada en 2006 para evitar el encadenamiento sucesivo de contratos
temporales, a fin de hacerla más eficiente. Por último, se incrementa hasta
doce días la indemnización por finalización de contratos temporales. No
obstante, razones de prudencia aconsejan implantar este incremento de una
manera gradual y progresiva por la incidencia que su aplicación inmediata
pudiera suponer sobre la creación de empleo.
Entre las medidas que persiguen una utilización más extensa de la
contratación indefinida debe destacarse, ante todo, que queda incólume la
regulación sustantiva del contrato indefinido de carácter ordinario. Todas
las reformas se centran en la regulación del contrato de fomento de la
contratación indefinida que, como se recordaba en los documentos hechos
públicos por el Gobierno en este proceso de diálogo social, no ha venido
cumpliendo en los últimos años la finalidad que reza en su enunciado, a
saber, promover el acceso a contratos de carácter indefinido de los
colectivos que más dificultades encuentran en la actualidad para
obtenerlos.
Con esta finalidad, se amplían, en primer lugar, los colectivos con los
que se puede suscribir esta modalidad de contrato, reduciendo a un mes la
exigencia del período de permanencia en el desempleo y posibilitando el
acceso al mismo de los trabajadores «atrapados en la temporalidad», es decir,
aquéllos que en los últimos años solo hayan suscrito contratos de duración
determinada o a quienes se les haya extinguido un contrato de carácter
indefinido.
Por otra parte, respetando las cuantías establecidas para los diversos
supuestos de extinción, se reducen las cantidades a abonar por las empresas
en caso de extinción de los mismos mediante la asunción transitoria por el
Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones, medida que se
aplicará exclusivamente a las extinciones por las causas previstas en los
artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, sean individuales o
colectivas, excluyendo a los despidos de carácter disciplinario. Se preserva,
en consecuencia, el compromiso del Gobierno de mantener los derechos de los
trabajadores y aliviar a las empresas de una parte de los costes extintivos.
Esta medida no supone una asunción por el Estado de una parte de los mismos
ya que se instrumenta a través de un organismo público que se nutre
exclusivamente de cotizaciones empresariales.
La medida anterior quiere tener, no obstante, un carácter coyuntural y
servir como transición hacia un modelo de capitalización individual mantenido
a todo lo largo de la vida laboral, por un número de días por año a
determinar, para cuya regulación el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley.
Este fondo individual de capitalización podrá hacerse efectivo por el
trabajador para los casos de despido, así como para completar su formación,
en supuestos de movilidad geográfica o, en último término, en el momento de
su jubilación. Este modelo se dirigirá a dotar a nuestro mercado de trabajo
de una mayor estabilidad en el empleo y una más sana movilidad laboral.
Por último, se da una nueva redacción a las causas del despido por razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción que establece el Estatuto
de los Trabajadores. La experiencia obtenida en los últimos años ha puesto de
manifiesto, particularmente en los dos últimos años, algunas deficiencias en
el funcionamiento de las vías de extinción previstas en los artículos 51 y 52
c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al desplazar muchas
extinciones de contratos indefinidos realmente basadas en motivaciones
económicas o productivas hacia la vía del despido disciplinario
improcedente.
Se ha estimado necesaria, en consecuencia, una nueva redacción de estas
causas de extinción que proporcione una mayor certeza tanto a trabajadores y
a empresarios como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control
judicial. En este sentido, no sólo se mantiene intacto el derecho de los
trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia, sino que la
modificación integra en la Ley la interpretación que los órganos
jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el
desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones
empresariales sobre esta materia. En definitiva, se persigue con ello
reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo,
canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa
real que motiva su terminación. Se incluyen también determinadas
disposiciones en relación con el preaviso y el incumplimiento de los
requisitos formales en la extinción del contrato por causas objetivas.
El capítulo II agrupa diversas medidas que pretenden potenciar los
instrumentos de flexibilidad interna en el transcurso de las relaciones
laborales, favoreciendo la adaptabilidad de las condiciones de trabajo a las
circunstancias de la producción, bajo la consideración general de que dichos
instrumentos constituyen una alternativa positiva frente a medidas de
flexibilidad externa que implican un ajuste en el volumen de empleo.
