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[L] | [BOE] Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el
ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.
En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la presente Ley tiene como
finalidad la incorporación al Derecho interno del contenido esencial de un
conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea en la parte que afectan
a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En particular, dichas directivas son las siguientes:
Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la
Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de
servicios.
Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen
disposiciones de aplicación relativas a la devolución del Impuesto sobre el
Valor Añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no
establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro
Estado miembro.
Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica
la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el
Valor Añadido, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones
intracomunitarias.
A la par, prevé la transposición del resto de su contenido por medio de una
ulterior modificación reglamentaria en relación con la devolución del Impuesto
a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del mismo. Todo ello, junto con los necesarios ajustes que la
Directiva 2008/117/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 introducirá en el
contenido de los estados recapitulativos o modelo 349 y que deberá asimismo
incorporarse al Reglamento del Impuesto, completará, desde el 1 de enero de
2010, una significativa actualización de la normativa del Impuesto.
De esta forma y en primer lugar, se incorporan al Derecho interno la
totalidad de las previsiones de la Directiva 2008/8/CE del Consejo de 12 de
febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que
respecta al lugar de la prestación de servicios, con la sola excepción de la
parte de su contenido que debe incorporarse a la legislación nacional con
efectos 1 de enero de 2015. Al margen de dicho contenido, la Directiva
2008/8/CE debe transponerse con efectos 1 de enero de 2010, si bien con
efectos desde 1 de enero de 2011 y 1 enero de 2013 obliga a la introducción de
modificaciones adicionales que igualmente se prevén ya en esta Ley por vía de
sus disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.
La situación de partida al respecto y, por tanto, la regulación existente
hasta la entrada en vigor de la presente Ley, se ha fundamentado en un modelo
de tributación de las prestaciones de servicios en origen, de forma tal que un
servicio se debía entender localizado en el territorio de aplicación del
Impuesto, quedando por tanto sujeto al mismo, en la medida en que la sede del
prestador o el establecimiento permanente desde el que se prestara se
encontrara en ese territorio. Esta era la regla general, si bien su aplicación
práctica había quedado reducida a supuestos residuales básicamente referidos a
servicios de arrendamiento de medios de transporte, hoteles, restaurantes y
aquellos otros formados por una multiplicidad de servicios que no permitía su
encuadre en ninguna de las reglas especiales.
Precisamente por el carácter residual de la regla general, dichas reglas
especiales, previstas para una gran diversidad de servicios, se habían
convertido en las aplicables prioritariamente, mucho más si se tiene en cuenta
que la regla general no completaba en ningún caso aquellos supuestos para los
que las reglas especiales concluían la no sujeción.
De todas las reglas especiales, las aplicables a los servicios normalmente
denominados de profesionales, los de telecomunicaciones y los prestados por vía
electrónica, respondían a un esquema de gravamen en destino, mucho más acorde
con la necesaria coincidencia de dicho gravamen con la jurisdicción en la que
tiene lugar el consumo. Por ello, tales reglas son las que, con algún matiz,
pasan a ser las aplicables con carácter general desde el 1 de enero de
2010.
De esta forma, se efectúa una profunda modificación de los artículos 69,
70 y 72 a 74 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con los objetivos
prioritarios de simplificación, reducción de cargas administrativas, evitando
en lo posible el gravamen en jurisdicciones en las que el empresario
destinatario no está establecido, y mayor coincidencia entre lugar de gravamen
y lugar de consumo.
En el nuevo sistema, el artículo 69, en su apartado Uno, dispone las
reglas generales de localización, distinguiendo las operaciones puramente
empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de
aquellas otras cuyo destinatario es un particular. En el primer grupo, el
gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo
lo hace en la de origen.
El gravamen en destino en operaciones concluidas entre empresarios,
permite la desaparición de la regla de deslocalización a través de la
comunicación del número de identificación fiscal asignado a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido al prestador en todos los casos en los que
estaba prevista: servicios de mediación, servicios relativos a bienes muebles
y transportes intracomunitarios de bienes.
Dichas reglas generales se completan en el apartado Dos del artículo 69 con
la lógica exclusión de los servicios que tienen por destinatarios a
particulares que residen en países o territorios terceros. De esta forma, se
declara la no sujeción de los mismos con la sola excepción de los servicios de
profesionales prestados a particulares residentes en las Islas Canarias, Ceuta
o Melilla, como ha ocurrido hasta este momento.
En cuanto a las reglas especiales, se han intentado mantener en lo posible
las concordancias numéricas con los preceptos actuales, si bien su aplicación
queda mucho más limitada y, en todo caso, las reglas generales pasan a tener
siempre carácter subsidiario para todos aquellos supuestos que no están
expresamente regulados en las especiales, bien por la naturaleza del servicio,
bien porque la condición del destinatario sea otra de la expresamente regulada
en la regla especial de que se trate. Por otra parte, y a fin de evitar una
mayor complejidad, la modificación es continuista con el modelo de definición
de reglas contenido en la anterior redacción legal, ocupándose la Ley de hacer
referencia exclusiva a los servicios que se entienden prestados en el
territorio de aplicación del Impuesto.
Así, el nuevo artículo 70 Uno mantiene en su número 1.º, como hasta ahora,
la regla de radicación respecto de los servicios relativos a bienes
inmuebles.
En su número 2.º, se refieren los servicios de transporte si bien en
supuestos muy concretos fuera de los cuales, o bien son de aplicación las
reglas generales, o bien es procedente la regla dispuesta por el nuevo
artículo 72. En todo caso, siguen la regla general de tributación en destino
los transportes intracomunitarios de bienes realizados entre empresarios.
