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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 24 de noviembre de 2008
Año 6, Núm. 215
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa.
El presente real decreto tiene por objeto la aprobación del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, desarrollándose de esta forma la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, introducida por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Este real decreto contiene un artículo único y dos disposiciones finales. [BOE 18 - 11 - 2008] [Texto completo]


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[BOE] Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras.

La Orden de 26 de noviembre de 1999, modificada por las Órdenes HAC/2752/2002, de 29 de octubre y HAC/2990/2003, de 21 de octubre, aprobó el modelo 196, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), en relación con las rentas o rendimientos obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, así como los diseños físicos y lógicos para la presentación obligatoria de los citados modelos por soporte directamente legible por ordenador.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha establecido los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español, habilitando al Gobierno a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha ley.

El desarrollo de la Ley General Tributaria, ha requerido la aprobación de diversas normas reglamentarias entre las que se encuentra el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo objetivo es el desarrollo de las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección. Pero además, el reglamento tiene un objetivo más amplio consistente en codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos reglamentos. En el caso concreto de las obligaciones formales, ordena y sistematiza una pluralidad de normas reglamentarias hasta ahora vigentes sobre esta materia, generaliza las normas que sobre determinadas obligaciones se incluían en la regulación de algunos tributos y que deben tener un alcance general e incluye la regulación de aquellas obligaciones formales que carecían de regulación reglamentaria por ser nuevas, y cuya aplicación se sustenta en la propia norma legal que establece la obligación.

En particular, en el capítulo V del título II del citado Reglamento se desarrollan los artículos 93, 94 y 95 de la Ley General Tributaria, relativos a las obligaciones de información y el carácter reservado de los datos tributarios. Por lo que se refiere a las obligaciones de información de carácter general, se incorporan al reglamento las normas relativas a la presentación de determinadas declaraciones informativas que hasta ahora estaban reguladas en diversos reales decretos. Como novedad se establece la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, la obligación de informar acerca de préstamos y créditos y la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas. También se amplía el contenido de algunas obligaciones de información ya existentes como es la relativa a la obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito.

Concretamente, el artículo 37 del citado reglamento establece que las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.

La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente.

La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta. El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.

Teniendo en cuenta estos antecedentes y con el fin de evitar la creación de nuevos modelos de declaraciones informativas y, al tratarse de información referida a cuentas abiertas en entidades de crédito, cuyos rendimientos o rentas son objeto de declaración en el modelo 196, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), se ha considerado conveniente ampliar el contenido de este modelo para suministrar la nueva información relativa a las cuentas abiertas en entidades de crédito.

La declaración, modelo 196, va a seguir siendo de aplicación también para el suministro de la información que establecen los artículos 105.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 140.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de no Residentes dispone que los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen de retenciones del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban, en los mismos términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades y, asimismo, estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en territorio español.

Por otra parte, la Orden EHA/3433/2004, de 19 de octubre, aprobó el modelo 191 de declaración informativa anual de personas autorizadas en cuentas bancarias, para dar cumplimiento a la obligación, recogida actualmente en la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas y jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, de suministrar información a la Administración Tributaria sobre la totalidad de sus cuentas, incluyéndose entre la información a suministrar la identificación de los titulares, autorizados o cualquier beneficiario de tales cuentas.

Con el fin de sistematizar y agrupar el suministro de información a la Administración Tributaria resulta conveniente derogar la citada Orden EHA/3433/2004 toda vez que la información suministrada en la misma se encuentra incluida en el nuevo modelo 196 que se regula en esta orden.

Asimismo, el nuevo modelo 196, incorpora los cambios introducidos por el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, relativos al Número de Identificación Fiscal y recogidos en el artículo 19.2 del citado Reglamento, que establece que los españoles menores de 14 años que realicen o participen en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán tener un Número de Identificación Fiscal propio. Este podrá ser el Documento Nacional de Identidad obtenido voluntariamente o un número asignado por la Administración Tributaria, que comenzará por la letra K si se trata de residentes en España, o con la letra L, si se trata de residentes en el extranjero. Hasta el 31 de diciembre de 2007, tenían obligación de tener Número de Identificación Fiscal propio los menores que fueran empresarios o profesionales, pudiendo, en los demás casos utilizar el Número de Identificación Fiscal de su representante legal.