Por tanto, configurar instrumentos que permitan a las empresas mejorar su
competitividad, salvaguardando los derechos de los trabajadores y facilitando
de modo especial el mantenimiento de sus puestos de trabajo, constituye el
objetivo general de este capítulo. Entre esas medidas de flexibilidad interna
se modifican las relativas a los traslados colectivos, las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, las cláusulas de inaplicación
salarial y, muy señaladamente, la suspensión de contratos y reducción de
jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
Respecto de las modificaciones introducidas en los artículos 40 y 41 del
Estatuto de los Trabajadores, se persigue dotar al procedimiento de mayor
agilidad y eficacia. Para ello se establece el carácter improrrogable del
plazo previsto para los períodos de consultas, se prevé una solución legal
para los supuestos en que no existan representantes de los trabajadores en la
empresa con quienes negociar y se potencia la utilización de medios
extrajudiciales de solución de discrepancias establecidos a través de la
negociación colectiva. Tales medios han demostrado su valor y eficacia como
sistemas que evitan la judicialización de los conflictos laborales,
permitiendo que los procesos de adaptación de las condiciones de trabajo se
lleven a cabo con agilidad para el empresario y con garantías para los
trabajadores, disminuyendo la conflictividad laboral, en especial en aquellos
casos en que estos mecanismos se incardinan en instituciones creadas mediante
acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales en el ámbito
correspondiente.
Por otra parte, las reformas introducidas en el artículo 82 del Estatuto
de los Trabajadores, se dirigen a favorecer la efectividad de los
procedimientos de inaplicación salarial cuando la situación y perspectivas de
la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia de régimen salarial
establecido afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo. Para
ello, se regula de manera más completa este procedimiento y se apela también
aquí a la utilización de medios extrajudiciales de solución de
discrepancias.
Se considera que no es posible mantener una regulación legal que conduce a
situaciones de bloqueo no deseadas por el ordenamiento jurídico para estos
casos de desacuerdo y que es esencial, por tanto, habilitar un procedimiento
para resolver estas discrepancias, teniendo en cuenta el interés general
evidente que conlleva propiciar la aplicación de medidas de flexibilidad
interna de carácter no traumático como mecanismo de utilización preferente
frente al recurso a la destrucción de puestos de trabajo.
Este conjunto de medidas no contradicen la voluntad manifestada por el
Gobierno a lo largo de todo este proceso de diálogo social de respetar el
período que se han dado los interlocutores sociales en el Acuerdo para el
Empleo y la Negociación Colectiva suscrito el pasado mes de febrero para
acordar las modificaciones que crean convenientes en la negociación
colectiva. Pretenden tan solo, respetando la articulación legal de los
convenios colectivos y manteniendo la eficacia normativa de los mismos,
establecer los supuestos y condiciones en los que pueda ser necesaria una
inaplicación excepcional de lo establecido en un convenio colectivo como
medio para evitar la destrucción de puestos de trabajo. Todo ello teniendo
bien presente que la negociación colectiva constituye el mejor instrumento
para favorecer la adaptabilidad de las empresas a las necesidades cambiantes
de la situación económica y para encontrar puntos de equilibrio entre la
flexibilidad requerida por las empresas y la seguridad demandada por los
trabajadores.
Junto a lo anterior, este capítulo incluye modificaciones en el ámbito
laboral y de protección social que persiguen fomentar la adopción por el
empresario de medidas de reducción del tiempo de trabajo (sea a través de la
suspensión del contrato de trabajo, sea mediante la reducción de la jornada
en sentido estricto). Se trata de un instrumento que favorece la flexibilidad
interna de la relación laboral y que permite alcanzar un equilibrio
beneficioso para empresarios y trabajadores, pues facilita el ajuste de la
empresa a las necesidades cambiantes del mercado y, al mismo tiempo,
proporciona al trabajador un alto grado de seguridad, tanto en la
conservación de su puesto de trabajo, como en el mantenimiento de su nivel de
ingresos económicos por la protección dispensada por el sistema de protección
por desempleo. En este sentido, se introduce la medida de reducción
temporal de jornada dentro del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores,
se flexibiliza el tratamiento de esta figura tanto en el ámbito laboral como
en el de la protección social y se amplían los incentivos para trabajadores y
empresarios vinculados a la utilización de esta medida y consistentes,
respectivamente, en la reposición de las prestaciones de desempleo y en las
bonificaciones de las cotizaciones empresariales.
El capítulo III agrupa distintas medidas que se dirigen a favorecer el
empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Para ello, en primer
lugar, se mejora la política de bonificaciones a la contratación indefinida,
partiendo del consenso general (que ha tenido reflejo en las recientes
conclusiones de la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los
Diputados sobre esta materia) de que su práctica generalización ha limitado
gravemente su eficiencia. Sobre la base de este diagnóstico, se realiza una
regulación más rigurosa y se definen de manera más selectiva los colectivos de
trabajadores para cuya contratación indefinida se establecen bonificaciones:
jóvenes hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad y mayores de
45 años con una permanencia prolongada en el desempleo; junto a ello, se
mantienen determinadas bonificaciones para la conversión de contratos
formativos y de relevo en contratos indefinidos. Se mejoran, por otra parte,
las cuantías de estas nuevas bonificaciones cuando la contratación se haga
para mujeres. Se establece, por último, un horizonte temporal para su
aplicación, a cuyo término se realizará una rigurosa evaluación de sus
resultados, lo que permitirá su modificación si fuera necesario.
