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EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de procedimientos amistosos en materia de imposición directa. El presente real decreto tiene por objeto la aprobación del Reglamento de
procedimientos amistosos en materia de imposición directa, desarrollándose de
esta forma la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, introducida por la Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Este real decreto contiene un artículo único y dos disposiciones finales. [BOE 18 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e
Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes).
Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y
rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de
instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos
financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos
en cuentas de toda clase de instituciones financieras.
La Orden de 26 de noviembre de 1999, modificada por las Órdenes
HAC/2752/2002, de 29 de octubre y HAC/2990/2003, de 21 de octubre, aprobó el
modelo 196, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre
Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos
permanentes), en relación con las rentas o rendimientos obtenidos por la
contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones
financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros,
así como los diseños físicos y lógicos para la presentación obligatoria de los
citados modelos por soporte directamente legible por ordenador.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha establecido los
principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español,
habilitando al Gobierno a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para
el desarrollo y aplicación de dicha ley.
El desarrollo de la Ley General Tributaria, ha requerido la aprobación de
diversas normas reglamentarias entre las que se encuentra el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de
desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, cuyo objetivo es el desarrollo de las normas comunes sobre los
procedimientos tributarios y la regulación de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección. Pero además, el reglamento tiene un
objetivo más amplio consistente en codificar y sistematizar las normas
contenidas en diversos reglamentos. En el caso concreto de las obligaciones
formales, ordena y sistematiza una pluralidad de normas reglamentarias hasta
ahora vigentes sobre esta materia, generaliza las normas que sobre
determinadas obligaciones se incluían en la regulación de algunos tributos y
que deben tener un alcance general e incluye la regulación de aquellas
obligaciones formales que carecían de regulación reglamentaria por ser nuevas,
y cuya aplicación se sustenta en la propia norma legal que establece la
obligación.
En particular, en el capítulo V del título II del citado Reglamento se
desarrollan los artículos 93, 94 y 95 de la Ley General Tributaria, relativos
a las obligaciones de información y el carácter reservado de los datos
tributarios. Por lo que se refiere a las obligaciones de información de
carácter general, se incorporan al reglamento las normas relativas a la
presentación de determinadas declaraciones informativas que hasta ahora
estaban reguladas en diversos reales decretos. Como novedad se establece la
obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro, la
obligación de informar acerca de préstamos y créditos y la obligación de
informar acerca de valores, seguros y rentas. También se amplía el contenido
de algunas obligaciones de información ya existentes como es la relativa a la
obligación de informar acerca de cuentas en entidades de crédito.
Concretamente, el artículo 37 del citado reglamento establece que las
entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa
vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a
presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las
cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de
terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá la
identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social
o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o
entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de dichas cuentas, los saldos
de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último
trimestre del año, así como cualquier otro dato relevante al efecto para
concretar aquella información que establezca la Orden Ministerial por la que
se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro,
imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas con
independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista
retribución, retención o ingreso a cuenta. El nombre y apellidos o razón
social o denominación completa y número de identificación fiscal de las
personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las
que lo hayan sido en algún momento del año al que se refiere la declaración.
Teniendo en cuenta estos antecedentes y con el fin de evitar la creación de
nuevos modelos de declaraciones informativas y, al tratarse de información
referida a cuentas abiertas en entidades de crédito, cuyos rendimientos o
rentas son objeto de declaración en el modelo 196, resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes
(establecimientos permanentes), se ha considerado conveniente ampliar el
contenido de este modelo para suministrar la nueva información relativa a las
cuentas abiertas en entidades de crédito.
La declaración, modelo 196, va a seguir siendo de aplicación también para
el suministro de la información que establecen los artículos 105.1 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y 140.2 del
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido del Impuesto sobre Sociedades. Asimismo, el artículo 23.1 del Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la renta de no Residentes dispone que
los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen de retenciones
del Impuesto sobre Sociedades por las rentas que perciban, en los mismos
términos que las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades y, asimismo,
estarán obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta en los mismos
términos que las entidades residentes en territorio español.
Por otra parte, la Orden EHA/3433/2004, de 19 de octubre, aprobó el modelo
191 de declaración informativa anual de personas autorizadas en cuentas
bancarias, para dar cumplimiento a la obligación, recogida actualmente en la
disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de bancos, cajas de
ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas y jurídicas se
dediquen al tráfico bancario o crediticio, de suministrar información a la
Administración Tributaria sobre la totalidad de sus cuentas, incluyéndose
entre la información a suministrar la identificación de los titulares,
autorizados o cualquier beneficiario de tales cuentas.
Con el fin de sistematizar y agrupar el suministro de información a la
Administración Tributaria resulta conveniente derogar la citada Orden
EHA/3433/2004 toda vez que la información suministrada en la misma se
encuentra incluida en el nuevo modelo 196 que se regula en esta orden.