El artículo 28.5 del mencionado Reglamento señala que en las cuentas a nombre de menores de edad o incapacitados se consignará su Número de Identificación Fiscal, así como el de las personas que tengan su representación legal. Hasta el 31 de diciembre de 2007 el Número de Identificación Fiscal del menor o incapacitado podía sustituirse por el de sus representantes legales.

Considerando las importantes modificaciones introducidas por el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, es necesario aprobar un nuevo modelo 196 de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes), en relación con las rentas o rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras, a través del cual se pueda suministrar la información legalmente exigida, recogiendo los citados cambios normativos.

Con la presente orden se da cumplimiento a los mandatos reglamentarios, aprobando un modelo de declaración 196 adaptado a las disposiciones legales y reglamentarias, y derogando el hasta ahora vigente, aprobado por la anteriormente citada Orden de 26 de noviembre de 1999.

Finalmente, se aprueban las condiciones y diseños físicos y lógicos para la presentación obligatoria del modelo 196 por soporte directamente legible por ordenador.

[BOE 18 - 11 - 2008] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas tributarias

El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, así como la modificación de otras normas tributarias.

En el señalado desarrollo de la Ley 36/2006, este real decreto introduce diversas modificaciones en el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944; en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; en el Reglamento general del régimen sancionador tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre; en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; y por último, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Por otra parte, en sus disposiciones adicionales se aprueban diversas normas al objeto de regular determinados aspectos del concepto de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria, así como la declaración informativa a cargo de las compañías suministradoras de energía eléctrica en relación con la referencia catastral de los inmuebles.

Por otra parte, al margen del desarrollo del contenido de la Ley 36/2006, las disposiciones finales modifican el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de dietas e integración de la renta del ahorro.

Este real decreto se estructura en cinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales.

[BOE 18 - 11 - 2008] [Texto completo]


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[BOE] Denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Copenhague el 3 de julio de 1972, y Protocolo modificativo de 17 de marzo de 1999.
Por Nota de fecha 10 de junio de 2008 la Embajada de Dinamarca comunica la denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Copenhague el 3 de julio de 1972 (BOE 28-01-1974), y Protocolo modificativo de 17 de marzo de 1999 (BOE 17-05-2000), que dejarán de estar en vigor el 1 de enero de 2009. [BOE 19 - 11 - 2008] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

La supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la Comunidad Europea, tal como se consagra en el artículo 3.1.c) del Tratado Constitutivo. Dicha supresión supone, para los nacionales de los Estados miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales. Con esta finalidad, el artículo 47.1 del Tratado establece que se adoptarán Directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de formación.

Históricamente, las primeras Directivas que existieron para el reconocimiento de cualificaciones profesionales fueron las dictadas en el período transitorio, tras la formación de la Comunidad Económica Europea: una serie de Directivas de liberalización y de medidas transitorias, referidas principalmente a actividades artesanales y comerciales, adoptadas en su mayor parte en los años sesenta. En ellas no se establecía propiamente un mecanismo de reconocimiento de títulos, sino que se basaban en la acreditación de un período de experiencia profesional previa. Estas Directivas fueron refundidas, unas, y derogadas, otras, por la Directiva 1999/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, que fue incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero.

En una segunda etapa, las instituciones comunitarias abordaron el empeño de armonizar y coordinar las condiciones mínimas de formación de los títulos conducentes al ejercicio de determinadas profesiones, de manera que los títulos de cada Estado miembro que cumpliesen tales condiciones pudieran figurar en una lista, y su reconocimiento por los demás Estados miembros fuera automático. Así, en los años setenta y ochenta, se dictaron una serie de Directivas conocidas como «sectoriales» que se referían a las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto. Para estas profesiones, se adoptaron sendas Directivas que armonizaban las condiciones de formación requeridas para la obtención del título que permitía su ejercicio y regulaban un reconocimiento automático, basado en una lista de los títulos que cumplían dichas condiciones de formación.