Por lo demás, se mantienen en su regulación actual las bonificaciones
dirigidas a personas con discapacidad, constitución inicial de trabajadores
autónomos, empresas de inserción, víctimas de violencia de género y, en
particular, las que tienen como finalidad mantener la situación de actividad
de los trabajadores mayores de 59 años. Respecto de estas últimas, deberá
reflexionarse si estas bonificaciones deben seguir incardinadas en las
políticas de empleo, como ocurre en la actualidad, o deben formar parte de
las políticas de Seguridad Social.
En segundo lugar, respecto del objetivo específico de elevar las
oportunidades de empleo de los jóvenes, se introducen mejoras sustanciales en
la regulación de los contratos para la formación que, al mismo tiempo,
incentivan su utilización por los empresarios a través de una bonificación
total de las cotizaciones sociales y los hacen más atractivos para los
jóvenes, a través de la mejora del salario y del reconocimiento de la
prestación de desempleo al término de los mismos. Se introducen también
determinadas modificaciones respecto del contrato en prácticas, referidas a
los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro
del cual es posible realizarlos.
El capítulo IV, finalmente, incluye medidas dirigidas a la mejora de los
mecanismos de intermediación laboral para fomentar las oportunidades de
acceder a un empleo por parte de las personas desempleadas. Se estima
necesario iniciar una apertura a la colaboración público-privada en esta
materia, preservando, en cualquier caso, la centralidad y el fortalecimiento
de los servicios públicos de empleo de carácter estatal y autonómico, para
que no se produzca la sustitución de la iniciativa pública por la iniciativa
privada en el ámbito de la intermediación y la colocación. Los servicios
públicos de empleo son siempre necesarios para acompañar y promover los
cambios en el acceso y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones
por desempleo. Se mantiene la voluntad de seguir mejorando y potenciando los
servicios públicos de empleo. En este contexto, la regulación de las agencias
privadas de colocación con ánimo de lucro permitirá complementar la actividad
de los servicios públicos de empleo.
En este sentido, se regula legalmente la actividad de las agencias de
colocación con ánimo de lucro en la línea de las más recientes normas y
criterios de la Organización Internacional del Trabajo en esta materia. La
centralidad de los servicios públicos de empleo respecto de estas agencias
queda asegurada por la exigencia de una autorización administrativa para el
desarrollo de su actividad, por la configuración de las mismas como entidades
colaboradoras de dichos servicios públicos cuando suscriban convenios de
colaboración con los mismos y, en todo caso, por su sometimiento al control e
inspección por parte de éstos.
Por otro lado, la Ley introduce varias modificaciones en la legislación
relativa a las empresas de trabajo temporal que se dirigen a la incorporación
a nuestro Derecho de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas
de trabajo temporal. Además de determinadas modificaciones referidas al
principio de igualdad de trato entre los trabajadores cedidos por las
empresas de trabajo temporal y los trabajadores de las empresas usuarias, la
adaptación a la legislación comunitaria obliga a revisar las restricciones
que se aplican a las empresas de trabajo temporal. Para aplicar esta medida,
se reserva un período para que la negociación colectiva, dentro de los
sectores hoy excluidos de la actividad de las empresas de trabajo temporal
por razones de seguridad y salud en el trabajo, pueda, de manera razonada y
justificada, definir los empleos u ocupaciones de especial riesgo que no
puedan ser objeto de contratos de puesta a disposición.
Una vez concluido este período y respetando las excepciones para empleos u
ocupaciones determinadas que hayan podido acordarse, se derogan -con algunas
excepciones- las restricciones actualmente vigentes y se establecen
requisitos complementarios para que las empresas de trabajo temporal puedan
realizar contratos de puesta a disposición de trabajadores en estos sectores
mediante el refuerzo de las exigencias en materia de prevención de riesgos
laborales y de formación preventiva de los trabajadores.