El contenido del número 3.º coincide sustancialmente con el vigente en la
actualidad; no obstante, su redacción se verá profundamente alterada desde el
1 de enero de 2011 como consecuencia de las disposiciones transitorias primera
y segunda de esta Ley. En efecto, a partir de esa fecha ese ordinal pasará a
regular, exclusivamente, el servicio de acceso a manifestaciones culturales,
artísticas o deportivas en operaciones realizadas entre empresarios. Al mismo
tiempo, cualquier servicio cultural, artístico o deportivo, incluido el acceso
a los mismos, cuyo destinatario sea un particular pasará a regularse en una
nueva letra c) del artículo 70.Uno.7.º
Por su parte, los números 4.º y 8.º continúan refiriéndose a los servicios
prestados por vía electrónica y a los de telecomunicaciones, respectivamente,
si bien de forma ya exclusiva a aquellos casos en los que no habría sujeción
por aplicación de las reglas generales. En el caso concreto de los prestados
por vía electrónica, se trata de supuestos a los que resulta de aplicación el
régimen especial previsto en los artículos 163 bis a 163 quáter de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el número 5.º, los servicios de profesionales, localizables ya a través
de las nuevas reglas generales del artículo 69.Uno, dejan paso a los servicios
de restauración y catering, y en el 6.º, los servicios de mediación que se
refieren son, exclusivamente, los concluidos con particulares, cuya regla de
localización es la que antes se aplicaba con carácter general a todos los
servicios de mediación, es decir, la que atiende a donde se localiza la
operación subyacente. El resto de servicios de mediación, siempre en nombre y
por cuenta ajena, se localizan conforme a las reglas generales.
En el número 7.º aparecen, como hasta ahora, los servicios relativos a
bienes muebles, cuya regla de sujeción sigue atendiendo al lugar de prestación
material. Se añaden a dicho ordinal los servicios accesorios a los transportes
y, desde el 1 de enero de 2011, los ya referidos de carácter cultural,
deportivo o artístico. En todo caso, este número regula exclusivamente
servicios cuyo destinatario es un particular.
Por último, el nuevo ordinal 9.º establece la regla aplicable a los
servicios de arrendamiento a corto plazo de medios de transporte, basada en el
lugar en que se efectúe la puesta en posesión de los mismos. Los arrendamientos
a largo plazo, cualquiera que sea su destinatario, pasan a ser gravados
conforme a las reglas generales, mucho más acordes en este caso con el lugar
de consumo.
Esta última regla de localización, no obstante, se modificará desde el 1 de
enero de 2013 a través de la Disposición Transitoria tercera de esta Ley,
estableciendo el ordinal 9.º desde esa fecha una segunda regla especial para
la localización de los servicios de arrendamiento a largo plazo cuyo
destinatario sea un particular que tengan por objeto una embarcación de
recreo, para los que dejan de aplicarse las reglas generales que se sustituyen
por una referencia al lugar de puesta en posesión.
El resto de los preceptos que hasta ahora regulaban reglas especiales, es
decir, los artículos 72 a 74 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
quedan en parte derogados y, en otra, sustancialmente simplificados. Así, la
presente Ley deroga los artículos 73 y 74 cuyo contenido pasa a incluirse bien
en las reglas generales del artículo 69.Uno, bien en la especial de la letra
a) del artículo 70.Uno.7.º En cuanto al artículo 72, su contenido queda
limitado a los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario es un
particular, desapareciendo la mención existente hasta ahora a los transportes
domésticos conectados con los intracomunitarios, para los cuales la regla
general de gravamen en destino en operaciones entre empresarios soluciona el
problema para el que dicha extinta regla especial estaba diseñada.
II
Las reglas de localización de los servicios, de acuerdo con los artículos
69, 70 y 72 que acaban de enunciarse, se fundamentan en un criterio
estrictamente jurídico que debe atender al seguimiento de la ruta contractual,
sin más excepción que la referencia al uso o consumo efectivos prevista para
los servicios de telecomunicaciones regulados en el artículo 70.Uno.8.º
No obstante, dicho criterio jurídico de gravamen se complementa con el
económico basado en el uso o consumo efectivo recogido en el artículo 70 Dos,
en correspondencia con el nuevo artículo 59 bis introducido en la Directiva
2006/112/CE por la Directiva 2008/8/CE. No obstante la sustancial ampliación
del margen de maniobra que el Derecho comunitario permite al legislador
nacional en este ámbito, dicho precepto mantiene su contenido actual en el
Derecho interno sin más cambios que la adición de los servicios de
arrendamiento de medios de transporte, recogiendo la Ley de esta forma la
opinión mayoritaria al respecto de otros Estados miembros y de la Comisión de
las Comunidades Europeas.
III
Se ha considerado igualmente necesario realizar un leve ajuste en el
artículo 75.Uno.2.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo al
devengo de las prestaciones de servicios, motivado por la modificación que el
artículo 1.1) de la Directiva 2008/117/CE del Consejo de 16 de diciembre de
2008 hace al artículo 64.2 de la Directiva 2006/112/CE, dado que su contenido
no aparecía cubierto en todos los casos con el existente artículo
75.Uno.7.º
IV
Por otra parte, las nuevas reglas de localización señaladas se completan en
el Derecho comunitario, Directiva 2008/8/CE, con la generalización del
mecanismo de inversión del sujeto pasivo, generalización que ya se aplicaba en
España pero en virtud de un régimen opcional que no había sido implantado por
todos los Estados miembros. Por ello, la Ley del Impuesto sobre el Valor
Añadido no ha necesitado de ajuste alguno en este particular.
Otras modificaciones que introduce la Directiva 2008/8/CE y que completan
la referida generalización sí han determinado algún cambio en la Ley del
Impuesto.