Sin embargo, no hubiera resultado viable extender ese enfoque «sectorial» a la totalidad de las profesiones reguladas en los Estados miembros de la Comunidad Europea. De esta manera, las instituciones comunitarias pasaron a adoptar una nueva perspectiva, para establecer un «sistema general» que fuera aplicable a todas las profesiones sin Directiva «sectorial». Ya no se trataba de armonizar las condiciones de formación, lo que hubiera revestido una gran complejidad. Como consecuencia, tampoco podía aplicarse un automatismo en el reconocimiento.

Las Directivas del «sistema general» se basaron en un principio de confianza mutua entre los Estados miembros, que supone que el profesional que está plenamente cualificado para ejercer una profesión en su Estado miembro de origen debe estar también cualificado para ejercer la misma profesión en el Estado miembro de acogida. Sin embargo, a falta de armonización de las condiciones de formación, cabe la posibilidad de que el Estado de acogida imponga medidas compensatorias (un período de prácticas o una prueba de aptitud), cuando existan diferencias sustanciales entre la formación acreditada y la exigida por el Estado de acogida para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate. El concepto clave del «sistema general» es el de «profesión regulada», esto es, aquélla cuyo ejercicio esté supeditado a encontrarse en posesión de determinada cualificación.

La primera Directiva del «sistema general» fue la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que se refería a las profesiones reguladas cuyo ejercicio exigía estar en posesión de un «título» acreditativo de una formación postsecundaria de al menos tres años de duración, cursada en una universidad o establecimiento de enseñanza superior. Este «sistema general» fue completado por una segunda Directiva, la Directiva 92/51/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, que contemplaba tres niveles de cualificación denominados «título» (formación postsecundaria de uno o dos años de formación), «certificado» (formaciones postsecundarias o secundarias que no alcanzan la categoría de «título», tal como se definía éste) y «certificado de competencia» (resto de acreditaciones que posibilitan el acceso a determinadas actividades reguladas). Las dos Directivas del «sistema general» fueron incorporadas al ordenamiento español, respectivamente, por los Reales Decretos 1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, con sus modificaciones posteriores.

Entre las diversas modificaciones puntuales experimentadas posteriormente por el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales, hay que destacar la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, que afectó a los dos sistemas entonces vigentes. En el «sistema general», incorporó a la Directiva 89/48/CEE el concepto de «formación regulada», que se había introducido en la Directiva 92/51/CEE. En el sistema «sectorial», se actualizaron las listas de títulos y diplomas, se estableció la validez de otros títulos y diplomas sobre la base de certificaciones de las autoridades competentes, y, como principal novedad, se introdujo una obligación de tomar en consideración los títulos y diplomas obtenidos en terceros países, pero reconocidos por algún Estado miembro.

La nueva Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, cuya transposición se realiza por el presente real decreto, se propuso con dos objetivos principales. Por un lado, se trataba de refundir toda la legislación comunitaria sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, acabando con la dispersión anterior y recogiendo toda la normativa en un único texto. Por otro lado, aunque se mantienen los fundamentos esenciales del sistema anterior, incluyendo la distinción entre un régimen general y un reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Directiva incorpora importantes elementos nuevos y principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En consonancia con los objetivos de la Directiva que se transpone, el presente real decreto pretende recoger en un solo texto, sin perjuicio de su necesario desarrollo para su aplicación por los diversos Ministerios y Comunidades Autónomas, la totalidad de la regulación del reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Unión Europea. Por tanto, este real decreto deroga todos los reales decretos dictados para la transposición de las antiguas Directivas «sectoriales» y del «sistema general», que a su vez han quedado derogadas por la Directiva 2005/36/CE.

En cambio, se mantienen vigentes los reales decretos de incorporación de Directivas no afectadas por la 2005/36/CE. Este sería el caso de la Directiva 77/249/CEE, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y de la Directiva 98/5/CE, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, incorporadas al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto, respectivamente. Estas Directivas se refieren a libre prestación de servicios y ejercicio de la profesión, y no al reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento bajo el título profesional del Estado miembro de acogida, el cual sí queda cubierto por la Directiva 2005/36/CE y por este real decreto.

Sin embargo, las citadas Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE, sí se han visto afectadas por la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, que adapta determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea. Dicha Directiva 2006/100/CE también se incorpora al ordenamiento jurídico español mediante el presente real decreto. Por una parte, a través de las modificaciones que realiza en la Directiva 2005/36/CE. Por otra parte, modificando los Reales Decretos 607/1986 y 936/2001, que incorporaron las Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE.