Asimismo, el nuevo modelo 196, incorpora los cambios introducidos por el
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, relativos al Número de
Identificación Fiscal y recogidos en el artículo 19.2 del citado Reglamento,
que establece que los españoles menores de 14 años que realicen o participen
en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán tener un
Número de Identificación Fiscal propio. Este podrá ser el Documento Nacional
de Identidad obtenido voluntariamente o un número asignado por la
Administración Tributaria, que comenzará por la letra K si se trata de
residentes en España, o con la letra L, si se trata de residentes en el
extranjero. Hasta el 31 de diciembre de 2007, tenían obligación de tener
Número de Identificación Fiscal propio los menores que fueran empresarios o
profesionales, pudiendo, en los demás casos utilizar el Número de
Identificación Fiscal de su representante legal.
El artículo 28.5 del mencionado Reglamento señala que en las cuentas a
nombre de menores de edad o incapacitados se consignará su Número de
Identificación Fiscal, así como el de las personas que tengan su
representación legal. Hasta el 31 de diciembre de 2007 el Número de
Identificación Fiscal del menor o incapacitado podía sustituirse por el de sus
representantes legales.
Considerando las importantes modificaciones introducidas por el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, a las que se ha hecho referencia en los párrafos
anteriores, es necesario aprobar un nuevo modelo 196 de resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes
(establecimientos permanentes), en relación con las rentas o rendimientos del
capital mobiliario obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en
toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones
sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas
autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras,
a través del cual se pueda suministrar la información legalmente exigida,
recogiendo los citados cambios normativos.
Con la presente orden se da cumplimiento a los mandatos reglamentarios,
aprobando un modelo de declaración 196 adaptado a las disposiciones legales y
reglamentarias, y derogando el hasta ahora vigente, aprobado por la
anteriormente citada Orden de 26 de noviembre de 1999.
Finalmente, se aprueban las condiciones y diseños físicos y lógicos para la
presentación obligatoria del modelo 196 por soporte directamente legible por
ordenador.
[BOE 18 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley
36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal,
se modifica el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
aprobado por el Real Decreto 1270/2003, y se modifican y aprueban otras normas
tributarias
El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude
fiscal, así como la modificación de otras normas tributarias.
En el señalado desarrollo de la Ley 36/2006, este real decreto introduce
diversas modificaciones en el Reglamento de la Organización y Régimen del
Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944; en el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
1776/2004, de 30 de julio; en el Reglamento general del régimen sancionador
tributario aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre; en el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; y por último, en el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección
tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de
julio. Por otra parte, en sus disposiciones adicionales se aprueban diversas
normas al objeto de regular determinados aspectos del concepto de nula
tributación y de efectivo intercambio de información tributaria, así como la
declaración informativa a cargo de las compañías suministradoras de energía
eléctrica en relación con la referencia catastral de los inmuebles.
Por otra parte, al margen del desarrollo del contenido de la Ley 36/2006,
las disposiciones finales modifican el Reglamento para la aplicación del
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de
octubre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
en materia de dietas e integración de la renta del ahorro.
Este real decreto se estructura en cinco artículos, tres disposiciones
adicionales, una disposición transitoria y cinco disposiciones finales. [BOE 18 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en
Copenhague el 3 de julio de 1972, y Protocolo modificativo de 17 de marzo de
1999. Por Nota de fecha 10 de junio de 2008 la Embajada de Dinamarca comunica la
denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en
Copenhague el 3 de julio de 1972 (BOE 28-01-1974), y Protocolo modificativo de
17 de marzo de 1999 (BOE 17-05-2000), que dejarán de estar en vigor el 1 de
enero de 2009. [BOE 19 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al
ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del
Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de
cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio
de la profesión de abogado.
La supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas y
servicios entre los Estados miembros constituye uno de los objetivos de la
Comunidad Europea, tal como se consagra en el artículo 3.1.c) del Tratado
Constitutivo. Dicha supresión supone, para los nacionales de los Estados
miembros, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en
un Estado miembro distinto de aquel en que hayan adquirido sus cualificaciones
profesionales. Con esta finalidad, el artículo 47.1 del Tratado establece que
se adoptarán Directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados
y otros títulos de formación.
Históricamente, las primeras Directivas que existieron para el
reconocimiento de cualificaciones profesionales fueron las dictadas en el
período transitorio, tras la formación de la Comunidad Económica Europea: una
serie de Directivas de liberalización y de medidas transitorias, referidas
principalmente a actividades artesanales y comerciales, adoptadas en su mayor
parte en los años sesenta. En ellas no se establecía propiamente un mecanismo
de reconocimiento de títulos, sino que se basaban en la acreditación de un
período de experiencia profesional previa. Estas Directivas fueron refundidas,
unas, y derogadas, otras, por la Directiva 1999/42/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de junio de 1999, por la que se establece un mecanismo de
reconocimiento de títulos respecto de las actividades profesionales a que se
refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias, que fue
incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 253/2003, de 28 de
febrero.