Es el caso del nuevo apartado cuatro del artículo 5, precepto que
encuentra su anclaje en el artículo 43 de la Directiva 2006/112/CE modificado
por el artículo 2.1) de la Directiva 2008/8/CE.
Al respecto, debe recordarse que la legislación nacional distingue entre
empresarios o profesionales y sujetos pasivos, mientras que la Directiva habla
de sujetos pasivos y deudores del Impuesto, respectivamente, por lo que en la
incorporación de dicho precepto comunitario se ha considerado conveniente
modificar el artículo 5 en lugar del artículo 84 de la Ley.
Adicionalmente, la modificación que la Directiva 2008/8/CE realiza en el
artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE, obliga a revisar el artículo 84
Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, suprimiendo la denominada
vis atractiva de los establecimientos permanentes. El nuevo artículo 84 Dos
sustituye tal regla por una nueva más flexible basada en la intervención del
establecimiento permanente en la operación para la cual se quiere determinar
quién es su sujeto pasivo.
V
Con el objetivo esencial de reducir las cargas administrativas, el segundo
bloque de modificaciones en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido,
referido a la devolución del Impuesto a empresarios o profesionales no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y deducido de la
Directiva 2008/9/CE del Consejo de 12 de febrero de 2008, se realiza a través
de la creación de un nuevo artículo 117 bis y de la partición del anterior
artículo 119, cuyo contenido, en la parte que se refiere a los empresarios o
profesionales establecidos en territorios o países terceros, pasa a regularse
en el nuevo artículo 119 bis. Con ello se pretende una mejor sistemática que
permita una referencia más clara a un sistema que necesariamente va a
utilizarse de forma mucho más intensiva que hasta ahora.
El nuevo sistema de devolución, que afecta exclusivamente a empresarios o
profesionales establecidos en la Comunidad, se basa en un sistema de
ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar las
solicitudes de devolución del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto
de aquél en el que estén establecidos por vía electrónica; para ello,
utilizarán los formularios alojados en la página web correspondiente a su
Estado de establecimiento. Dicha solicitud se remitirá por el Estado de
establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquél en el que se haya
soportado el Impuesto.
Así, a través del nuevo artículo 117 bis se da entrada en este sistema a
los supuestos en los que España sea el Estado de establecimiento, a fin de
prever el procedimiento de tramitación inicial de las solicitudes que los
empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto dirijan al Estado de devolución por medio de la página web de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este procedimiento deberá
desarrollarse reglamentariamente.
En cuanto al artículo 119, su contenido pasa a estar referido
exclusivamente a los supuestos de devolución de cuotas soportadas por
empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla, recogiendo las necesarias previsiones para que sea asimismo
el Reglamento del Impuesto el que desarrolle detalladamente los plazos y el
procedimiento de devolución conforme a las disposiciones de la Directiva
2008/9/CE. Al mismo tiempo, se ha procedido a simplificar su contenido,
sustituyendo las diversas referencias particulares existentes hasta ahora
relativas al cumplimento de requisitos de deducibilidad o a aquéllas relativas
a cuotas indebidamente soportadas, por una general que prevea el necesario
cumplimiento de todos los requisitos y limitaciones contenidos en el Capítulo
I del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En todo caso y como ya ocurría en la actualidad, las solicitudes de
devolución a través de este sistema exigen, de acuerdo con el Derecho
comunitario y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, el cumplimiento de todos los requisitos establecidos
para el ejercicio del derecho a la deducción por el Estado de devolución,
junto con el requisito de actividad correspondiente al Estado de
establecimiento, el cual, para el caso español, se contiene en el artículo 94
Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
VI
Las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se
completan, en fin, con el necesario ajuste de las referencias cruzadas
incluidas en sus artículos 26, 66, 163 bis, 163 ter y 163 quáter, cuyo
contenido queda, por lo demás, inalterado.
VII
El Impuesto General Indirecto Canario no es un tributo armonizado en el
ámbito de la Unión Europea, por lo que a su normativa no le resultan de
aplicación ni las directivas comunitarias reguladoras de los impuestos sobre
el volumen de negocios ni las sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas dictadas en aplicación de dichas directivas.
Sin embargo, se considera adecuado mantener una coherencia y coordinación
entre las reglas esenciales del Impuesto General Indirecto Canario y las del
Impuesto sobre el Valor Añadido, mucho más si se trata de aspectos que tienen
que ver con la sujeción, a fin de no generar posibles situaciones de no
imposición o de doble imposición en las transacciones concluidas entre los
territorios de aplicación de ambos tributos o las que puedan realizarse entre
las Islas Canarias y el resto de la Comunidad.
En estas circunstancias, la presente Ley adapta la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal
de Canarias a los cambios que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
experimenta en relación con las reglas que establecen la localización de las
prestaciones de servicios.
VIII
Igualmente, la presente Ley procede a la transposición de la Directiva
2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen
general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva
92/12/CEE.
En efecto, la puesta en marcha del procedimiento de control informatizado
de los movimientos de productos objeto de impuestos especiales ha exigido la
aprobación de la Directiva 2008/118/CE y la derogación de la Directiva
92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general,
tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos
especiales. El nuevo sistema de control establecido en el nuevo marco legal
comunitario generaliza el procedimiento de control informatizado de sus
movimientos y convierte en residual el procedimiento de control mediante
documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, en aquellos
casos en que los sistemas informáticos no se encuentren disponibles. Al mismo
tiempo, se ha realizado una revisión completa de la Directiva, incorporando
modificaciones que la experiencia adquirida en su aplicación ha aconsejado
introducir. Por ello, la Directiva 2008/118/CE deroga y sustituye la Directiva
92/12/CEE.