En la estructura del presente real decreto, se ha optado por conservar la sistemática de la propia Directiva 2005/36/CE, de manera que los títulos, capítulos y secciones coincidan con los de ésta. Se considera que esta opción facilitará la interpretación y aplicación del real decreto, al resultar más sencillo encontrar su referente en la propia Directiva, y también facilitará su lectura a los principales destinatarios de la norma, ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, al remitirse a una estructura común.

Además, al transponer el texto, ha sido necesario adaptarlo al ordenamiento español, pero conservando toda la complejidad de la Directiva, resultado de las deliberaciones realizadas en el proceso legislativo entre el Parlamento Europeo y el Consejo. Cada inciso responde a un propósito y pretende reflejar o dar solución a una situación o problema de algún Estado miembro. Por tanto, más allá de algunas reformulaciones puntuales, no es posible «simplificar», más de lo que hace en la presente norma, un texto que es necesariamente complejo.

El Título I contiene las disposiciones generales. Por un lado, en cuanto al objeto, ámbito de aplicación y efectos del reconocimiento. Por otro lado, se definen los conceptos de «profesión regulada», «cualificación profesional», «título de formación», «autoridad competente», «formación regulada», «experiencia profesional», «período de prácticas», «prueba de aptitud» y «directivo de empresa», a efectos de lo previsto en este real decreto. Es importante subrayar esta última matización, puesto que se trata de definiciones que sirven al funcionamiento del sistema comunitario de reconocimiento, y por tanto deben ser comunes a toda la Unión Europea. De esta manera, por ejemplo, el concepto de «cualificación profesional» de la Directiva es, básicamente, un término genérico que agrupa título, certificado, certificado de competencia o experiencia profesional. No coincide completamente, por tanto, con el concepto español establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Lo mismo ocurre también con el concepto de «formación profesional», que en la Directiva es un concepto amplio que engloba cualquier formación que sirva para el desempeño de una profesión y por tanto no coincide con la idea más específica de «formación profesional» que figura en la citada Ley Orgánica 5/2002 y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El Título II se refiere a la libre prestación de servicios, referida a una prestación temporal u ocasional realizada en España por un prestador establecido legalmente en otro Estado miembro. Ésta es una de las principales novedades que introduce la Directiva 2005/36/CE, puesto que, en el sistema anterior, sólo se regulaba la prestación de servicios para las profesiones «sectoriales». La nueva Directiva la extiende a todo el sistema, y se basa en una declaración previa a la autoridad competente, acompañada de determinados documentos, sin que deba existir ningún reconocimiento de cualificaciones profesionales. Únicamente cuando se trate de profesiones relacionadas con la salud o la seguridad, que no se beneficien del reconocimiento automático en virtud de la previa armonización de las formaciones, se realizará una verificación previa de las cualificaciones, en supuestos y plazos tasados.

A efectos de la prestación de servicios, lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE no se ve afectado por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, dado que ésta trata cuestiones distintas a las relativas a las cualificaciones profesionales. Con respecto a la prestación de servicios temporales transfronterizos, una excepción a la disposición sobre la libre prestación de servicios en la Directiva 2006/123/CE garantiza que no afecte al Título II (Libre prestación de servicios) de la Directiva 2005/36/CE. Además, el artículo 3.1 de la Directiva 2006/123/CE señala expresamente que, si surge un conflicto entre una de sus disposiciones y una disposición de la Directiva 2005/36/CE, referido a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, primarán las normas contenidas en la Directiva 2005/36/CE.

El Título III, el más extenso, se refiere a la libertad de establecimiento, regulando en el capítulo I el régimen general (antiguo «sistema general» de reconocimiento de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE), en el capítulo II el reconocimiento en función de la experiencia profesional (antiguo sistema de las Directivas del período transitorio refundidas en la Directiva 1999/42/CE), en el capítulo III el reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (antiguas Directivas «sectoriales»), y en el capítulo IV las disposiciones generales sobre documentación, formalidades y procedimiento de reconocimiento.

