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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 7 de diciembre 2007
Año 4, Núm. 170
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.
Entre las resoluciones aprobadas como consecuencia del debate sobre el Estado de la Nación de 2006 se incluye la número diecinueve, en la que se declara, entre otros aspectos, que el Congreso de los Diputados considera oportuno impulsar la modificación del Código Penal, teniendo en cuenta las distintas propuestas que se están estudiando en la Comisión de Seguridad Vial del Congreso de los Diputados, con el objetivo de definir con mayor rigor todos los delitos contra la seguridad del tráfico y los relacionados con la seguridad vial, evitando que determinadas conductas calificadas como de violencia vial puedan quedar impunes.

La reforma sobre los delitos contra la seguridad vial cuenta con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a las propuestas formuladas ante la Comisión sobre Seguridad Vial. Por ello, se presenta esta Proposición de Ley Orgánica de reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, cuyo contenido básico persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.

Al igual que sucede en el derecho vigente, se ofrece una específica regla para salvar el concurso de normas cuando se hubiera ocasionado además del riesgo prevenido un resultado lesivo. En tal caso se apreciará tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. La negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio, pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada.

Una criticada ausencia era la conducción de vehículos por quienes hubieran sido privados, judicial o administrativamente, del derecho a hacerlo por pérdida de vigencia del mismo. Cierto que algunos casos podrían tenerse como delitos de quebrantamiento de condena o de desobediencia, pero no todos; por ello se ha considerado más ágil y preciso reunir todas esas situaciones posibles en un solo precepto sancionador.

La creación del Centro de Tratamiento de Denuncias automatizadas, además de la práctica de la delegación con una casuística muy variada, así como la necesidad de acortar los plazos de tramitación de las sanciones, sin merma de las garantías del sancionado, urge a llevar a cabo una modificación del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La modificación que se propone conlleva la supresión del párrafo tercero de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que es la que atribuye a los Delegados y Subdelegados del Gobierno la competencia para sancionar las infracciones previstas en la Ley de Seguridad Vial.

La modificación de la Ley de Seguridad Vial se refiere al artículo 68 sobre Competencias, para atribuir la competencia sancionadora a los Jefes de Tráfico, previendo de manera expresa la posibilidad de que éstos deleguen en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas en las infracciones detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

Como consecuencia de la modificación anterior, se modifica también el artículo 80, sobre Recursos, ya que, con la nueva atribución de la competencia, el Director General de Tráfico es el competente para resolver el recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras de los Jefes de Tráfico o del Director del Centro; así como el artículo 82, sobre anotación y cancelación, para que la anotación de las sanciones firmes graves y muy graves en el Registro de conductores e infractores, se haga por el órgano competente de la Jefatura Central de Tráfico, en unos casos, por la Jefatura de Tráfico instructora del procedimiento y, en otros, por el propio Centro.

[BOE 1 - 12 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por una parte, en su artículo 43.2 establece que las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos podrán modificar su base de cotización con posterioridad por elección de otra entre las establecidas, dentro de los límites y en los términos y condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo de dicho reglamento y, por otra parte, en su disposición final única faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación de ese reglamento.

En ese sentido, la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su artículo 26, sobre cambios posteriores de base de cotización, determina con carácter general que las personas incluidas en el campo de aplicación de ese régimen especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligadas a cotizar, eligiendo otra dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten de la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 1 de octubre de cada año y con efectos de 1 de enero del año siguiente, en los demás términos, condiciones y particularidades que señala el citado precepto.

Tal regulación, que sólo permite un cambio voluntario de base de cotización al año en el marco de dicho régimen especial, fue establecida por necesidades de la gestión, ya que, evidentemente, no resultaba posible tramitar cuantas solicitudes de cambio de base de cotización se formularan por los interesados en cualquier momento de cada ejercicio, de forma ilimitada y con efectos inmediatos.

No obstante, los actuales medios técnicos de que dispone la Administración de la Seguridad Social permiten flexibilizar esa regulación hasta ahora vigente, de modo que puedan efectuarse hasta dos cambios voluntarios de base de cotización al año en ese Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, al inicio de cada semestre y siempre que las previas solicitudes de los interesados se formulen dentro de un plazo prudencial que posibilite en la práctica su debida tramitación.

Ello se viene a establecer a través de esta orden, que modifica en el sentido expuesto el citado artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 y actualiza al mismo tiempo su redacción en lo que se refiere a la regulación de los límites específicos de bases de cotización para los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial que tengan 50 o más años de edad.

Esta orden se dicta al amparo de las atribuciones conferidas por la disposición final única del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

[BOE 7 - 12 - 2007] [Texto completo]


[L]

[BOE] Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
En el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, que, a su vez, trae causa de la Declaración para el Diálogo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004, se incluyen una serie de compromisos que implican modificaciones en normas con rango de Ley.