[BOE 18 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en
Budapest el 23 de noviembre de 2001. [BOE 17 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] En el ámbito del Derecho de la competencia, las comunicaciones mantenidas en el
seno de una empresa con un abogado interno no están amparadas por la
confidencialidad de las comunicaciones entre clientes y abogados
Mediante una decisión de 10 de febrero de 2003, la Comisión ordenó a Akzo Nobel
Chemicals y a su filial Akcros Chemicals que se sometieran a verificaciones
con objeto de recabar pruebas de eventuales prácticas contrarias a la
competencia. Esta verificación fue llevada a cabo por funcionarios de la
Comisión, asistidos por representantes de la Office of Fair Trading (OFT,
autoridad británica de defensa de la competencia), en los locales de Akzo
Nobel y de Akcros situados en el Reino Unido.
Al examinar los documentos incautados, se suscitó una discrepancia a
propósito, entre otros, de dos copias escritas de dos correos electrónicos
entre el Director General y el coordinador de Akzo Nobel para el Derecho de la
competencia, un abogado inscrito en un Colegio de Abogados neerlandés que
formaba parte de los servicios jurídicos de Akzo Nobel y, en consecuencia,
estaba empleado por dicha empresa. Tras haber examinado estos documentos, la
Comisión consideró que no estaban protegidos por la confidencialidad de las
comunicaciones entre abogados y clientes.
Mediante una decisión de 8 de mayo de 2003, la Comisión denegó la solicitud, formulada por las
dos empresas, de protección de los documentos controvertidos en virtud de la
confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes.
Contra estas dos decisiones, Akzo Nobel y Akcros interpusieron sendos
recursos ante el Tribunal de Primera Instancia, que fueron desestimados por
éste mediante sentencia de 17 de septiembre de 2007. Entonces, las empresas
interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación contra dicha
sentencia.
En apoyo de su recurso de casación, Akzo Nobel y Akcros alegan,
fundamentalmente, que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al
negar a los dos correos electrónicos intercambiados con el abogado interno la
protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y
clientes.
El Tribunal de Justicia tuvo ocasión de pronunciarse sobre el alcance de
esta protección en la sentencia AM & S Europe/Comisión, en la que declaró que dicha
protección está supeditada a dos requisitos acumulativos. Por una parte, debe
tratarse de correspondencia vinculada al ejercicio de los «derechos de la
defensa del cliente», y, por otra parte, debe tratarse de «abogados
independientes», es decir, «no vinculados a su cliente mediante una relación
laboral».
Por lo que atañe a este segundo requisito, el Tribunal de Justicia señala,
en su sentencia de hoy, que el requisito relativo a la calidad de abogado
independiente procede de una concepción del papel de este último, considerado
como un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda
independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el
cliente necesita. De ello se desprende que el requisito de independencia
implica la ausencia de cualquier relación laboral entre el abogado y su
cliente, de modo que la protección con arreglo al principio de la
confidencialidad no se extiende a la correspondencia mantenida en el seno de
una empresa o de un grupo de empresas con abogados internos.
El Tribunal de Justicia considera que el abogado interno, aunque esté
colegiado como abogado en ejercicio y, consiguientemente, sometido a la
disciplina profesional, no tiene el mismo grado de independencia que los
abogados de un bufete externo. A pesar del régimen profesional aplicable, el
abogado interno no puede, independientemente de las garantías de que disponga
en el ejercicio de su profesión, ser asimilado a un abogado externo, debido a
la situación de asalariado en la que se encuentra, situación que, por su
propia naturaleza, no le permite apartarse de las estrategias comerciales
perseguidas por su empresa y que ponen en entredicho su capacidad para actuar
con independencia profesional. Por otra parte, el abogado interno puede tener
que ejercer otras tareas, en concreto, como sucede en el presente asunto, la
de coordinador en materia de Derecho de la competencia, que pueden tener
incidencia en la política comercial de la empresa. Pues bien, tales funciones
no pueden sino reforzar los estrechos vínculos entre el abogado y su
empresa.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que, debido tanto
a la dependencia económica del abogado interno como a los estrechos vínculos
con su empresario, aquél no goza de una independencia profesional comparable a
la de un abogado externo. De ello deduce que el Tribunal de Primera Instancia
no incurrió en error de Derecho al aplicar el segundo requisito del principio
de confidencialidad enunciado en la sentencia AM & S Europe/Comisión.
Además, el Tribunal de Justicia considera que esta interpretación no viola
el principio de igualdad de trato en la medida en que el abogado interno se
encuentra en una posición esencialmente distinta de la de un abogado
externo.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia, respondiendo a la alegación de Akzo
Nobel y de Akcros de que los ordenamientos jurídicos nacionales han
evolucionado en esta materia, entiende que de los ordenamientos jurídicos de
los Estados miembros no puede deducirse ninguna tendencia preponderante a
favor de la protección de la confidencialidad de las comunicaciones en el seno
de las empresas o de los grupos de empresas con sus abogados internos. Por
consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la situación jurídica
actual en los Estados miembros no permite plantearse un desarrollo de la
jurisprudencia en el sentido de reconocer a los abogados internos el beneficio
de la protección de la confidencialidad. Asimismo, la evolución del
ordenamiento jurídico de la Unión y la modificación de las normas de
procedimiento en materia de Derecho de la competencia no pueden justificar una revisión
de la jurisprudencia iniciada en la sentencia AM & S Europe/Comisión del
Tribunal de Justicia.