En cuanto al régimen general, la principal novedad es la consagración explícita, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la aplicación del sistema general para todos los supuestos de las profesiones «sectoriales» en los que no se cumplan los requisitos para el reconocimiento automático. De esta manera, cuando no se cumplan los requisitos para un reconocimiento automático por el capítulo III del Título III, nunca podrá denegarse, sin más, el reconocimiento, sino que deberá considerarse de acuerdo con el régimen general. Por lo demás, no cambian los principios esenciales de este régimen (niveles de cualificación profesional, condiciones para el reconocimiento, medidas compensatorias -período de prácticas o prueba de aptitud), aunque hay que señalar la introducción del nuevo concepto de «plataformas comunes» (artículo 25).

El reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional (capítulo II del Título III) no incluye variaciones sustanciales en relación con la regulación anterior, pues se refiere a actividades artesanales y comerciales para cuyo ejercicio se contemplan únicamente exigencias de experiencia profesional, de distinta duración en función de la actividad.

El reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación (capítulo III del Título III) también mantiene los elementos esenciales del sistema de las antiguas Directivas «sectoriales», referidos a las profesiones de médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, farmacéutico y arquitecto. Para cada profesión, se establecen esas condiciones mínimas de formación y en el anexo correspondiente figuran los títulos que serán objeto de reconocimiento automático. Las recientes ampliaciones de la Unión Europea (diez nuevos miembros en 2004 y dos en 2007) obligan a introducir numerosas prescripciones sobre derechos adquiridos, especialmente, referidas a títulos de los nuevos Estados miembros.

En cuanto a los farmacéuticos, la Directiva 2005/36/CE no coordina todas las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su ejercicio. En concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos siguen siendo competencia de los Estados miembros. La Directiva no altera las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas condiciones a dicha práctica.

El Título IV se refiere a modalidades del ejercicio de la profesión. Las personas beneficiarias del reconocimiento deben tener los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión, pero esos conocimientos no pueden imponerse, con carácter general, como requisito previo para el reconocimiento. También se contempla el uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen.

El Título V trata de la cooperación administrativa y las medidas de ejecución. La Directiva 2005/36/CE presta especial atención al refuerzo de la cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre las autoridades competentes. Aparte de consagrarse como principio general, se crean tres figuras para garantizarla. En primer lugar, el coordinador de las actividades de las autoridades competentes: una persona física, que debe designar cada Estado miembro con el fin de promover la aplicación uniforme del sistema por todas las autoridades competentes. En el régimen anterior, existía la figura del coordinador, pero sólo para el «sistema general»; con la nueva Directiva, su competencia abarca todo el sistema. En segundo lugar, cada Estado miembro deberá establecer un punto de contacto con el fin de informar y ayudar a los ciudadanos para el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales. Y, en tercer lugar, se establece un único Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, sustituyendo a los varios comités sectoriales del sistema anterior, para ejercer las competencias de «comitología» que le atribuye la Directiva.

En el ejercicio de las funciones de las autoridades competentes, en el desarrollo de las tareas de coordinación y en la configuración de la delegación española en el Comité, deberán tenerse en cuenta los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Los anexos I a VII recogen el contenido de los correspondientes anexos de la Directiva que se transpone: lista de asociaciones y organizaciones profesionales para las que la profesión ejercida por sus miembros se equipara a una profesión regulada, lista de formaciones de estructura específica, lista de formaciones reguladas, actividades relacionadas con las categorías de experiencia profesional, reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación, documentos y certificados exigibles.

El anexo VIII recoge la relación de profesiones y actividades reguladas en España, a efectos de la aplicación del presente real decreto. Como se ha señalado, el de «profesión regulada» es el concepto central del sistema, pues las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento. También debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el presente real decreto no será de aplicación a las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública, como los notarios.

En el anexo IX se recogen las profesiones reguladas para cuyo ejercicio se exige un conocimiento preciso del derecho nacional y en las que, por tanto, no cabe la opción de la persona solicitante del reconocimiento entre prueba de aptitud y período de prácticas. Y en el anexo X, de acuerdo con el artículo 73, se designa a las autoridades competentes españolas, en relación con las distintas profesiones reguladas.