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la que se
contiene la transposición al Ordenamiento español de la Directiva 92/12/CEE,
debe modificarse en consecuencia, y tal modificación debe referirse
fundamentalmente a las disposiciones relativas a la circulación de productos.
Por otra parte, este nuevo sistema de control ha sido incorporado a la Ley
38/1992, prestando especial atención a la prevención de cualquier posible
fraude, evasión o abuso.
De forma complementaria, la Directiva 2008/118/CE establece algunas
novedades importantes que es preciso transponer, como el nuevo supuesto de no
sujeción relativo a la destrucción total o pérdida irremediable de los
productos objeto de los impuestos especiales, siempre que se encuentren en
régimen suspensivo, como consecuencia de la autorización de las autoridades
competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya
producido. Igualmente, se proceden a regular de nuevo las irregularidades en
la circulación de estos productos y se regula el régimen aplicable a las
entregas de productos en tiendas libres de impuestos.
El artículo 48 de la Directiva 2008/118/CE otorga a los Estados miembros un
plazo que finaliza el día 1 de enero de 2010 para adoptar y publicar las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efecto de 1 de
abril de 2010.
IX
En relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introducen
modificaciones en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2004, de 5 de marzo, referidas a los artículos 14, 24 y 31 del mismo, que
tienen por objeto favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de
prestación de servicios y de movimiento de capitales, de acuerdo con el
Derecho Comunitario.
Las citadas modificaciones declaran exentos los dividendos y
participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento
permanente por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el Texto
Refundido de la Ley de Planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que sean residentes en otro Estado
miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichas
instituciones situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Por otro lado, se establecen reglas especiales para la determinación de la
base imponible correspondiente a rentas que se obtengan sin mediación de
establecimiento permanente por contribuyentes residentes en otro Estado
miembro de la Unión Europea.
X
Finalmente, se modifican determinados artículos del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto Sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo; de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio y de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el
Arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y
Melilla.
[BOE 2 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos
de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas
comunitarias.
La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa
al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, se ha visto modificada
por la aprobación a lo largo del año 2008 de una serie de directivas conocidas
conjuntamente con el nombre de «Paquete IVA». En particular, dichas directivas
comunitarias son las Directivas 2008/8/CE y 2008/9/CE del Consejo, ambas de 12
de febrero de 2008, y la Directiva 2008/117/CE del Consejo, de 16 de diciembre
de 2008.
Una vez incorporado el contenido de las referidas directivas a la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la parte
que afecta a la misma, resulta procedente a través del presente real decreto
completar su transposición modificando el Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre,
concluyendo así la transposición del «Paquete IVA» en la parte que debe entrar
en vigor en 2010, 2011 y 2013.
De las citadas directivas se derivan dos reformas relevantes del
Reglamento del Impuesto: la relativa al nuevo sistema de ventanilla única, a
fin de que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad soliciten la
devolución de las cuotas soportadas en el mismo, y la correspondiente a la
revisión del contenido y plazos de presentación de la declaración
recapitulativa de operaciones intracomunitarias o modelo 349.
Respecto de la devolución del Impuesto a no establecidos, se desarrollan
los nuevos artículos 117 bis, 119 y 119 bis de la Ley 37/1992; tales preceptos
legales pasan a corresponderse con los artículos 30 ter, 31 y 31 bis del
Reglamento, respectivamente.
Con anterioridad a este real decreto, los artículos 31 y 31 bis estaban
recogidos en un único artículo, el 31. No obstante, se ha optado por llevar al
Reglamento el mismo desglose que ya prevé la Ley del Impuesto en este
particular, distinguiendo claramente el sistema previsto para solicitantes
establecidos en países o territorios terceros, inalterado por el Derecho de la
Unión, del diseñado para los establecidos en la Comunidad, que es el que se
modifica por la Directiva 2008/9/CE.
Así, en el nuevo artículo 30 ter, desarrollo del artículo 117 bis de la Ley
del Impuesto, se establece uno de los aspectos más novedosos del nuevo
sistema: la forma en que los empresarios o profesionales establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto solicitarán, por medio de los
formularios dispuestos en la oficina virtual de la página web de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, las cuotas a devolver por operaciones
localizadas en otros Estados de la Comunidad. En concreto, la solicitud
electrónica, recibida por la citada Agencia, se remitirá sin demora al Estado
de devolución si bien deberá realizarse previamente una comprobación de
determinados aspectos de su contenido, muy especialmente que el solicitante
realiza operaciones generadoras del derecho a la deducción.
El artículo 31, por su parte, se ve revisado en profundidad. Este precepto,
desarrollo del artículo 119 de la Ley del Impuesto, se refiere a los supuestos
en los que España es el Estado de devolución y, por tanto, su contenido
incumbe a quienes no estando establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto, hayan soportado cuotas en el mismo. En su redacción se ha buscado la
máxima coincidencia con los preceptos de la Directiva 2008/9/CE, al regular
esta norma de forma muy detallada los aspectos procedimentales por los que
debe regirse la tramitación de solicitudes.
De dicho precepto deben destacarse aspectos tales como una mayor precisión
en el contenido de la solicitud a través de un formulario prácticamente
idéntico entre todos los Estados miembros, la no petición de facturas
originales salvo que se abra un procedimiento de comprobación solicitando
información adicional o ulterior y aquélla se estime necesaria, la posibilidad
de presentar las solicitudes trimestral o anualmente con umbrales revisados o
la sustancial reducción de plazos para resolver, fijándose en cuatro meses con
carácter general o hasta un máximo de ocho si debiera realizarse la citada
comprobación. Transcurridos dichos plazos, la Ley del Impuesto prevé, como ya
ocurría en España pero no así en todos los Estados miembros, el devengo
automático de intereses de demora, devengo preceptivo con arreglo al nuevo
sistema.