En una segunda etapa, las instituciones comunitarias abordaron el empeño de
armonizar y coordinar las condiciones mínimas de formación de los títulos
conducentes al ejercicio de determinadas profesiones, de manera que los
títulos de cada Estado miembro que cumpliesen tales condiciones pudieran
figurar en una lista, y su reconocimiento por los demás Estados miembros fuera
automático. Así, en los años setenta y ochenta, se dictaron una serie de
Directivas conocidas como «sectoriales» que se referían a las profesiones de
médico, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales,
odontólogo, odontólogo especialista, veterinario, matrona, farmacéutico y
arquitecto. Para estas profesiones, se adoptaron sendas Directivas que
armonizaban las condiciones de formación requeridas para la obtención del
título que permitía su ejercicio y regulaban un reconocimiento automático,
basado en una lista de los títulos que cumplían dichas condiciones de
formación.
Sin embargo, no hubiera resultado viable extender ese enfoque «sectorial» a
la totalidad de las profesiones reguladas en los Estados miembros de la
Comunidad Europea. De esta manera, las instituciones comunitarias pasaron a
adoptar una nueva perspectiva, para establecer un «sistema general» que fuera
aplicable a todas las profesiones sin Directiva «sectorial». Ya no se trataba
de armonizar las condiciones de formación, lo que hubiera revestido una gran
complejidad. Como consecuencia, tampoco podía aplicarse un automatismo en el
reconocimiento.
Las Directivas del «sistema general» se basaron en un principio de
confianza mutua entre los Estados miembros, que supone que el profesional que
está plenamente cualificado para ejercer una profesión en su Estado miembro de
origen debe estar también cualificado para ejercer la misma profesión en el
Estado miembro de acogida. Sin embargo, a falta de armonización de las
condiciones de formación, cabe la posibilidad de que el Estado de acogida
imponga medidas compensatorias (un período de prácticas o una prueba de
aptitud), cuando existan diferencias sustanciales entre la formación
acreditada y la exigida por el Estado de acogida para el ejercicio de la
actividad profesional de que se trate. El concepto clave del «sistema general»
es el de «profesión regulada», esto es, aquélla cuyo ejercicio esté supeditado
a encontrarse en posesión de determinada cualificación.
La primera Directiva del «sistema general» fue la Directiva 89/48/CEE, del
Consejo, de 21 de diciembre de 1988, que se refería a las profesiones
reguladas cuyo ejercicio exigía estar en posesión de un «título» acreditativo
de una formación postsecundaria de al menos tres años de duración, cursada en
una universidad o establecimiento de enseñanza superior. Este «sistema
general» fue completado por una segunda Directiva, la Directiva 92/51/CEE, del
Consejo, de 18 de junio de 1992, que contemplaba tres niveles de cualificación
denominados «título» (formación postsecundaria de uno o dos años de
formación), «certificado» (formaciones postsecundarias o secundarias que no
alcanzan la categoría de «título», tal como se definía éste) y «certificado de
competencia» (resto de acreditaciones que posibilitan el acceso a determinadas
actividades reguladas). Las dos Directivas del «sistema general» fueron
incorporadas al ordenamiento español, respectivamente, por los Reales Decretos
1665/1991, de 25 de octubre, y 1396/1995, de 4 de agosto, con sus
modificaciones posteriores.
Entre las diversas modificaciones puntuales experimentadas posteriormente
por el sistema comunitario de reconocimiento de cualificaciones profesionales,
hay que destacar la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 14 de mayo de 2001, que afectó a los dos sistemas entonces vigentes. En el
«sistema general», incorporó a la Directiva 89/48/CEE el concepto de
«formación regulada», que se había introducido en la Directiva 92/51/CEE. En
el sistema «sectorial», se actualizaron las listas de títulos y diplomas, se
estableció la validez de otros títulos y diplomas sobre la base de
certificaciones de las autoridades competentes, y, como principal novedad, se
introdujo una obligación de tomar en consideración los títulos y diplomas
obtenidos en terceros países, pero reconocidos por algún Estado miembro.
La nueva Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de septiembre de 2005, cuya transposición se realiza por el presente real
decreto, se propuso con dos objetivos principales. Por un lado, se trataba de
refundir toda la legislación comunitaria sobre reconocimiento de
cualificaciones profesionales, acabando con la dispersión anterior y
recogiendo toda la normativa en un único texto. Por otro lado, aunque se
mantienen los fundamentos esenciales del sistema anterior, incluyendo la
distinción entre un régimen general y un reconocimiento basado en la
coordinación de las condiciones mínimas de formación, la Directiva incorpora
importantes elementos nuevos y principios establecidos por la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia.
En consonancia con los objetivos de la Directiva que se transpone, el
presente real decreto pretende recoger en un solo texto, sin perjuicio de su
necesario desarrollo para su aplicación por los diversos Ministerios y
Comunidades Autónomas, la totalidad de la regulación del reconocimiento de
cualificaciones profesionales de la Unión Europea. Por tanto, este real
decreto deroga todos los reales decretos dictados para la transposición de las
antiguas Directivas «sectoriales» y del «sistema general», que a su vez han
quedado derogadas por la Directiva 2005/36/CE.