Este real decreto se limita a recoger, en dichos anexos VIII, IX y X, las profesiones y actividades que, con el apoyo de una diversa casuística normativa pueden considerarse reguladas a efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido en la presente norma. Como es bien sabido, la regulación profesional es competencia exclusiva de los Estados miembros. En el caso de España, el artículo 36 de la Constitución establece una reserva de Ley que debe entenderse sin perjuicio de la vigencia, en su caso, de las regulaciones profesionales preconstitucionales materializadas a través de instrumentos normativos de menor rango. La mera creación de un título oficial relacionado con un determinado ámbito profesional, o incluso la existencia, en dicho ámbito, de un Colegio Profesional, no ha de implicar por sí misma que esa profesión haya de considerarse regulada.

Cuando razones de interés social aconsejen acometer la regulación y ordenación de una determinada profesión o actividad profesional, será el legislador quien delimite las diferentes atribuciones que le son propias y, en su caso, su vinculación con la posesión de un determinado título oficial. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, compete en exclusiva al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo una profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión regulada.

Puesto que el conjunto de profesiones y actividades consideradas reguladas en los anexos VIII, IX y X, lo son a los solos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones, esta declaración no tiene otros efectos fuera de este ámbito. Así, serán de plena aplicación a estas actividades y profesiones los instrumentos de liberalización de las actividades de servicios, como la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, en todo aquello que se refiera a la regulación de la actividad, pero que no constituya una reserva de actividad a determinados titulados. Asimismo, la inclusión en el listado no puede ni debe servir de base a reivindicaciones de regulación de las condiciones básicas de los títulos universitarios.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el listado de profesiones reguladas a los efectos de este real decreto incluye tanto profesiones en sentido estricto como actividades reguladas, de acuerdo con la distinción precisada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 386/1993.

Finalmente, el anexo XI recoge un modelo de declaración previa para los casos de desplazamiento del prestador de servicios, que se basa en una propuesta de modelo común para toda la Unión Europea, estudiada en el Comité para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales creado por el artículo 58 de la Directiva 2005/36/CE.

Es preciso tener presente que el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales, al que se refiere el presente real decreto, coexiste en España con los procedimientos de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, regulados actualmente por el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, y por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria. A diferencia del sistema comunitario recogido en el presente real decreto, cuyo fundamento y efectos son profesionales, y que se basa en las libertades de circulación, establecimiento y prestación de servicios, dentro del objetivo de un mercado único, la homologación se basa en una comparación académica, pero sus efectos son tanto académicos como profesionales, puesto que la homologación atribuye la plenitud de efectos, académicos y profesionales, en su caso, del título español con el que se homologa.

En todo caso, la normativa española sobre homologación encuentra su encaje en el artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE, que señala que los Estados miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de una profesión regulada, a los nacionales de los Estados miembros que posean cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las profesiones correspondientes al Título III, capítulo III, este primer reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de formación que se establecen en dicho capítulo, un requisito que la normativa española sobre homologación recoge expresamente en el artículo 9.3 del Real Decreto 285/2004.

La Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, adapta determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea. Por una parte, se modifica la Directiva 2005/36/CE, de manera que el presente real decreto incorpora ésta al ordenamiento español en su versión ya modificada.

Por otra parte, la Directiva 2006/100/CE también ha modificado la Directiva 77/249/CEE, del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y la Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. Estas dos Directivas, que fueron incorporadas al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto, respectivamente, no son derogadas por la Directiva 2005/36/CE, cuyo considerando 42 señala expresamente que no les afecta. Así, parece adecuado incluir en el presente real decreto las necesarias modificaciones de los Reales Decretos 607/1986 y 936/2001, para completar la incorporación de la Directiva 2006/100/CE.

En consecuencia, el presente real decreto se dicta para incorporar al ordenamiento español tanto la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, como la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania. Además, se han incorporado las modificaciones de los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE, efectuadas por el Reglamento (CE) N.º 1430/2007, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007.

[BOE 20 - 11 - 2008] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 102/2008, de 26 de septiembre de 2008, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE
[DOCE 20 - 11 - 2008] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 103/2008, de 26 de septiembre de 2008, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE
[DOCE 20 - 11 - 2008] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 105/2008, de 26 de septiembre de 2008, por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE
[DOCE 20 - 11 - 2008] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 109/2008, de 26 de septiembre de 2008, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades
[DOCE 20 - 11 - 2008] [Texto completo]


[L]

[BOCG] Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y a su vez modificada, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (Orgánica).
[BOCG 21 - 11 - 2008] [Texto completo]


[L]

[BOE] Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.

