[J] | [TJUE] Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 2201/2003 –
Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia
matrimonial y de responsabilidad parental – Artículo 64 – Disposiciones
transitorias − Aplicación a una resolución judicial de un Estado miembro
que se adhirió a la Unión Europea en 2004 – Artículo 3, apartado 1 −
Competencia en materia de divorcio − Puntos de conexión pertinentes
− Residencia habitual − Nacionalidad − Cónyuges que residen
en Francia y que tienen ambos las nacionalidades francesa y húngara
La competencia de los
tribunales de cualquiera de esos dos Estados miembros no puede excluirse por
el mero hecho de que el demandante no tenga, además de la nacionalidad, otros
puntos de conexión con dicho Estado
El Reglamento comunitario relativo a la
competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en
materia matrimonial [1] establece diversos criterios a efectos de determinar
la competencia para conocer de las acciones en materia de disolución del
vínculo matrimonial. Junto a algunos criterios que se basan, desde distintos
puntos de vista, en la residencia habitual de los cónyuges, el Reglamento
establece el criterio de la nacionalidad [2] de los dos cónyuges.
Por otro lado, el Reglamento prevé, en
principio, que las sentencias de divorcio dictadas en un Estado miembro serán
reconocidas por los demás Estados de la Unión y que no podrá procederse al
control de la competencia del tribunal del Estado miembro de origen. Sin
embargo, en virtud de las normas transitorias de reconocimiento enunciadas en
el Reglamento, [3] en ciertos casos en los que se ha dictado sentencia de
divorcio antes de la fecha de aplicación del Reglamento, debe controlarse, con
carácter excepcional, la competencia del tribunal del Estado miembro de
origen.
En 1979, el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko,
ambos de nacionalidad húngara, se casaron en Hungría. Emigraron a Francia en
1980, país en el que siguen residiendo todavía. En 1985, adquirieron la
nacionalidad francesa, de modo que cada uno de ellos tiene las dos
nacionalidades, húngara y francesa.
El 23 de febrero de 2002, el Sr. Hadadi
presentó una demanda de divorcio ante el tribunal de Pest (Hungría). La Sra.
Mesko, por su parte, pidió el divorcio en Francia ante el tribunal de grande
instance de Meaux el 19 de febrero de 2003.
El 4 de mayo de 2004, es decir, algunos días
después de la adhesión de la República de Hungría a la Unión Europea, fue
pronunciado el divorcio entre el Sr. Hadadi y la Sra. Mesko mediante
sentencia del tribunal de Pest.
A raíz de la citada sentencia, el juez
francés declaró la inadmisibilidad de la acción de divorcio ejercitada por la
Sra. Mesko. Ésta interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante la
cour d’appel de Paris, la cual declaró que no podía reconocerse en Francia la
sentencia de divorcio del tribunal de Pest, puesto que la competencia de este
último era «en realidad muy endeble», mientras que la competencia del
tribunal del domicilio conyugal, situado en Francia, era en comparación
«particularmente sólida». En consecuencia, la Cour d’appel de Paris acordó
admitir la acción de divorcio ejercitada por la Sra. Mesko.
El Sr. Hadadi interpuso recurso de casación
contra dicha decisión. En el marco del examen de la admisibilidad de la
acción de divorcio presentada en Francia, la Cour de cassation ha de aplicar,
en relación con la sentencia de divorcio pronunciada por el tribunal húngaro,
las normas transitorias de reconocimiento establecidas en el Reglamento. En
lo fundamental, se trata de determinar si los tribunales húngaros podrían
haber sido competentes, en aplicación del Reglamento, para conocer de la
acción de divorcio ejercitada por el Sr. Hadadi. En este contexto, la Cour de
cassation ha planteado al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones sobre
la interpretación de las normas de competencia previstas en el Reglamento en
relación con el supuesto de unos cónyuges que poseen una doble nacionalidad
común, húngara y francesa, que no viven en Hungría desde hace mucho tiempo y
cuyo único punto de conexión con dicho país es la nacionalidad húngara.
El Tribunal de Justicia declara, en primer
lugar, que el Reglamento no establece ninguna distinción según que una
persona posea una o varias nacionalidades. Por consiguiente, la disposición
del Reglamento que prevé la competencia de los tribunales del Estado miembro
de la nacionalidad de los cónyuges no puede interpretarse de manera
diferente según que los dos cónyuges tengan una doble nacionalidad
común o una sola nacionalidad común. Así, el juez que conoce de una demanda
de divorcio no puede pasar por alto, en caso de doble nacionalidad común, el
hecho de que los interesados posean la nacionalidad de otro Estado miembro.
En consecuencia, a efectos de aplicar las
normas transitorias de reconocimiento enunciadas en el Reglamento,
los tribunales franceses deben tener en cuenta el hecho de que el Sr.
Hadadi y la Sra. Mesko poseen igualmente la nacionalidad húngara y que, por lo
tanto, los tribunales húngaros podrían haber sido competentes, en aplicación
del Reglamento, para conocer de una acción de divorcio entre estas últimas
personas.
A este respecto, el Tribunal de Justicia
considera que el Reglamento no pretende excluir las competencias múltiples en
materia de divorcio. Al contrario, se ha previsto expresamente la coexistencia
de varios tribunales competentes, sin que entre ellos se haya establecido una
jerarquía.
A continuación, el Tribunal de Justicia
declara que el Reglamento, en la medida en que convierte la nacionalidad en
un criterio para determinar la competencia, privilegia un punto de conexión
unívoco y de fácil aplicación. El Reglamento no prevé ningún otro criterio
relacionado con la nacionalidad, como puede ser, en particular, la
efectividad de ésta. En efecto, la obligación de controlar los puntos de
conexión entre los cónyuges y sus nacionalidades respectivas haría más
laborioso el examen de la competencia judicial y sería contrario al objetivo
consistente en facilitar la aplicación del Reglamento mediante la utilización
de un criterio de conexión sencillo y unívoco.
Por último, el Tribunal de Justicia recuerda
que, en virtud del Reglamento, una pareja que sólo posea la nacionalidad de un
único Estado miembro siempre podrá acudir a los tribunales de éste, incluso
cuando su residencia habitual ya no esté situada en dicho Estado desde hace
muchos años y existan muy pocos puntos de conexión efectiva con este
último.
En tales circunstancias, el Tribunal de
Justicia declara que, cuando ambos cónyuges poseen la misma doble
nacionalidad, el Reglamento se opone a que se excluya la competencia de los
tribunales de uno de dichos Estados miembros por el mero hecho de que el
demandante carezca de otros puntos de conexión con dicho
Estado.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia
considera que los tribunales de los Estados miembros cuya
nacionalidad posean los dos cónyuges son competentes en virtud del Reglamento,
pudiendo estos últimos elegir libremente presentar la demanda ante los
tribunales de cualquier de esos dos Estados.
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