En cambio, se mantienen vigentes los reales decretos de incorporación de
Directivas no afectadas por la 2005/36/CE. Este sería el caso de la Directiva
77/249/CEE, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación
de servicios por los abogados, y de la Directiva 98/5/CE, destinada a
facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado
miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, incorporadas
al ordenamiento español por los Reales Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y
936/2001, de 3 de agosto, respectivamente. Estas Directivas se refieren a
libre prestación de servicios y ejercicio de la profesión, y no al
reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento bajo
el título profesional del Estado miembro de acogida, el cual sí queda cubierto
por la Directiva 2005/36/CE y por este real decreto.
Sin embargo, las citadas Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE, sí se han visto
afectadas por la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de
2006, que adapta determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación
de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión
Europea. Dicha Directiva 2006/100/CE también se incorpora al ordenamiento
jurídico español mediante el presente real decreto. Por una parte, a través de
las modificaciones que realiza en la Directiva 2005/36/CE. Por otra parte,
modificando los Reales Decretos 607/1986 y 936/2001, que incorporaron las
Directivas 77/249/CEE y 98/5/CE.
En la estructura del presente real decreto, se ha optado por conservar la
sistemática de la propia Directiva 2005/36/CE, de manera que los títulos,
capítulos y secciones coincidan con los de ésta. Se considera que esta opción
facilitará la interpretación y aplicación del real decreto, al resultar más
sencillo encontrar su referente en la propia Directiva, y también facilitará
su lectura a los principales destinatarios de la norma, ciudadanos de otros
Estados miembros de la Unión Europea, al remitirse a una estructura común.
Además, al transponer el texto, ha sido necesario adaptarlo al ordenamiento
español, pero conservando toda la complejidad de la Directiva, resultado de las
deliberaciones realizadas en el proceso legislativo entre el Parlamento Europeo
y el Consejo. Cada inciso responde a un propósito y pretende reflejar o dar
solución a una situación o problema de algún Estado miembro. Por tanto, más
allá de algunas reformulaciones puntuales, no es posible «simplificar», más de
lo que hace en la presente norma, un texto que es necesariamente complejo.
El Título I contiene las disposiciones generales. Por un lado, en cuanto al
objeto, ámbito de aplicación y efectos del reconocimiento. Por otro lado, se
definen los conceptos de «profesión regulada», «cualificación profesional»,
«título de formación», «autoridad competente», «formación regulada»,
«experiencia profesional», «período de prácticas», «prueba de aptitud» y
«directivo de empresa», a efectos de lo previsto en este real decreto. Es
importante subrayar esta última matización, puesto que se trata de
definiciones que sirven al funcionamiento del sistema comunitario de
reconocimiento, y por tanto deben ser comunes a toda la Unión Europea. De esta
manera, por ejemplo, el concepto de «cualificación profesional» de la Directiva
es, básicamente, un término genérico que agrupa título, certificado,
certificado de competencia o experiencia profesional. No coincide
completamente, por tanto, con el concepto español establecido en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional. Lo mismo ocurre también con el concepto de «formación
profesional», que en la Directiva es un concepto amplio que engloba cualquier
formación que sirva para el desempeño de una profesión y por tanto no coincide
con la idea más específica de «formación profesional» que figura en la citada
Ley Orgánica 5/2002 y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El Título II se refiere a la libre prestación de servicios, referida a una
prestación temporal u ocasional realizada en España por un prestador
establecido legalmente en otro Estado miembro. Ésta es una de las principales
novedades que introduce la Directiva 2005/36/CE, puesto que, en el sistema
anterior, sólo se regulaba la prestación de servicios para las profesiones
«sectoriales». La nueva Directiva la extiende a todo el sistema, y se basa en
una declaración previa a la autoridad competente, acompañada de determinados
documentos, sin que deba existir ningún reconocimiento de cualificaciones
profesionales. Únicamente cuando se trate de profesiones relacionadas con la
salud o la seguridad, que no se beneficien del reconocimiento automático en
virtud de la previa armonización de las formaciones, se realizará una
verificación previa de las cualificaciones, en supuestos y plazos tasados.
A efectos de la prestación de servicios, lo dispuesto en la Directiva
2005/36/CE no se ve afectado por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en
el mercado interior, dado que ésta trata cuestiones distintas a las relativas
a las cualificaciones profesionales. Con respecto a la prestación de servicios
temporales transfronterizos, una excepción a la disposición sobre la libre
prestación de servicios en la Directiva 2006/123/CE garantiza que no afecte al
Título II (Libre prestación de servicios) de la Directiva 2005/36/CE. Además,
el artículo 3.1 de la Directiva 2006/123/CE señala expresamente que, si surge
un conflicto entre una de sus disposiciones y una disposición de la Directiva
2005/36/CE, referido a aspectos concretos relacionados con el acceso a la
actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación
con profesiones concretas, primarán las normas contenidas en la Directiva
2005/36/CE.