Las novedades en el artículo 31 bis, desarrollo del artículo 119 bis de la
Ley del Impuesto, son mucho más reducidas y tienen por único objeto actualizar
su contenido y acomodar determinados requisitos cuantitativos, temporales y
formales a los que se introducen en el artículo 31, manteniendo en todo caso
los requerimientos específicos de nombramiento de representante y existencia
de reciprocidad, elementos distintivos de este sistema de devolución.
En otro orden de cosas, el presente real decreto afecta a los artículos 78
a 81 del Reglamento del Impuesto como consecuencia de las disposiciones de las
directivas 2008/8/CE y 2008/117/CE del Consejo. Con ello, se procede a revisar
la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, declaración más
conocida por el modelo a través del cual se presenta, el 349. A la par, se
reestructura el contenido de los referidos preceptos en aras a una mejor
comprensión de los mismos.
Dicha declaración, eje central del sistema de intercambio de información
entre los Estados miembros en relación con los tráficos intracomunitarios de
bienes deberá recoger información sobre las denominadas prestaciones y
adquisiciones intracomunitarias de servicios, operaciones que se localizan y
gravan en el Estado en donde está establecido el destinatario de las mismas.
El motivo de la inclusión de estas operaciones en la declaración
recapitulativa no es otro que la modificación de las reglas de localización de
las prestaciones de servicios de acuerdo con lo establecido por el nuevo
artículo 69 de la Ley del Impuesto, el cual establece el gravamen en el Estado
de destino cuando prestador y destinatario son empresarios o profesionales
actuando como tales. En la medida en que en estos casos el servicio estará no
sujeto en origen pero gravado en destino, se hace necesario informar al Estado
de destino de que se ha realizado o adquirido dicho servicio a fin de que la
operación pueda controlarse adecuadamente en paralelo a lo que ocurre con los
tráficos de bienes.
Adicionalmente, el presente real decreto revisa la estructura del artículo
81 del Reglamento del Impuesto, incorporando nuevos plazos de presentación. En
este sentido, en los mismos términos de la Directiva 2008/117/CE y utilizando
el margen de flexibilización que la misma prevé, se establece un plazo general
mensual de presentación, si bien, en la medida en que la suma de las entregas
de bienes que deben informarse en la referida declaración y de las
prestaciones intracomunitarias de servicios, no superen ni en un trimestre en
curso ni en cualquiera de los cuatro anteriores el umbral de 100.000 euros
(50.000 euros desde el 1 de enero de 2012), la presentación tendrá frecuencia
trimestral.
Las novedades en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido se
completan con la modificación del número 3.º del apartado 7 de su artículo 71,
con el objetivo de prever la obligación de presentar declaración no periódica
por las personas jurídicas que no tengan la condición de empresarios o
profesionales pero se les repute como tales conforme al nuevo apartado cuatro
del artículo 5 de la Ley del Impuesto, así como con la actualización de las
referencias cruzadas contenidas en el apartado 1 de su artículo 23, en el
número 1.º del apartado 1 de su artículo 66, y en el apartado 3 de su artículo
82.
II
Por otra parte, el presente real decreto introduce determinadas
modificaciones que afectan al apartado 3 del artículo 3, al apartado 2 del
artículo 10 y al apartado 2 del artículo 25, del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Dichas modificaciones traen causa, asimismo, del Derecho de la Unión, con
el fin de que el Registro de operadores intracomunitarios y, por ende, la
atribución del número de identificación a efectos del Impuesto, se adapte a la
ampliación que la Directiva 2008/8/CE realiza respecto de los empresarios o
profesionales que deben estar identificados, estableciendo dos nuevos
supuestos en el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE [nuevas letras d) y
e) de dicho artículo 214].
Dichos supuestos son los referidos a los prestadores y a los destinatarios
de aquellas prestaciones intracomunitarias de servicios cuyo sujeto pasivo
sea, por vía del mecanismo de inversión, el destinatario de las mismas.
III
El presente real decreto se estructura en dos artículos, dos disposiciones
transitorias y tres disposiciones finales.
[BOE 2 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Acuerdo entre el Reino de España y la República de Filipinas sobre el libre
ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal
diplomático, consular, administrativo y técnico de Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares, hecho en Manila el 24 de marzo de 2009. [BOE 2 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo.
La Ley se estructura en un Título preliminar, dos Títulos, tres disposiciones
adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto, las definiciones, los principios
inspiradores de la ley y proclama los derechos que garantiza.
El Título Primero, bajo la rúbrica «De la salud sexual y reproductiva, se
articula en cuatro capítulos. En el capítulo I se fijan los objetivos de las
políticas públicas en materia de salud sexual y reproductiva. El capítulo II
contiene las medidas en el ámbito sanitario y el capítulo III se refiere a las
relativas al ámbito educativo. El capítulo IV tiene como objeto la previsión de
la elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva como
instrumento de colaboración de las distintas administraciones públicas para el
adecuado desarrollo de las políticas públicas en esta materia.
En el Título Segundo se regulan las condiciones de la interrupción
voluntaria del embarazo y las garantías en el acceso a la prestación.
La disposición adicional primera mandata que la Alta Inspección verifique el
cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta
Ley.
La disposición adicional segunda impone al Gobierno la evaluación del coste
económico de los servicios y prestaciones incluidos en la Ley así como la
adopción de medidas previstas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Finalmente, la disposición adicional tercera se refiere al acceso a los
métodos anticonceptivos y su inclusión en la cartera de servicios comunes del
Sistema Nacional de Salud.