Akzo Nobel y Akcros también alegaron que la interpretación hecha por el
Tribunal de Primera Instancia reduce el nivel de protección del derecho de
defensa de las empresas. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera
que cualquier justiciable que desee recabar el asesoramiento de un abogado
debe aceptar tales restricciones y condiciones del ejercicio de dicha
profesión. Las modalidades de la protección de la confidencialidad de las
comunicaciones entre abogados y clientes forman parte de estas restricciones y
condiciones.
Por último, en lo que atañe a la violación del principio de seguridad
jurídica invocada por Akzo Nobel y Akcros, el Tribunal de Justicia entiende
que éste no obliga a recurrir, para los procedimientos de investigación a
nivel nacional y los llevados a cabo por la Comisión, a criterios idénticos
por lo que se refiere a la confidencialidad de las comunicaciones entre
abogados y clientes. Por tanto, el hecho de que, en el marco de una
verificación realizada por la Comisión, la protección de las comunicaciones se
limite a la correspondencia mantenida con abogados externos no viola este
principio.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de
casación interpuesto por Akzo Nobel y Akcros.
Decisión
C(2003) 559/4 de la Comisión, de 10 de febrero de 2003.
Decisión
C(2003) 1533 de la Comisión, de 8 de mayo de 2003.
Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals
y Akcros/Comisión; véase asimismo CP 62/07.
Sentencia del
Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión.
Reglamento
(CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la
aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82
del Tratado (DO L 1, p. 1).
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Al limitar el acceso a la profesión de notario a sus nacionales, seis Estados
miembros incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado
La participación de la profesión de notario en el ejercicio del poder
público no puede justificar una discriminación directa por razón de la
nacionalidad
En un número significativo de Estados Miembros y, en particular, en los
Estados interesados por los presentes asuntos, la misión del notario consiste,
principalmente, en la autenticación de actos jurídicos. El notario interviene a
petición de parte y, mediante la autenticación, tras haber constatado la
capacidad jurídica y de obrar de las partes, así como la reunión de todos los
requisitos exigibles para su realización, efectúa un examen de legalidad del
acto del que da fe. La autenticación implica que el acto goza de una fuerza
probatoria reforzada, al mismo tiempo que se le atribuye fuerza ejecutiva. El
estatuto del notario es el de un funcionario público que representa al Estado,
si bien su actividad esta considerada como una profesión liberal.
La cuestión que subyace a los presentes asuntos es la de saber si la función
notarial está relacionada con el ejercicio del poder público . En efecto, por un lado, el
Tratado prevé que las actividades que estén relacionadas, aunque solo de
manera ocasional, con el ejercicio del poder público quedan excluidas del
ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento. Por otro lado, la
Directiva 2005/36
afirma que el sistema de reconocimiento profesional que ella establece no
prejuzga dicha exclusión, y ello en particular en relación a los notarios.
En los asuntos C-47/08, Comisión / Bélgica; C-50/08, Comisión / Francia;
C-51/08, Comisión / Luxemburgo; C-53/08, Comisión / Austria; C-54/08, Comisión
/ Alemania; C-61/08, Comisión / Grecia
Mediante la primera serie de recursos de incumplimiento, la Comisión
solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al imponer una cláusula de
nacionalidad que limita exclusivamente a quienes ostentan la nacionalidad de
su país el acceso a la profesión de notario, Bélgica, Francia,
Luxemburgo, Austria, Alemania y Grecia han incumplido las obligaciones
que les incumben en virtud del Tratado y, también, con la excepción de Francia,
de la Directiva 2005/36, por no haberla aplicado a la profesión notarial.
Hasta la fecha, pronunciándose sobre otras profesiones, el Tribunal de
Justicia ha declarado que ellas no participaban directa y efectivamente en el
ejercicio del poder público. Sin embargo, y aunque la actividad de notario
participa en el ejercicio del poder público, el Abogado General Cruz Villalón,
en las conclusiones presentadas hoy, estima que sería asimismo necesario
determinar, atendiendo al grado de participación en el ejercicio del poder
público que la actividad notarial expresa, hasta qué grado una tal cláusula de
nacionalidad es necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos.