El Título III, el más extenso, se refiere a la libertad de establecimiento,
regulando en el capítulo I el régimen general (antiguo «sistema general» de
reconocimiento de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE), en el capítulo II el
reconocimiento en función de la experiencia profesional (antiguo sistema de
las Directivas del período transitorio refundidas en la Directiva 1999/42/CE),
en el capítulo III el reconocimiento automático basado en la coordinación de
las condiciones mínimas de formación (antiguas Directivas «sectoriales»), y
en el capítulo IV las disposiciones generales sobre documentación,
formalidades y procedimiento de reconocimiento.
En cuanto al régimen general, la principal novedad es la consagración
explícita, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de la aplicación del sistema general para todos los supuestos de las
profesiones «sectoriales» en los que no se cumplan los requisitos para el
reconocimiento automático. De esta manera, cuando no se cumplan los requisitos
para un reconocimiento automático por el capítulo III del Título III, nunca
podrá denegarse, sin más, el reconocimiento, sino que deberá considerarse de
acuerdo con el régimen general. Por lo demás, no cambian los principios
esenciales de este régimen (niveles de cualificación profesional, condiciones
para el reconocimiento, medidas compensatorias -período de prácticas o prueba
de aptitud), aunque hay que señalar la introducción del nuevo concepto de
«plataformas comunes» (artículo 25).
El reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la
experiencia profesional (capítulo II del Título III) no incluye variaciones
sustanciales en relación con la regulación anterior, pues se refiere a
actividades artesanales y comerciales para cuyo ejercicio se contemplan
únicamente exigencias de experiencia profesional, de distinta duración en
función de la actividad.
El reconocimiento automático basado en la coordinación de las condiciones
mínimas de formación (capítulo III del Título III) también mantiene los
elementos esenciales del sistema de las antiguas Directivas «sectoriales»,
referidos a las profesiones de médico, médico especialista, enfermera
responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona,
farmacéutico y arquitecto. Para cada profesión, se establecen esas condiciones
mínimas de formación y en el anexo correspondiente figuran los títulos que
serán objeto de reconocimiento automático. Las recientes ampliaciones de la
Unión Europea (diez nuevos miembros en 2004 y dos en 2007) obligan a
introducir numerosas prescripciones sobre derechos adquiridos, especialmente,
referidas a títulos de los nuevos Estados miembros.
En cuanto a los farmacéuticos, la Directiva 2005/36/CE no coordina todas
las condiciones de acceso a las actividades del ámbito farmacéutico y su
ejercicio. En concreto, la distribución geográfica de las farmacias y el
monopolio de dispensación de medicamentos siguen siendo competencia de los
Estados miembros. La Directiva no altera las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben a las
empresas la práctica de ciertas actividades farmacéuticas o imponen ciertas
condiciones a dicha práctica.
El Título IV se refiere a modalidades del ejercicio de la profesión. Las
personas beneficiarias del reconocimiento deben tener los conocimientos
lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión, pero esos
conocimientos no pueden imponerse, con carácter general, como requisito previo
para el reconocimiento. También se contempla el uso de títulos académicos
otorgados por el Estado miembro de origen.
El Título V trata de la cooperación administrativa y las medidas de
ejecución. La Directiva 2005/36/CE presta especial atención al refuerzo de la
cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre las autoridades
competentes. Aparte de consagrarse como principio general, se crean tres
figuras para garantizarla. En primer lugar, el coordinador de las actividades
de las autoridades competentes: una persona física, que debe designar cada
Estado miembro con el fin de promover la aplicación uniforme del sistema por
todas las autoridades competentes. En el régimen anterior, existía la figura
del coordinador, pero sólo para el «sistema general»; con la nueva Directiva,
su competencia abarca todo el sistema. En segundo lugar, cada Estado miembro
deberá establecer un punto de contacto con el fin de informar y ayudar a los
ciudadanos para el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales. Y, en
tercer lugar, se establece un único Comité para el Reconocimiento de
Cualificaciones Profesionales, sustituyendo a los varios comités sectoriales
del sistema anterior, para ejercer las competencias de «comitología» que le
atribuye la Directiva.
En el ejercicio de las funciones de las autoridades competentes, en el
desarrollo de las tareas de coordinación y en la configuración de la
delegación española en el Comité, deberán tenerse en cuenta los principios
establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.
Los anexos I a VII recogen el contenido de los correspondientes anexos de
la Directiva que se transpone: lista de asociaciones y organizaciones
profesionales para las que la profesión ejercida por sus miembros se equipara
a una profesión regulada, lista de formaciones de estructura específica, lista
de formaciones reguladas, actividades relacionadas con las categorías de
experiencia profesional, reconocimiento basado en la coordinación de las
condiciones mínimas de formación, derechos adquiridos aplicables a las
profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones
mínimas de formación, documentos y certificados exigibles.
El anexo VIII recoge la relación de profesiones y actividades reguladas en
España, a efectos de la aplicación del presente real decreto. Como se ha
señalado, el de «profesión regulada» es el concepto central del sistema, pues
las profesiones y actividades no reguladas se entiende que son de ejercicio
libre y, por tanto, no requieren ningún reconocimiento. También debe señalarse
que, de acuerdo con el artículo 45 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea, el presente real decreto no será de aplicación a las profesiones y
actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública, como los
notarios.