La disposición derogatoria deroga el artículo 417 bis del Código Penal
introducido en el Código Penal de 1973 por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de
julio, y cuya vigencia fue mantenida por el Código Penal de 1995.
La disposición final primera da nueva redacción al artículo 145 del Código
Penal e introduce un nuevo artículo 145 bis, y la disposición final segunda
modifica el apartado cuarto del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica. Finalmente, las
restantes disposiciones finales se refieren al carácter orgánico de la ley, la
habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario, el ámbito
territorial de aplicación de la Ley y la entrada en vigor que se fija en cuatro
meses desde su publicación, con el fin de que se adopten las medidas necesarias
para su plena aplicación.
[BOE 4 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Conflicto positivo de competencia nº 10694-2009, en relación con la Resolución
de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de Integración de los
Inmigrantes, por la que se convoca la concesión de subvenciones a municipios,
mancomunidades de municipios y comarcas para el desarrollo de programas
innovadores a favor de la integración de inmigrantes. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de febrero actual,
ha admitido a trámite el conflicto positivo de competencia número 10694-2009,
promovido por la Junta de Galicia en relación con la Resolución de 16 de julio
de 2009, de la Dirección General de Integración de los Inmigrantes, por la que
se convoca la concesión de subvenciones a municipios, mancomunidades de
municipios y comarcas para el desarrollo de programas innovadores a favor de la
integración de inmigrantes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
10.2 LOTC en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo,
atribuir a la Sala Segunda, a la que por turno objetivo le ha correspondido, el
conocimiento del presente conflicto. [BOE 5 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Informacion relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad
Europea y la Repblica de Seychelles sobre exencion de visados para estancias de
corta duracion [DOCE 6 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Informacion relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad
Europea y la Commonwealth de las Bahamas sobre exencion de visados para
estancias de corta duracion [DOCE 6 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Informacion relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad
Europea y Barbados sobre exencion de visados para estancias de corta duracion [DOCE 6 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE]
Informacion relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad
Europea y la Repblica de Mauricio sobre exencion de visados para estancias de
corta duracion [DOCE 6 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Informacion relativa a las declaraciones de la Repblica de Chipre y Rumana sobre
su aceptacion de la jurisdiccion del Tribunal de Justicia de la Union Europea
para pronunciarse con carcter prejudicial sobre los actos a que se refiere el
artculo 35 del Tratado de la Union Europea [DOCE 6 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] La revocación de una naturalización obtenida de modo fraudulento puede acarrear
la condición de apátrida y, por tanto, la pérdida de la ciudadanía de la Unión,
a condición de que dicha revocación respete el principio de proporcionalidad
El Tribunal de Justicia ha confirmado hoy que, en el ejercicio de su
competencia en materia de nacionalidad, un Estado miembro de la Unión Europea
puede revocar la nacionalidad, concedida por naturalización, de un ciudadano
de la Unión, cuando éste la ha obtenido de modo fraudulento. Ello es así
incluso aunque dicha revocación tenga como consecuencia que la persona
afectada pierda la ciudadanía de la Unión, debido a que deja de poseer la
nacionalidad de un Estado miembro. No obstante, en tal supuesto, la decisión
revocatoria debe respetar el principio de proporcionalidad.
De este modo, el Tribunal de Justicia confirma las competencias de los
Estados miembros para determinar los modos de adquisición y pérdida de la
nacionalidad, al tiempo que recuerda que, en el ejercicio de sus competencias,
los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión. De este modo, en
particular, debe comprobarse si la revocación de una naturalización y, por
tanto, la pérdida de los derechos de que goza todo ciudadano de la Unión
–entre los que figura el derecho a invocar la prohibición de cualquier
discriminación por razón de la nacionalidad– están justificadas y son
proporcionadas en relación con la gravedad de la infracción cometida por el
afectado, con el tiempo transcurrido entre la decisión de naturalización y la
decisión revocatoria, así como con la posibilidad de que el interesado
recupere su nacionalidad de origen. Cuando una nacionalidad se ha adquirido de
manera fraudulenta, el Derecho de la Unión no obliga a un Estado miembro a
abstenerse de revocar la naturalización por la mera circunstancia de que el
interesado no ha recuperado la nacionalidad de su Estado miembro de origen. No
obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si, a la luz
del conjunto de circunstancias pertinentes, el respeto del principio de
proporcionalidad exige que, antes de que se haga efectiva tal decisión
revocatoria de la naturalización, se conceda al interesado un plazo razonable
para que pueda intentar recuperar la nacionalidad de su Estado miembro de
origen.
Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia responde a una cuestión del
Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal alemán). Éste debe
pronunciarse respecto del Sr. Rottmann, un nacional austriaco de nacimiento que
se naturalizó en Alemania. El Land de Baviera decidió posteriormente revocar
con carácter retroactivo la naturalización del Sr. Rottmann al considerar que
éste había ocultado el hecho de que había sido objeto de diligencias judiciales
en Austria y que, por consiguiente, había obtenido la nacionalidad alemana de
modo fraudulento. Según el Derecho austriaco, la naturalización en Alemania
tuvo como efecto que el Sr. Rottman perdiera la nacionalidad austriaca y la
revocación de su naturalización en Alemania no tuvo el efecto de hacerle
recuperar automáticamente la nacionalidad austriaca.
[Texto completo]
| [J] | [TJUE] Una persona puede perder su condición de refugiado cuando han desaparecido en el
país tercero las circunstancias que justificaron su temor a ser perseguido
La Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a las condiciones
para el reconocimiento del estatuto de refugiado enumera los requisitos que los
nacionales de los países terceros deben cumplir para poder obtener la
condición de refugiado en un Estado miembro de la Unión Europea. Por otro
lado, prevé la pérdida de la condición de refugiado cuando hayan desaparecido
las circunstancias en virtud de las cuales tal condición fue reconocida.