Así, en primer lugar, el Abogado General examina si la profesión notarial
participa en el ejercicio del poder público. A este respecto, recuerda que
pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación de la libertad de
establecimiento solo aquellas actividades que, consideradas en si mismas,
estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder
público y que solo en los casos en que las actividades de poder público sean
inseparables de las restantes dicha exclusión puede beneficiar a la profesión
completa. Además, según el Abogado General, el criterio determinante para
apreciar si una actividad participa en el ejercicio del poder público es el de
la naturaleza de su relación con el ordenamiento del Estado.
De este modo, en la medida que la
autenticación confiere una calificación pública propia a los actos,
disposiciones y conductas que en otro caso no tendrían mas valor jurídico que
el de la expresión de una voluntad privada, y que constituye el núcleo
indisociable de la función notarial en todos los Estados interesados, ha de
afirmarse que la profesión notarial, en general y comprendida en su conjunto,
participa directa y específicamente en el ejercicio del poder
público.
En segundo lugar, el Abogado General analiza si dicha participación en el
ejercicio del poder público puede justificar la existencia de una cláusula de
nacionalidad para el acceso a la profesión de notario. A este respecto,
recuerda que el hecho de que una actividad quede excluida del ámbito de la
libertad de establecimiento no exime a los Estados miembros de cumplir el
Derecho de la Unión. En este marco, al afectar a la actividad notarial y, por
lo tanto, a un colectivo integrado por personas físicas, dicha medida debería
ser analizada a la luz del estatuto de ciudadanía de la Unión, el cual
proclama la libre circulación de personas cuando no sean de aplicación las
libertades económicas.
En consecuencia, en la medida en que una cláusula de nacionalidad utiliza la
ciudadanía como criterio de imputación, es decir, la nacionalidad del Estado
como causa para impedir el acceso a la actividad, una tal
discriminación por razón de nacionalidad constituye una inmisión grave en la
esfera del ciudadano europeo, que sería admisible sólo tras un estricto examen
de proporcionalidad.
A este respecto, el Abogado General observa que de entre las
garantías y especificidades que rodean la profesión notarial, ninguna justifica
una medida tan severa y drástica como la discriminación directa por razón de
nacionalidad. En particular, por lo que respecta al juramento que
prestan los notarios antes de la asunción de funciones, el Abogado General
estima que la noción de lealtad no requiere necesariamente un vínculo de
nacionalidad.
En conclusión, el Abogado General considera que en las
circunstancias precisas de la profesión notarial, el Tratado no admite una
medida estatal que discrimina por razón de nacionalidad a quienes quieran
acceder a dicha profesión pues ésta, no siendo exigida por el grado de
intensidad en que dicha actividad participa en el ejercicio del poder público,
resulta desproporcionada. Por lo tanto, sugiere que el Tribunal de
Justicia declare que, al limitar el acceso a la profesión notarial
exclusivamente a los nacionales, los seis Estados miembros han incumplido las
obligaciones que les incumben en virtud del Tratado.
Finalmente, en lo que atañe a la infracción de la Directiva
2005/36, el Abogado General recuerda que, en el marco de un recurso
por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar que el Estado ha
incurrido en una infracción del Derecho de la Unión. Pues bien, el Abogado
General estima que la Comisión no ha aportado suficientes argumentos
en relación con su aplicabilidad a la profesión notarial y, por lo
tanto, el Tribunal de Justicia debería desestimar la restante parte del
recurso.
En el asunto C-52/08, Comisión / Portugal
Mediante este recurso, la Comisión solicita que se declare el incumplimiento
de Portugal, y ello, a diferencia de los precedentes asuntos,
únicamente por la existencia de un sistema de acceso a la profesión contrario
al que exige la Directiva 2005/36. En efecto, aunque en Portugal no se impone
una condición de nacionalidad, el acceso a la profesión está sujeto a cuatro
condiciones, entre las cuales figuran el ser titular de una licenciatura de
Derecho reconocida por la legislación portuguesa, el superar un periodo de
prácticas y el haber superado el concurso de acceso convocado por el Consejo
de notariado.
En primer lugar, el Abogado General Cruz Villalón aplica el razonamiento
desarrollado en los precedentes asuntos al caso portugués. Asimismo, considera
que, en el marco del notariado portugués, la autenticación participa
directamente y específicamente al ejercicio del poder público y, al constituir
el núcleo indisociable de la función notarial, cabe considerar que la profesión
notarial, en general y comprendida en su conjunto, participa directa y
específicamente en el ejercicio del poder público.