Entre las medidas dirigidas a impulsar la financiación a empresas y ciudadanos por parte de las entidades de crédito, el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro, autorizó el otorgamiento de avales del Estado a determinadas operaciones de financiación nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en España. De conformidad con su apartado 6, en el año 2008 se podrán conceder avales hasta un importe máximo de 100.000 millones de euros.

Consecuentemente, la presente norma tiene por objeto el desarrollo de lo previsto en el mencionado Real Decreto-ley, para concretar determinados aspectos fundamentales del régimen de otorgamiento de avales a las entidades de crédito. En particular, resulta necesario precisar las características de los avales a otorgar, los requisitos que deberán cumplir las entidades beneficiarias y las operaciones a avalar y los distintos trámites a seguir para el otorgamiento de avales.

La norma consta de siete artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y tres finales y un anexo. Los artículos 1 a 4 aclaran las características esenciales de los avales a otorgar, de las entidades beneficiarias y de las operaciones a avalar, mientras que los artículos 5 a 7 definen los trámites a seguir para el otorgamiento de los avales.

En cuanto a las características de los avales, ha de destacarse la renuncia al beneficio de excusión, su irrevocabilidad y el carácter incondicional del aval una vez realizadas y admitidas a negociación las correspondientes emisiones de valores. Por otro lado, el aval del Estado se podrá solicitar por entidades de crédito, por grupos consolidables o agrupaciones de entidades de crédito, siempre que tengan una actividad significativa, lo que se concreta en la exigencia de que la entidad tenga una participación importante en la concesión de crédito a empresas y consumidores en España.

Asimismo, se concretan los requisitos a los que han de sujetarse las operaciones de financiación que se pueden avalar. Entre ellos, se permite que el tipo de interés sea fijo o variable y se exige que el importe de la emisión no sea inferior a 10 millones de euros.

Por otro lado, se exige el pago de una comisión que se devengará a favor del Estado. Las características de estas comisiones se concretan en el anexo de la presente orden.

Por lo que se refiere a la descripción de los trámites necesarios para el otorgamiento del aval, las fases previstas al efecto son las siguientes: en primer lugar, la entidad debe presentar la correspondiente solicitud de acuerdo con el modelo que determine la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En la solicitud se debe recoger el importe exacto del aval solicitado. El aval se otorgará a cada entidad en proporción a la participación de ésta en el total del «Crédito. Otros sectores residentes» reflejado en el Boletín Estadístico del Banco de España, cumpliendo de esta manera con la finalidad última de la norma que es permitir que los flujos de crédito lleguen con normalidad a las familias y empresas. Una vez otorgado el aval, las entidades deberán proceder a realizar las concretas emisiones en los plazos señalados.

Debido al importante compromiso económico asumido con la puesta en marcha de esta medida, salvaguardándose el interés general por cuanto el Estado en su condición de avalista ostenta todos y cada uno de los derechos reconocidos por la legislación aplicable para el caso de ejecución del aval, además se impone en la disposición adicional única a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la obligación de comunicar al Banco de España dicha circunstancia, por si procediese adoptar alguna de las medidas contenidas, entre otras disposiciones, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Cabe señalar que en la elaboración de esta norma, se ha tenido en cuenta el contenido de la Comunicación de la Comisión Europea de 13 de octubre de 2008, sobre la sujeción a las normas de ayuda de Estado de las medidas dirigidas a las instituciones financieras en el marco de la actual crisis financiera mundial. En este sentido, de acuerdo con la citada Comunicación, el otorgamiento de avales con cargo al presente esquema se plantea con una vigencia temporal limitada. Así el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro establece que, en cualquier caso, el plazo para el otorgamiento de avales finalizará el 31 de diciembre de 2009. Además, el mecanismo podrá ser revisado si las condiciones del mercado así lo requieren o si así se determina de forma coordinada en el seno de los mecanismos de coordinación financiera que se establezcan en la Unión Europea. En cualquier caso, se valorará, dentro del plazo de seis meses desde el otorgamiento de los avales, si subsisten los motivos que determinan la adopción de este sistema de avales del Estado y si, en consecuencia, es necesario el mantenimiento del mismo o su modificación.