El Sr. Salahadin Abdulla, el Sr. Hasan, el Sr. Adem y su esposa –la Sra.
Mosa Rashi– y el Sr. Jamal, nacionales iraquíes, obtuvieron en Alemania el
estatuto de refugiado en 2001 y 2002. Para fundamentar sus respectivas
solicitudes, alegaron ante el Servicio federal de migración y refugiados
diferentes razones por las que temían ser perseguidos en Irak por el régimen
del partido Baas de Saddam Hussein. En 2005, habida cuenta de la evolución de
la situación en Irak, se acordó la revocación de sus títulos de refugiado.
Haciendo referencia al cambio fundamental de la situación en Irak, los
tribunales superiores de lo contencioso-administrativo alemanes declararon que
los interesados se encontraban, en ese momento, al resguardo de las
persecuciones de las que habían sido víctimas bajo el antiguo régimen y que no
se cernía sobre ellos ninguna nueva amenaza de persecución basada en otros
motivos. En este contexto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal de lo
contencioso-administrativo federal), que conoce de los litigios, ha
interrogado al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las
disposiciones de la Directiva de 2004 relativas a la pérdida del estatuto de
refugiado.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que, para tener la
condición de refugiado, es necesario que, en razón de circunstancias
existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el
temor fundado de ser objeto de persecución por motivos de raza, religión,
nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social.
Tales circunstancias son la causa de que al interesado le resulte imposible
acogerse a la protección de su país de origen –o de que se niegue
justificadamente a ello–, en consideración a la capacidad de dicho país para
impedir o sancionar los actos de persecución.
En cuanto a la revocación del estatuto de refugiado, el Tribunal de Justicia
considera que una persona pierde esta condición de refugiado cuando,
debido a un cambio de circustancias significativo y que no sea de carácter
provisional, producido en el país tercero de que se trate, hayan desaparecido
las circunstancias que justificaron el temor de esa persona a ser perseguida y
tampoco tenga otros motivos para temer ser perseguida.
El Tribunal de Justicia declara que, para llegar a la conclusión de que ya
no tiene fundamento el temor del refugiado a ser perseguido, las autoridades
competentes deberán verificar que el agente o agentes de protección del país
tercero han tomado medidas razonables para impedir la persecución. Las
autoridades competentes deben igualmente cerciorarse de que el nacional
interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de
refugiado.
El Tribunal de Justicia observa que el cambio de circunstancias será
«significativo, sin ser de carácter temporal», cuando pueda considerarse que
han sido eliminados de modo duradero los factores que fundamentaron el temor
del refugiado a ser perseguido. Así pues, es necesario que no existan temores
fundados a verse expuesto a actos de persecución que constituyan «violaciones
graves de los derechos humanos fundamentales». El Tribunal de Justicia precisa
que el agente o agentes de protección del país tercero en relación con los
cuales se aprecia la realidad de un cambio de circunstancias en el país de
origen son, o bien el propio Estado o bien los partidos u organizaciones,
incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una
parte considerable de su territorio. En relación con este último punto, el
Tribunal de Justicia reconoce que la Directiva no se opone a que la protección
garantizada mediante organizaciones internacionales pueda serlo a través de la
presencia de una fuerza multinacional en el territorio del país tercero.
A continuación, el Tribunal de Justicia analiza el supuesto en el que hayan
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se concedió el
estatuto de refugiado. De este modo, el Tribunal de Justicia examina las
condiciones en las que, en caso necesario, las autoridades competentes deberán
verificar si existen otras circunstancias que justifiquen que el interesado
tenga razones fundadas para temer ser perseguido.
En el marco de este análisis, el Tribunal de Justicia señala, en particular,
que, tanto en la fase relativa a la concesión del estatuto de refugiado
como en la fase de examen de la cuestión de la pertinencia de mantener tal
estatuto, la valoración versa sobre la misma cuestión, a saber, la de
determinar si las circunstancias acreditadas constituyen o no una amenaza de
persecución de tal magnitud que la persona afectada pueda temer con
fundamento, habida cuenta de su situación individual, que será efectivamente
objeto de actos de persecución. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia
declara que el criterio de probabilidad que ha de aplicarse para
valorar el riesgo de persecución es el mismo que el criterio utilizado en el
momento en que se reconoció el estatuto de refugiado.
Directiva
2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas
mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de
nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que
necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección
concedida (DO L 304, p. 12 –corrección de errores en DO 2005, L 204, p. 24).
[Texto completo]
| [N] | Bruselas obliga a las operadoras a dar un límite en el consumo de roaming La Comisión Europea obliga desde ayer a todos los operadores europeos de
telefonía móvil a ofrecer a sus clientes la instalación de un límite a partir
del cual cortar el tráfico de datos en roaming para proteger a los usuarios de
"las facturas exorbitantes" en el uso de la red a través de móviles y
portátiles. (cincodias.com) [2 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | El 74% de los españoles, partidarios de endurecer la Ley de Extranjería El Observatorio del Racismo y la Xenofobia concluye que los foráneos tienen mala
imagen entre los nacionales. (larazon.es) [3 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Cruz Roja prestará asistencia permanente a los inmigrantes internos en el Centro
de Internamiento de Extranjeros de Madrid El Ministerio del Interior y Cruz Roja Española han alcanzado un acuerdo para
que la organización no gubernamental preste atención integral a los internos en
el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid. Por primera vez, una
ONG trabajará de manera permanente en un CIE. [3 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Bruselas propone cinco metas para intentar resucitar la economía de aquí a 2020.