En el anexo IX se recogen las profesiones reguladas para cuyo ejercicio se
exige un conocimiento preciso del derecho nacional y en las que, por tanto, no
cabe la opción de la persona solicitante del reconocimiento entre prueba de
aptitud y período de prácticas. Y en el anexo X, de acuerdo con el artículo
73, se designa a las autoridades competentes españolas, en relación con las
distintas profesiones reguladas.
Este real decreto se limita a recoger, en dichos anexos VIII, IX y X, las
profesiones y actividades que, con el apoyo de una diversa casuística
normativa pueden considerarse reguladas a efectos de su inclusión en el ámbito
de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido en
la presente norma. Como es bien sabido, la regulación profesional es
competencia exclusiva de los Estados miembros. En el caso de España, el
artículo 36 de la Constitución establece una reserva de Ley que debe
entenderse sin perjuicio de la vigencia, en su caso, de las regulaciones
profesionales preconstitucionales materializadas a través de instrumentos
normativos de menor rango. La mera creación de un título oficial relacionado
con un determinado ámbito profesional, o incluso la existencia, en dicho
ámbito, de un Colegio Profesional, no ha de implicar por sí misma que esa
profesión haya de considerarse regulada.
Cuando razones de interés social aconsejen acometer la regulación y
ordenación de una determinada profesión o actividad profesional, será el
legislador quien delimite las diferentes atribuciones que le son propias y, en
su caso, su vinculación con la posesión de un determinado título oficial. Como
ha señalado el Tribunal Constitucional, compete en exclusiva al legislador,
atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por
la vida social, considerar cuándo una profesión debe dejar de ser enteramente
libre para pasar a ser profesión regulada.
Puesto que el conjunto de profesiones y actividades consideradas reguladas
en los anexos VIII, IX y X, lo son a los solos efectos de la aplicación del
sistema de reconocimiento de cualificaciones, esta declaración no tiene otros
efectos fuera de este ámbito. Así, serán de plena aplicación a estas
actividades y profesiones los instrumentos de liberalización de las
actividades de servicios, como la Directiva 2006/123/CE, relativa a los
servicios en el mercado interior, en todo aquello que se refiera a la
regulación de la actividad, pero que no constituya una reserva de actividad a
determinados titulados. Asimismo, la inclusión en el listado no puede ni debe
servir de base a reivindicaciones de regulación de las condiciones básicas de
los títulos universitarios.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el listado de profesiones
reguladas a los efectos de este real decreto incluye tanto profesiones en
sentido estricto como actividades reguladas, de acuerdo con la distinción
precisada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 386/1993.
Finalmente, el anexo XI recoge un modelo de declaración previa para los
casos de desplazamiento del prestador de servicios, que se basa en una
propuesta de modelo común para toda la Unión Europea, estudiada en el Comité
para el Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales creado por el artículo
58 de la Directiva 2005/36/CE.
Es preciso tener presente que el sistema comunitario de reconocimiento de
cualificaciones profesionales, al que se refiere el presente real decreto,
coexiste en España con los procedimientos de homologación y convalidación de
títulos y estudios extranjeros, regulados actualmente por el Real Decreto
285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de
homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación
superior, y por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y
convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.
A diferencia del sistema comunitario recogido en el presente real decreto,
cuyo fundamento y efectos son profesionales, y que se basa en las libertades
de circulación, establecimiento y prestación de servicios, dentro del objetivo
de un mercado único, la homologación se basa en una comparación académica, pero
sus efectos son tanto académicos como profesionales, puesto que la homologación
atribuye la plenitud de efectos, académicos y profesionales, en su caso, del
título español con el que se homologa.
En todo caso, la normativa española sobre homologación encuentra su encaje
en el artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE, que señala que los Estados
miembros podrán permitir en su territorio, según su normativa, el ejercicio de
una profesión regulada, a los nacionales de los Estados miembros que posean
cualificaciones profesionales no obtenidas en un Estado miembro. Para las
profesiones correspondientes al Título III, capítulo III, este primer
reconocimiento deberá realizarse cumpliendo las condiciones mínimas de
formación que se establecen en dicho capítulo, un requisito que la normativa
española sobre homologación recoge expresamente en el artículo 9.3 del Real
Decreto 285/2004.
La Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, adapta
determinadas Directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con
motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania a la Unión Europea. Por una parte,
se modifica la Directiva 2005/36/CE, de manera que el presente real decreto
incorpora ésta al ordenamiento español en su versión ya modificada.
Por otra parte, la Directiva 2006/100/CE también ha modificado la Directiva
77/249/CEE, del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el
ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, y la
Directiva 98/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero,
destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un
Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título. Estas
dos Directivas, que fueron incorporadas al ordenamiento español por los Reales
Decretos 607/1986, de 21 de marzo, y 936/2001, de 3 de agosto, respectivamente,
no son derogadas por la Directiva 2005/36/CE, cuyo considerando 42 señala
expresamente que no les afecta. Así, parece adecuado incluir en el presente
real decreto las necesarias modificaciones de los Reales Decretos 607/1986 y
936/2001, para completar la incorporación de la Directiva 2006/100/CE.
