[BOE] Real Decreto-LEY 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad
económica.
I
Como resultado del elevado dinamismo de los últimos años y de la
orientación de la política económica y presupuestaria, en la actualidad, la
economía española goza de unos sólidos fundamentos. En este sentido, es
importante destacar tres aspectos: en primer lugar, el aumento del stock de
capital al que ha contribuido notablemente la elevada inversión impulsada
desde el Estado en capital físico, tecnológico y humano; en segundo lugar, los
superávit y la reducción de deuda pública de los últimos años; en tercer lugar,
la intensa creación de empleo.
Estos elementos posicionan a la economía española en una situación
favorable para hacer frente a la coyuntura adversa derivada de las
perturbaciones económicas internacionales, principalmente, las turbulencias en
los mercados financieros, la profunda desaceleración de Estados Unidos y el
alza de los precios del crudo y de determinadas materias primas y alimentos. A
estos factores exógenos se unen en España las dificultades del sector de la
construcción de vivienda.
La política económica debe responder a la coyuntura actual. Para ello, es
necesario actuar en diversos ámbitos, permitiendo la intervención de los
estabilizadores automáticos, adoptando medidas de impulso económico y
mejorando la eficiencia de la economía en su conjunto. En el presente Real
Decreto-ley se adoptan una serie de medidas a tal fin.
II
Este Real Decreto-ley contiene medidas fiscales en la normativa reguladora
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y, en el ámbito de la
imposición indirecta, en la del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto
General Indirecto Canario y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de
contribuir a paliar la situación económica en la que se pueden encontrar las
familias con perceptores de rendimientos del trabajo o de actividades
económicas, resulta necesario adoptar de forma urgente medidas de naturaleza
fiscal que mejoren la renta disponible de las familias.
Con tal finalidad se incorpora un nuevo beneficio fiscal en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas consistente en reducir el importe de la
cuota líquida total del impuesto de los perceptores de dichas rentas hasta en
400 euros anuales.
Asimismo, al objeto de que la nueva deducción cumpla con su finalidad y
despliegue sus efectos económicos de la forma más inmediata posible, sin
demorarlos al momento de presentación de la declaración del Impuesto, es
preciso aprobar las modificaciones necesarias para anticipar la aplicación de
la deducción por sus beneficiarios.
De esta forma, se modifica, en primer lugar, el artículo 79 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
incorporando una nueva deducción de la cuota líquida total del Impuesto.
En segundo lugar, se añade un artículo 80 bis a la citada Ley 35/2006
regulando la aludida deducción. De esta manera, los perceptores de
rendimientos del trabajo y de actividades económicas podrán minorar la cuota
líquida total hasta en 400 euros anuales.
En tercer lugar, con la finalidad de anticipar el impacto de dicha
deducción al momento actual, resulta necesario modificar el apartado 1 del
artículo 101 de la Ley 35/2006 introduciendo los cambios oportunos que
permitan diseñar reglamentariamente el nuevo procedimiento de cálculo del tipo
de retención e ingreso a cuenta.
De esta forma, tendrá efectos la nueva deducción en el cálculo de los pagos
a cuenta correspondientes al propio periodo impositivo 2008.
Por último, se introduce una disposición adicional para evitar que la nueva
deducción afecte a la determinación del rendimiento cedido del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas a las Comunidades Autónomas y a las Entidades
Locales, asumiendo el Estado el coste total de la medida.
Por lo que hace referencia al Impuesto sobre Sociedades, ha de recordarse
que la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación
mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en
la normativa de la Unión Europea, ha culminado un proceso de armonización de
las normas contables españolas al marco contable de las Normas Internacionales
de Contabilidad adoptadas en el ámbito comunitario. Esta reforma ya se había
iniciado en nuestra legislación mercantil en materia contable desde el 1 de
enero de 2005 exclusivamente para las cuentas anuales consolidadas de los
grupos con sociedades cotizadas, por lo que la Ley 16/2007 ha hecho posible
incorporar, con carácter general, criterios convergentes con los contenidos en
el marco contable comunitario en las cuentas anuales individuales de todas las
compañías españolas, cotizadas o no. La Ley 16/2007 viene así a establecer una
aproximación en los marcos contables existentes en función del alcance
subjetivo de tales normas, lo cual facilita la comparación de la información
económica-financiera de las compañías.
Dicha reforma mercantil tiene efectos respecto de los ejercicios que se
inicien a partir de 1 de enero 2008, para cuya aplicación ha sido aprobado el
Plan General de Contabilidad (en adelante PGC) regulado en el Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas,
aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
Al respecto, la disposición transitoria única de la Ley 16/2007 establece
que, para la elaboración de las cuentas anuales que correspondan al primer
ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2008, las empresas
elaborarán un balance de apertura al comienzo de dicho ejercicio, el cual se
realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicha Ley y en sus
disposiciones de desarrollo. En particular, las disposiciones transitorias del
PGC desarrollan los criterios para elaborar dicho balance de apertura de
acuerdo con los criterios de valoración, calificación y registro incorporados
en el nuevo marco contable, lo cual supondrá realizar ajustes como
consecuencia de la primera aplicación del PGC, cuya contrapartida, con
carácter general, se registrará en cuentas de reservas.
A efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en
adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo, la determinación de la base imponible toma como punto de partida el
resultado contable que se corrige por la aplicación de los preceptos
establecidos en el TRLIS, de manera que cualquier modificación en dicho
resultado trasciende al Impuesto sobre Sociedades, salvo que exista una
disposición específica en el TRLIS que establezca un criterio distinto al
contable.
Los cargos y abonos a cuentas de reservas que se generen con ocasión de los
ajustes de primera aplicación tendrán en muchos casos plenos efectos fiscales,
es decir, deberán tenerse en consideración para la determinación de la base
imponible del ejercicio 2008. No obstante, la novedad de algunos de los
criterios incluidos en el nuevo marco legal recomienda otorgar a las empresas
un plazo de tiempo razonable que permita analizar el tratamiento de las
operaciones, evitando incertidumbres en la aplicación de las normas.
Como se ha señalado, estos efectos fiscales tendrían aplicación práctica de
forma inmediata, en particular, al tiempo de realizar los pagos fraccionados a
cuenta de la liquidación correspondiente a los períodos impositivos que se
inicien durante el año 2008, de forma general en los meses de abril, octubre y
diciembre de ese año, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades cuyo ejercicio coincida con el año natural y que estén obligados a
determinar dichos pagos en función de la parte de base imponible obtenida en el
período de los tres, nueve y once meses del ejercicio.
En consecuencia, teniendo en consideración el corto plazo transcurrido
desde la entrada en vigor de la norma contable, el 1 de enero de 2008, hasta
la fecha en que se inicia el plazo para efectuar el primer pago fraccionado
del Impuesto sobre Sociedades, el 1 de abril, resulta aconsejable por motivos
de seguridad jurídica posponer los efectos fiscales de tales ajustes, de
manera que no tengan trascendencia en la determinación de los referidos pagos
fraccionados. Por ello, este Real Decreto-ley establece que el obligado
tributario, para determinar los pagos fraccionados de los períodos impositivos
que se inicien dentro del año 2008, podrá optar por dos alternativas: bien
utilizar como base de cálculo del pago fraccionado la cuota del período
impositivo anterior, o bien tomar como referencia la parte de base imponible
obtenida en los tres, nueve y once primeros meses del año 2008, con la
salvedad de no tener que incluir en dicho cálculo los efectos de los ajustes
derivados de la primera aplicación del nuevo PGC.
La necesidad de esta solución ha sido también puesta de manifiesto por el
sector empresarial, que ha solicitado expresamente la adopción de las medidas
necesarias que permitan paliar el impacto fiscal de la reforma contable en la
determinación de los pagos fraccionados.
En este sentido, cabe recordar que, por idénticas razones, se estableció
una medida similar en la determinación de los pagos fraccionados del ejercicio
2005 respecto de aquellas empresas que en dicho ejercicio se vieron obligadas a
formular sus cuentas anuales individuales según los criterios contables
adaptados a las normas internacionales de información financiera adoptadas por
los Reglamentos de la Unión Europea.
El alcance de esta medida afecta igualmente a los contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades
económicas y estén obligados a efectuar los correspondientes pagos
fraccionados, así como a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimientos permanentes en territorio español.
No obstante, esta medida no supone una alteración de los sistemas de
fijación de la base imponible y de determinación de la cuota correspondiente
al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes del ejercicio, toda vez
que afecta exclusivamente al sistema de cálculo de los pagos a cuenta del
respectivo tributo.
Por último, esta medida va acompañada de una ampliación del plazo para la
presentación e ingreso del pago fraccionado del mes de abril de 2008 a
efectuar por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como de
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con
establecimientos permanentes en territorio español, que finalizará el 5 de
mayo de 2008, cualquiera que sea el período impositivo en que a cuenta del
mismo se realice dicho pago. Igualmente, se amplía hasta el 5 de mayo de 2008
el plazo para la presentación e ingreso del pago fraccionado correspondiente
al primer trimestre de 2008 a efectuar por los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen el rendimiento neto de
su actividad económica con arreglo al método de estimación directa.
En el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se amplía el ámbito de las
exenciones en relación con la Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija
para todos los no residentes con independencia de su lugar de residencia.
Por lo que hace referencia a la imposición indirecta, en primer lugar, en
el Impuesto sobre el Valor Añadido se modifica el concepto de rehabilitación
al objeto de propiciar un mejor tratamiento de ciertas obras en la imposición
indirecta como medida para dinamizar la actividad de la construcción,
impulsando así el crecimiento y la creación de empleo. A estos efectos, se
dispone la exclusión del suelo del valor de los edificios para computar si una
obra supera o no el 25 por ciento de su valor. Esta exclusión supone una
modificación sustantiva del concepto respecto a su regulación anterior.