Durão Barroso, durante la presentanción de la nueva estrategia En la lucha por salir de las cenizas de la recesión y la crisis social de casi
25 millones de parados, la UE afronta cinco reformas básicas para que dentro de
diez años haya menos pobres, menos desempleados, más universitarios y más
profesionales competitivos. La aplicación, sin embargo, dependerá de la
voluntad de los Gobiernos. (elmundo.es) [4 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Los registros civiles municipales ya están en la Red Los libros de todos los registros civiles municipales de España, desde 1950, ya
están en formato digital. Es el resultado del programa “Registro Civil en
Línea”, puesto en marcha por los ministerios de Justicia e Industria, cuya
finalidad es permitir el acceso a los datos sobre nacimientos, defunciones,
matrimonios y tutelas que afectan a todos los ciudadanos a través de “red.es”.
(abc.es) [4 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | El Gobierno pone en marcha la nueva imagen de España en el extranjero
El secretario de Estado de Turismo, Joan Mesquida, ha dado a conocer hoy las
principales líneas de la nueva campaña de promoción internacional de España,
bajo el eslogan “I need Spain”.
La campaña tiene como objetivo consolidar el liderazgo español en el
turismo vacacional, posicionar a España como destino turístico cultural de
primer orden y diversificar la demanda turística desde el punto de vista
temporal, geográfico y de producto.
Se trata de la imagen de nuestro país que se proyectará en más de 40
países, con un público objetivo de 400 millones de ciudadanos en el mundo,
frente a los 100 millones de la anterior línea creativa, “Smile, you’re in
Spain”, vigente desde 2005.
El espíritu de la campaña se centra en el estilo de vida español, que atrae
cada año a más de 50 millones de turistas.
[5 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | CONSEJO DE MINISTROS. ACUERDO por el que se aprueba el Plan Integral de
Prevencin y Correccin del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social.
El Consejo de Ministros ha aprobado el Plan Integral de Prevencin y
Correccin del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social, que ha sido
elaborado de forma conjunta entre la Agencia Tributaria, la Tesorera de la
Seguridad Social y la Inspeccin de Trabajo, y cuyo objetivo es dar respuesta a
los cambios que ha experimentado la tipologa del fraude como consecuencia del
nuevo contexto econmico, especialmente en relacin a la economa irregular y al
trabajo no declarado.
El Plan aprobado hoy, que entrar en funcionamiento de forma inmediata,
presenta sesenta medidas estructuradas en torno a cuatro ejes de actuacin: la
prevencin y el fomento del cumplimiento voluntario; la mejora de los sistemas
de captacin de informacin mediante el uso compartido de las bases de datos de
los tres organismos pblicos encargados del control del fraude Agencia
Tributaria, Tesorera General de la Seguridad Social e Inspeccin de Trabajo y
Seguridad Social-; la puesta en marcha de acciones de control conjuntas, que
se sumarn a las propias que ya lleva a cabo cada organismo; y el diseo de
actuaciones de recaudacin coordinadas para mejorar su eficacia.
El nuevo plan viene a complementar las iniciativas especficas que en los
mbitos fiscal, laboral y de Seguridad Social ya venan desarrollando los
organismos competentes en los ltimos aos, y que van a tener continuidad en los
siguientes; iniciativas como el Plan de Prevencin del Fraude Fiscal, que han
permitido a la Agencia Tributaria recaudar ms de 35.500 millones de euros en
los ltimos cinco aos, mediante la persecucin sistemtica de los mecanismos de
fraude ms complejos y sofisticados; o como los Observatorios del Fraude
creados por la Tesorera General de Seguridad Social y la Inspeccin de Trabajo,
que han contribuido a afinar los perfiles de riesgo de los distintos sectores
de actividad y mejorar sensiblemente los resultados de la lucha contra el
fraude en el mbito socio-laboral.
Con el paquete de medidas aprobado hoy, el Gobierno espera incrementar en
el periodo 2010-2013 en una cantidad equivalente al 0,1 por 100 del PIB los
ingresos derivados de la lucha contra el fraude. De este modo, se contribuye
as al esquema de consolidacin de la finanzas pblicas que se recoge en la
Actualizacin del Plan de Estabilidad y Crecimiento.
[8 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | El Consorcio de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social de Catalunya se
constituir antes del da 1 de mayo El ministro de Trabajo e Inmigracin, Celestino Corbacho, y la consellera de
Treball de la Generalitat de Catalunya, Mar Serna, han firmado hoy un convenio
de colaboracin entre ambas administraciones en materia de Inspeccin de Trabajo
y Seguridad Social. Entre otros aspectos, en el convenio se establece la
creacin del Consorcio de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social de Catalua,
que deber estar constituido, como mximo, el da 1 de mayo de este mismo ao. El
acuerdo se materializa una semana despus de que el Consejo de Ministros
aprobara el traspaso de competencias a la Generalitat en este mbito, de acuerdo
con lo establecido en el Estatut de Autonoma de Catalunya. [8 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | Corbacho asegura que la
reforma laboral estar lista
antes de final de abril El ministro de Trabajo, Celestino Corbacho, se ha mostrado optimista sobre un
posible acuerdo en el proceso de negociacin de reforma laboral. Segn sus
palabras, las conversaciones que el Gobierno mantiene con la patronal y los
sindicatos "estn yendo francamente bien" por lo que ser posible alcanzar un
acuerdo "antes de final de abril". (elmundo.es) [8 - 3 - 2010]
[Texto completo]
| [N] | La UE crea un fondo para empresas creadas por parados Bruselas destinar 100 millones de euros en microcrditos de hasta 25.000 euros.
Tendrn prioridad los jvenes y las personas ms desfavorecidas (lavanguardia.es) [8 - 3 - 2010]
[Texto completo]
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