En consecuencia, el presente real decreto se dicta para incorporar al
ordenamiento español tanto la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales, como la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de
20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas Directivas en el
ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de
Bulgaria y Rumania. Además, se han incorporado las modificaciones de los
anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE, efectuadas por el Reglamento (CE)
N.º 1430/2007, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007.
[BOE 20 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 102/2008, de 26 de septiembre de 2008, por
la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE [DOCE 20 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 103/2008, de 26 de septiembre de 2008, por
la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE [DOCE 20 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 105/2008, de 26 de septiembre de 2008, por
la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho
laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE [DOCE 20 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión del Comité Mixto del EEE no 109/2008, de 26 de septiembre de 2008, por
la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en
sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [DOCE 20 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [BOCG] Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y a su vez
modificada, por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (Orgánica). [BOCG 21 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1
del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia
Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países
de la Zona Euro.
Entre las medidas dirigidas a impulsar la financiación a empresas y
ciudadanos por parte de las entidades de crédito, el artículo 1 del Real
Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia
económico-financiera en relación con el plan de acción concertada de los
Países de la Zona Euro, autorizó el otorgamiento de avales del Estado a
determinadas operaciones de financiación nuevas que realicen las entidades de
crédito residentes en España. De conformidad con su apartado 6, en el año 2008
se podrán conceder avales hasta un importe máximo de 100.000 millones de euros.
Consecuentemente, la presente norma tiene por objeto el desarrollo de lo
previsto en el mencionado Real Decreto-ley, para concretar determinados
aspectos fundamentales del régimen de otorgamiento de avales a las entidades
de crédito. En particular, resulta necesario precisar las características de
los avales a otorgar, los requisitos que deberán cumplir las entidades
beneficiarias y las operaciones a avalar y los distintos trámites a seguir
para el otorgamiento de avales.
La norma consta de siete artículos, una disposición adicional, una
disposición derogatoria y tres finales y un anexo. Los artículos 1 a 4 aclaran
las características esenciales de los avales a otorgar, de las entidades
beneficiarias y de las operaciones a avalar, mientras que los artículos 5 a 7
definen los trámites a seguir para el otorgamiento de los avales.
En cuanto a las características de los avales, ha de destacarse la renuncia
al beneficio de excusión, su irrevocabilidad y el carácter incondicional del
aval una vez realizadas y admitidas a negociación las correspondientes
emisiones de valores. Por otro lado, el aval del Estado se podrá solicitar por
entidades de crédito, por grupos consolidables o agrupaciones de entidades de
crédito, siempre que tengan una actividad significativa, lo que se concreta en
la exigencia de que la entidad tenga una participación importante en la
concesión de crédito a empresas y consumidores en España.
Asimismo, se concretan los requisitos a los que han de sujetarse las
operaciones de financiación que se pueden avalar. Entre ellos, se permite que
el tipo de interés sea fijo o variable y se exige que el importe de la emisión
no sea inferior a 10 millones de euros.
Por otro lado, se exige el pago de una comisión que se devengará a favor
del Estado. Las características de estas comisiones se concretan en el anexo
de la presente orden.
Por lo que se refiere a la descripción de los trámites necesarios para el
otorgamiento del aval, las fases previstas al efecto son las siguientes: en
primer lugar, la entidad debe presentar la correspondiente solicitud de
acuerdo con el modelo que determine la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera. En la solicitud se debe recoger el importe exacto del aval
solicitado. El aval se otorgará a cada entidad en proporción a la
participación de ésta en el total del «Crédito. Otros sectores residentes»
reflejado en el Boletín Estadístico del Banco de España, cumpliendo de esta
manera con la finalidad última de la norma que es permitir que los flujos de
crédito lleguen con normalidad a las familias y empresas. Una vez otorgado el
aval, las entidades deberán proceder a realizar las concretas emisiones en los
plazos señalados.
Debido al importante compromiso económico asumido con la puesta en marcha
de esta medida, salvaguardándose el interés general por cuanto el Estado en su
condición de avalista ostenta todos y cada uno de los derechos reconocidos por
la legislación aplicable para el caso de ejecución del aval, además se impone
en la disposición adicional única a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera la obligación de comunicar al Banco de España dicha circunstancia,
por si procediese adoptar alguna de las medidas contenidas, entre otras
disposiciones, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
Cabe señalar que en la elaboración de esta norma, se ha tenido en cuenta el
contenido de la Comunicación de la Comisión Europea de 13 de octubre de 2008,
sobre la sujeción a las normas de ayuda de Estado de las medidas dirigidas a
las instituciones financieras en el marco de la actual crisis financiera
mundial. En este sentido, de acuerdo con la citada Comunicación, el
otorgamiento de avales con cargo al presente esquema se plantea con una
vigencia temporal limitada. Así el Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre,
de medidas urgentes en materia económico-financiera en relación con el plan de
acción concertada de los Países de la Zona Euro establece que, en cualquier
caso, el plazo para el otorgamiento de avales finalizará el 31 de diciembre de
2009. Además, el mecanismo podrá ser revisado si las condiciones del mercado
así lo requieren o si así se determina de forma coordinada en el seno de los
mecanismos de coordinación financiera que se establezcan en la Unión Europea.