La presente orden se dicta en virtud de las habilitaciones contempladas en el artículo 1.4 y en la disposición final primera del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro.

[BOE 24 - 11 - 2008] [Texto completo]


[J]

[TS][Social] Pensión de jubilación de trabajadores migrantes. Trabajador que estuvo embarcado en España y Holanda
Las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya han sido abordadas y resueltas por numerosas sentencias de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versan sobre el cálculo de la pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española (Régimen del mar) respecto de trabajadores que tienen acreditadas cotizaciones a nuestro sistema de Seguridad Social y también a la Seguridad Social de los Países Bajos. Se plantea asimismo, cuestión referente a complemento por mínimos por cónyuge a cargo. En el presente caso, el trabajador formuló demanda en reclamación de pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.324,37 euros mensuales/220.536,.pesetas, subsidiariamente base reguladora de 887 euros mensuales/147.584,-pesetas, y prorrata témporis del 36,80", con efectos económicos de 5 de octubre de 2001; así como a la liquidación de diferencias a perdiera haber lugar; todo ello sin perjuicio del complemento por residencia hasta alcanzar la cuantía de la Pensión teórica, subsidiariamente, hasta alcanzar la cuantía de la pensión mínima fijada anualmente en España para los pensionistas de igual clase; así como las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente le corresponden. [Texto completo]


[N]

Un año de cárcel para dos acusados de acoso inmobiliario
Los propietarios de un piso de Barcelona dieron de baja el agua y la luz y arrancaron hasta tres veces la instalación eléctrica para que los inquilinos se fueran (lavanguardia.es) [18 - 11 - 2008] [Texto completo]


[N]

Un tribunal en Francia rechaza la anulación de un matrimonio porque la esposa mintiera sobre su virginidad
El Tribunal de Apelación de Douai, en el norte de Francia , ha rechazado la anulación de un matrimonio decidida en primera instancia porque la esposa había mentido al decir que era virgen. La decisión de la corte de Apelación vuelve a considerar a los dos cónyuges, musulmanes y de origen magrebí, como casados, han precisado fuentes judiciales. (laverdad.es) [18 - 11 - 2008] [Texto completo]


[N]

El Banco de España pide prudencia al Gobierno al aplicar medidas fiscales
El gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, ha advertido al Gobierno de la necesidad de "tener mucho cuidado y ser muy prudente" con las medidas fiscales, "tanto si son de reducción de impuestos como sin son de gasto". (elmundo.es) [19 - 11 - 2008] [Texto completo]


[N]

El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local ha analizado el proyecto de ley para la transposición de la Directiva de Servicios
La Ministra de Administraciones Públicas, Elena Salgado, ha presidido hoy la reunión del Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local (CNAL), en la que se ha abordado la incidencia que va a tener la transposición de la Directiva de Servicios en el ordenamiento jurídico español, especialmente en las ordenanzas municipales, y se ha presentado a las entidades locales el Anteproyecto de Ley sobre el Libre Acceso y Ejercicio de las Actividades de Servicios, la normativa marco que transpondrá esta directiva a la legislación española. [20 - 11 - 2008] [Texto completo]


[N]

Consejo de Ministros. ACUERDO sobre medidas para el desarrollo de los dispositivos electrónicos de detección de proximidad de agresores por violencia de género, a los que se refiere el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
El Consejo de Ministros ha autorizado, a propuesta de los Ministerios de Igualdad, Justicia e Interior, la implantación de los dispositivos electrónicos de detección de proximidad de agresores por violencia de género, para garantizar las medidas de alejamiento acordadas por los jueces. [24 - 11 - 2008] [Texto completo]


[N]

Carlos Carnicer recalca que los jueces no pueden hacer huelga y pide otra forma de resolver el problema
El presidente del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), Carlos Carnicer, señaló este viernes en Valladolid que los jueces "no pueden hacer huelga" porque no existe una regulación de este derecho y porque sus funciones son "esenciales" para el funcionamiento del Estado y pidió que se busque otra forma de resolver el problema. (cgae) [24 - 11 - 2008] [Texto completo]



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