En segundo lugar, el Abogado General observa que el hecho que la Directiva
no prejuzgue la exclusión del ámbito de la libertad de establecimiento para
las actividades que participan en el ejercicio del poder público, significa
que en estos casos ha de aplicarse esta excepción y que, por lo tanto, no son
de aplicación las disposiciones de la Directiva. Pues bien, al estar
el notariado portugués relacionado directa y específicamente con el ejercicio
del poder público, el Abogado General estima que Portugal no
estaba obligado a aplicar a la actividad notarial la Directiva 2005/36, y, por
tanto, no ha incumplido las obligaciones resultantes de ella.
En conclusión, el Abogado General sugiere que el Tribunal de Justicia
desestime el recurso de la Comisión.
Actualmente,
sobre la misma cuestión, está también pendiente ante el Tribunal de Justicia
un recurso de incumplimiento contra Países Bajos ( C-157/09).
Directiva
2005/36/CE del Parlamento y del Consejo, del 7 septiembre de 2005, relativa al
reconocimiento de las calificaciones profesionales (DO L 255, p.22) que deroga
la Directiva 89/49/CEE del Parlamento y del Consejo, del 21 de diciembre de
1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de
enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración
mínima de tres años (DO L 19, p.16).
[Texto completo]
| [J] | [SG IRPF] IRPF. Ventajas por mantenimiento de empleo. No se aplican si el trabajador es el
conyuge. El consultante es titular de un negocio de farmacia en el que trabaja su
cónyuge como auxiliar.
Inicialmente su cónyuge cotizaba en el Régimen General de la Seguridad Social,
si bien manifiesta que la autoridad administrativa laboral obligó a dicho
cónyuge a darse de alta como colaborador autónomo en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos.
Pregunta si a efectos de la reducción prevista en la disposición adicional
vigésima séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
en el cómputo de la plantilla media el consultante puede incluir a su cónyuge.
[Texto completo]
| [J] | [SG OP] Tributación de pensionista británico residente en España El consultante, de nacionalidad británica y residente en territorio español,
percibe mensualmente una pensión de jubilación, de naturaleza privada,
procedente del Reino Unido. Pregunta dónde y cómo debe tributar la misma.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Civil] La vivienda que los padres dejan a un hijo para su matrimonio es en precario,
aunque la sentencia de separación de la otorgue al conyuge. La base fáctica del litigio está formada por los hechos que seguidamente se
exponen.
La actora, doña Florinda , afirma ser propietaria de una vivienda sita en la
finca FINCA000 de la Villa de Aranda de Duero, que se localiza en la llamada
zona privada de la referida finca. La demandante cedió el uso y disfrute a
título gratuito de dicha vivienda a su hijo, don Maximo , para que fijara en
ella su domicilio, junto con la que era su esposa, doña Ángela , ahora
demandada. El matrimonio, junto con las hijas de ambos, vino ocupando la
vivienda hasta que sobrevino la crisis matrimonial, adjudicándose en sentencia
de separación el uso de la vivienda a la hasta entonces esposa.
Ejercita la actora acción de desahucio por precario contra la que fuera esposa
de su hijo.
El Juzgado de Primera Instancia califica la relación jurídica existente entre
las partes como un contrato de comodato, desestimando íntegramente la
demanda.
Recurre en apelación la parte demandante. La Audiencia Provincial califica el
uso de la vivienda por la demandada como precario y niega que la atribución de
este uso acordada en sentencia de separación pueda oponerse a la actora como
título que ampare la posesión por la demandada, dado que tal resolución no
resulta oponible erga omnes . Precisa que, en el momento de ceder el uso de la
vivienda, la actora actuó en calidad de propietaria, sin que en nada afecte a
la decisión de estimar la demanda el hecho de que en la actualidad resulte ser
propietaria de la mitad indivisa de la vivienda y de la finca en la que está
situada, y usufructuaria universal del resto, siendo el hijo de la actora, ex
esposo de la demandada, nudo propietario de la otra mitad de la vivienda, como
consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales de sus padres y
posterior división de la herencia de su fallecido padre.
El Supremo desestima el recurso.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Social] Infarto cuando se dirigía a su furgoneta para ir al trabajo. No es accidente in
itinere. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en
determinar el origen, común o profesional, del fallecimiento del marido de la
demandante. Según el relato de hechos probados, el causante falleció por
insuficiencia cardiaca cuando, sobre las siete de la mañana, se dirigía al
lugar en el que tenía aparcada la furgoneta de la empresa con la que se
desplazaba al trabajo.
La sentencia recurrida ha revocado la sentencia del Juzgado que consideró que
se trataba de una contingencia común y desestimó la demanda, al entender que
era más correcto calificar los hechos como accidente de trabajo "in
itinere"
El Supremo estima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia.