En cualquier caso, se valorará, dentro del plazo de seis meses desde el
otorgamiento de los avales, si subsisten los motivos que determinan la
adopción de este sistema de avales del Estado y si, en consecuencia, es
necesario el mantenimiento del mismo o su modificación.
La presente orden se dicta en virtud de las habilitaciones contempladas en
el artículo 1.4 y en la disposición final primera del Real Decreto-ley 7/2008,
de 13 de octubre, de medidas urgentes en materia económico-financiera en
relación con el plan de acción concertada de los Países de la Zona Euro.
[BOE 24 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [J] | [TS][Social] Pensión de jubilación de trabajadores migrantes. Trabajador que estuvo embarcado
en España y Holanda Las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para unificación
de
doctrina, que ya han sido abordadas y resueltas por numerosas sentencias de
unificación de doctrina de
esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versan sobre el cálculo de la
pensión de jubilación a cargo de
la Seguridad Social española (Régimen del mar) respecto de trabajadores que
tienen acreditadas
cotizaciones a nuestro sistema de Seguridad Social y también a la Seguridad
Social de los Países Bajos. Se
plantea asimismo, cuestión referente a complemento por mínimos por cónyuge a
cargo. En el presente
caso, el trabajador formuló demanda en reclamación de pensión de jubilación en
cuantía del 100% de la
base reguladora de 1.324,37 euros mensuales/220.536,.pesetas, subsidiariamente
base reguladora de 887
euros mensuales/147.584,-pesetas, y prorrata témporis del 36,80", con efectos
económicos de 5 de octubre
de 2001; así como a la liquidación de diferencias a perdiera haber lugar; todo
ello sin perjuicio del
complemento por residencia hasta alcanzar la cuantía de la Pensión teórica,
subsidiariamente, hasta
alcanzar la cuantía de la pensión mínima fijada anualmente en España para los
pensionistas de igual clase;
así como las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente le
corresponden.
[Texto completo]
| [N] | Un año de cárcel para dos acusados de acoso inmobiliario Los propietarios de un piso de Barcelona dieron de baja el agua y la luz y
arrancaron hasta tres veces la instalación eléctrica para que los inquilinos se
fueran (lavanguardia.es) [18 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | Un tribunal en Francia rechaza la anulación de un matrimonio porque la esposa
mintiera sobre su virginidad El Tribunal de Apelación de Douai, en el norte de Francia , ha rechazado la
anulación de un matrimonio decidida en primera instancia porque la esposa había
mentido al decir que era virgen. La decisión de la corte de Apelación vuelve a
considerar a los dos cónyuges, musulmanes y de origen magrebí, como casados,
han precisado fuentes judiciales. (laverdad.es) [18 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | El Banco de España pide prudencia al Gobierno al aplicar medidas fiscales El gobernador del Banco de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, ha advertido
al Gobierno de la necesidad de "tener mucho cuidado y ser muy prudente" con las
medidas fiscales, "tanto si son de reducción de impuestos como sin son de
gasto". (elmundo.es) [19 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local ha analizado el
proyecto de ley para la transposición de la Directiva de Servicios La Ministra de Administraciones Públicas, Elena Salgado, ha presidido hoy la
reunión del Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local (CNAL), en la
que se ha abordado la incidencia que va a tener la transposición de la Directiva
de Servicios en el ordenamiento jurídico español, especialmente en las
ordenanzas municipales, y se ha presentado a las entidades locales el
Anteproyecto de Ley sobre el Libre Acceso y Ejercicio de las Actividades de
Servicios, la normativa marco que transpondrá esta directiva a la legislación
española. [20 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | Consejo de Ministros. ACUERDO sobre medidas para el desarrollo de los
dispositivos electrónicos de detección de proximidad de agresores por violencia
de género, a los que se refiere el artículo 64.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de
28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de
género. El Consejo de Ministros ha autorizado, a propuesta de los Ministerios de
Igualdad, Justicia e Interior, la implantación de los dispositivos electrónicos
de detección de proximidad de agresores por violencia de género, para garantizar
las medidas de alejamiento acordadas por los jueces. [24 - 11 - 2008]
[Texto completo]
| [N] | Carlos Carnicer recalca que los jueces no pueden hacer huelga y pide otra forma
de resolver el problema El presidente del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), Carlos
Carnicer, señaló este viernes en Valladolid que los jueces "no pueden hacer
huelga" porque no existe una regulación de este derecho y porque sus funciones
son "esenciales" para el funcionamiento del Estado y pidió que se busque otra
forma de resolver el problema. (cgae) [24 - 11 - 2008]
[Texto completo]
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