Igualmente, se especifica con mayor precisión el valor de las edificaciones
con el que ha de efectuarse la comparación y el momento de su determinación.
Esta modificación, que se recoge en el artículo 20.uno.22.º de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del impuesto, incide en la
consideración como sujetas y no exentas de las entregas de los edificios o
partes de los mismos después de su rehabilitación. La ampliación del concepto
ha de conducir al incremento en el número de edificios cuya entrega se
equiparará a las entregas de edificios nuevos, respondiendo de manera más
cercana a la consideración urbanística de los mismos. Adicionalmente, el tipo
impositivo que se aplica a las obras de rehabilitación, que es el 7 por
ciento, ve ampliado su espectro al incrementarse el número de obras que recibe
esta calificación. Este tratamiento generará una mayor neutralidad en la
tributación de estas operaciones y permitirá, asimismo, atender a las demandas
formuladas por el sector empresarial en este sentido, al objeto de mejorar el
régimen fiscal aplicable a aquellas, lo que contribuirá a favorecer la
conveniente renovación del parque de viviendas, en especial en el centro
urbano de las ciudades.
Además, se dispone el adecuado régimen transitorio para asegurar que no se
producen situaciones de inequidad en la aplicación del nuevo concepto de
rehabilitación, que es considerablemente más amplio que el anterior.
En el Impuesto General Indirecto Canario, en línea con los cambios que se
introducen en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se modifica el concepto de
rehabilitación y se regula el pertinente régimen transitorio.
Como medida para favorecer la situación económica de las familias, a la
vista del alza experimentada por los índices de referencia que se utilizan
para fijar las cuantías de los intereses de los préstamos hipotecarios, en la
disposición adicional segunda, se prevé que en las operaciones de ampliación
del plazo de préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la
adquisición, construcción y rehabilitación de la vivienda habitual, los
titulares del préstamo podrán disfrutar de la no sujeción de la cuota fija de
la modalidad de actos jurídicos documentados, en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el
otorgamiento de documentos notariales, que graven estas operaciones, que
podrán extenderse en papel común.
Por último, se introduce una disposición final estableciendo un mandato al
Gobierno para que modifique, en la regulación reglamentaria del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, el concepto de rehabilitación de vivienda, de
forma similar al establecido en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
III
El presente Real Decreto-ley aumenta también hasta tres mil millones de
euros la dotación máxima prevista en la Ley de Presupuestos Generales para
2008 para el otorgamiento de avales del Estado a bonos de titulización en el
marco de la iniciativa FTPYME. Para que el aumento de la dotación se pueda
conceder de manera efectiva a lo largo de 2008, se eleva también el límite de
aval vivo acumulado a 31 de diciembre fijado en la citada Ley, situándolo en
siete mil setecientos millones de euros.
Con esta medida se trata de dar un impulso al programa de apoyo a la
financiación de las pequeñas y medianas empresas españolas a través de la
constitución de Fondos de Titulización de Activos. El Estado apoya las
operaciones avalando una parte de los bonos de mayor calidad crediticia
emitidos por el Fondo, y a cambio, las entidades de crédito cedentes se
comprometen a reinvertir la liquidez obtenida en la financiación de pequeñas y
medianas empresas. El funcionamiento de la iniciativa desde su creación ha sido
muy satisfactorio, contribuyendo a sacar al mercado de capitales financiación a
pequeñas y medianas empresas por más de treinta y cinco mil millones de euros,
un elevado porcentaje de los cuales se ha vuelto a reinvertir en la economía
real. En la actual coyuntura de los mercados financieros internacionales,
marcada por una restricción muy intensa en las condiciones de financiación a
las entidades de crédito, el aumento de la dotación para la iniciativa FTPYME
facilitará la adaptación del sistema bancario español al nuevo entorno, a
través de la diversificación de las carteras crediticias. Esta medida supone
también un apoyo a la titulización de activos en España en condiciones de
transparencia y gestión de riesgo muy rigurosas, generando ganancias de
eficiencia considerables.
IV
Por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual
repunte del volumen de desempleados, contiene el Capítulo II del presente Real
Decreto-ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan
extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción
laboral.
La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el
territorio, ha de ser asumida por el Servicio Público de Empleo Estatal y por
las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el
ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
Se contemplan expresamente en este Capítulo subvenciones para el proceso de
búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integrarán
en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya
vigentes, que se verán reforzadas.
V
En la adopción de estas medidas concurre, por su naturaleza y finalidad, la
circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de
la Constitución para la utilización del real decreto-ley, requisito
imprescindible, como ha recordado, por otra parte, la jurisprudencia
constitucional.
[BOE 22 - 4 - 2008]
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