[Texto completo]
| [N] | CONSEJO DE MINISTROS. INFORME sobre el Anteproyecto de Ley reguladora del
procedimiento social. El Consejo de Ministros ha recibido un informe del ministro de Justicia sobre el
Anteproyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la que los
tribunales de este orden jurisdiccional asumirán todos los asuntos relativos a
accidentes laborales, seguridad e higiene en el trabajo, prestaciones públicas
y vulneración de derechos en el ámbito laboral, especialmente acoso y
discriminación, con exclusión de los casos penales, litigios sobre recaudación
de la Seguridad Social y las excepciones concursales. [13 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Hacienda privatiza la lucha contra la inmigración ilegal y el narcotráfico El Abogado del Estado rechazó esta medida hace seis años porque la
«confidencialidad y seguridad» hacían necesario que la vigilancia estuviera
controlada por la Administración (larazon.es) [13 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | El riesgo fiscal de los chollos inmobiliarios Si ya transcurrió un año desde que adquirió su casa de segunda mano y considera
que lo hizo a un precio cercano al chollo, tenga en cuenta que puede recibir
una notificación de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid
precisamente recordándole eso: que quizá compró significativamente por debajo
de lo que el Ejecutivo regional cree que vale esa misma vivienda.
(cincodias.com) [13 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | El Parlamento suizo aprueba una ley para bloquear y restituir los fondos de
dictadores El Parlamento suizo aprobó este lunes crear un nuevo marco jurídico para que las
autoridades puedan confiscar los fondos ilícitos de dictadores que proceden de
países "frágiles" y después restituirlos al gobierno legítimo de dicha nación y
no a la familia del expoliador. (20minutos.es) [14 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Matrícula gratuita para desempleados de entre 25 y 40 años que cursen un máster El Ministerio de Educación mantendrá abierta hasta el próximo 16 de noviembre la
convocatoria para solicitar las ayudas destinadas a sufragar la matrícula de un
máster o de un título propio a todos aquellos titulados desempleados que
quieran ampliar sus estudios. (cincodias.com) [14 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Resolución de 9 de septiembre de 2010, del Congreso de los Diputados, por la que
se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley
12/2010, de 20 de agosto, por el que se prorroga el programa temporal por
desempleo e inserción, regulado en la Ley 14/2009, de 11 de noviembre. [15 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Las comunidades de vecinos pueden compartir una red de WiFi, según la CMT Las comunidades de vecinos pueden compartir una red de telecomunicaciones a
través de conexiones inalámbricas WiFi o PCL sin tener que registrarse como
operadores, según la resolución aprobada en la última reunión del consejo de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. (20minutos.es) [15 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | El Congreso pide incluir a las empleadas del hogar en la Seguridad Social El Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado este martes por unanimidad
una proposición no de ley del PNV que reclama que las trabajadoras del hogar
pasen a integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social para, según los
nacionalistas vascos, mejorar "sustancialmente" su protección social y que
"aflore la economía sumergida en el sector del empleo doméstico". (larazon.es) [15 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Habrá que cotizar más años para cobrar toda la jubilación El Pacto de Toledo se inclina por subir el número mínimo de años de contribución
y no cambiar la edad legal de retiro. El periodo de cómputo para calcular la
pensión también se elevará (publico.es) [15 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Zapatero carga contra Reding por sus acusaciones a Francia El presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, ha pedido hoy a
Bruselas que no prejuzgue la política de expulsiones de gitanos rumanos y
búlgaros aplicada por París antes de examinar los argumentos aportados por
Nicolas Sarkozy y ha censurado las declaraciones "inconvenientes",
"inadecuadas" y "fuera de lugar" de la vicepresidenta de la Comisión, Viviane
Reding. Además, Zapatero ha aprovechado para acusar a la luxemburguesa de
atacar también a España en el pasado de forma "poco afortunada". (abc.es) [17 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | UGT pide a los abuelos que no cuiden a sus nietos el 29-S El secretario general de UGT-Andalucía, Manuel Pastrana, ha exhortado hoy a
todos los sectores sociales a secundar la huelga general del 29 de septiembre
porque, en su opinión, la reforma laboral afecta a toda la sociedad y ha pedido
expresamente a los abuelos que ese día "no cuiden de sus nietos". (larazon.es) [17 - 9 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Propuesta sindical: sin vuelos internacionales y sólo trenes de cercanías CC OO y UGT presentaron hoy su propuesta de servicios mínimos de transporte para
la huelga general del próximo 29 de septiembre, en la que no contemplan la
salida de ningún vuelo internacional y ningún tren que no sea de cercanías.
(cincodias.com) [20 - 9 - 2010]
[Texto completo]
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