Tomando como referencia las prioridades marcadas por el Pacto de Toledo en su renovación parlamentaria de 2003, se reafirma la necesidad de mantener y reforzar determinados principios básicos en los que se asienta el sistema de la Seguridad Social como objetivo para garantizar la eficacia del mismo y el perfeccionamiento de los niveles de bienestar del conjunto de los ciudadanos. Así, se avanza en la plasmación del principio de solidaridad y garantía de suficiencia mediante la paulatina mejora y extensión de la intensidad protectora, así como en el reforzamiento de la unidad de caja. También se intensifica la contributividad del sistema, avanzando en una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones realizadas y las prestaciones obtenidas, evitando al mismo tiempo situaciones de falta de equidad en el reconocimiento de estas últimas. Asimismo, se progresa en el camino ya iniciado de favorecer la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad legal de jubilación, sin olvidar tampoco la necesidad de paliar las consecuencias negativas experimentadas por los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral. Finalmente, es de destacar también el propósito de modernización del sistema al abordar las situaciones creadas por las nuevas realidades familiares. Todo ello en el contexto de las exigencias que se derivan de la situación sociodemográfica, de la que resaltan circunstancias tales como el envejecimiento de la población, la incorporación creciente de las mujeres al mercado de trabajo y el fenómeno de la inmigración, así como de los criterios armonizadores hacia los que se apunta en el ámbito de la Unión Europea, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el referido Acuerdo y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

En materia de incapacidad temporal, y a efectos de coordinar las actuaciones de los Servicios de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y evitar la inseguridad jurídica que provoca la disparidad de diagnósticos de una y otra instancia, se establece un procedimiento mediante el cual el interesado pueda expresar su disconformidad ante la inspección médica con respecto al alta médica formulada por la Entidad gestora, determinándose los plazos concretos en que se han de pronunciar las partes implicadas y los criterios a seguir en caso de discrepancia, garantizándose en todo caso la continuidad de la protección del interesado hasta la resolución administrativa final con la que se culmine el procedimiento. Por otra parte, en los casos de agotamiento del período máximo de duración de la incapacidad temporal, la situación de incapacidad permanente revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal.

Con relación a la incapacidad permanente, de una parte se flexibiliza el período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes. Por otra parte, se modifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, para aproximarla a la establecida para la pensión de jubilación, y también la del complemento de gran invalidez, desvinculándolo del importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta.

Por lo que se refiere a la jubilación, y con el fin de incrementar la correlación entre cotizaciones y prestaciones, se establece que, para acreditar el período mínimo de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la pensión, se computarán únicamente los días efectivos de cotización y no los correspondientes a las pagas extraordinarias. Con respecto a la edad de jubilación se prevé la posibilidad de aplicar coeficientes reductores en relación con nuevas categorías de trabajadores, previa realización de los correspondientes estudios de todo orden, con modificación de las cotizaciones, y sin que la edad de acceso a la jubilación pueda situarse en menos de 52 años. En relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación se establece la percepción de una cantidad a tanto alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión, cuando no se alcance dicha cuantía máxima. Se prevén medidas de mejora de las pensiones de quienes las causaron anticipadamente como consecuencia de un despido antes de 1 de enero de 2002, así como la consideración como involuntaria de la extinción de la relación laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de regulación de empleo.

Con respecto a la modalidad de jubilación parcial se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener. Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial.

En materia de supervivencia, las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. También se introducen modificaciones en las condiciones de acceso a la pensión de viudedad en caso de matrimonio. En los supuestos excepcionales en los que el fallecimiento del causante esté ocasionado por una enfermedad común y no existan hijos comunes, se exige un período reducido de convivencia matrimonial y, de no acreditarse el mismo, se concederá una prestación temporal de viudedad. El acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil. Si, mediando divorcio, existiera concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, se garantiza el 40 por ciento de la base reguladora a favor del cónyuge sobreviviente o de quien, sin ser cónyuge, conviviera con el causante y cumpliera los requisitos establecidos. Asimismo, se prevé la posibilidad de que la suma de las pensiones de orfandad y de viudedad pueda rebasar el importe de la base reguladora del causante cuando el porcentaje aplicable para el cálculo de la pensión de viudedad sea del 70 por ciento, con el fin de que la aplicación de éste último no vaya en detrimento de la cuantía de las pensiones de orfandad. Finalmente, la equiparación de las parejas de hecho a las matrimoniales lleva a extender el tratamiento seguido para la viudedad también con respecto al auxilio por defunción y a las indemnizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. La ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación, intentando con ello una aproximación, en la medida de lo posible, a la institución matrimonial. No obstante, habida cuenta de la imposibilidad de conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho, se hace inviable la plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad.

En último término, se introducen asimismo otras modificaciones que afectan a la concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo, para que cuando aquélla derive de una contingencia profesional, y durante su percepción se extinga el contrato de trabajo, el interesado siga percibiéndola hasta el alta médica sin consumir período de prestación por desempleo si después pudiera pasar a esta situación; a la cotización a favor de los perceptores de subsidio por desempleo mayores de 52 años por la contingencia de jubilación, que se realizará sobre una base más alta; y al futuro establecimiento de complementos por mínimos en favor de los pensionistas de incapacidad permanente total cualificada menores de 60 años.

[BOE 5 - 12 - 2007] [Texto completo]


[L]

[BOE] Cuestión de inconstitucionalidad n.º 7453-2007, en relación con el artículo 171.4 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 noviembre actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 7453-2007 planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el juicio oral núm. 200/2007, en relación con el artículo 171.4 del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género por posible vulneración de los Arts.1.1, 9.3, 10, 14, 24 y 25 de la Constitución., y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. [BOE 3 - 12 - 2007] [Texto completo]


[L]

[BOE] Cuestión de inconstitucionalidad n.º 7497-2007, en relación con el artículo 153.1 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de noviembre actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 7497-2007 planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid, en el juicio rápido núm. 300/2007, en relación con el artículo 153.1 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por posible vulneración del art. 14 de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. [BOE 3 - 12 - 2007] [Texto completo]


[L]

[BOE] Cuestión de inconstitucionalidad n.º 7827-2007, en relación con el artículo 153.1 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de noviembre actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 7827-2007 planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo, en el juicio rápido núm. 1054/2007, en relación con el artículo 153.1 del Código Penal según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por posible vulneración de los arts. 1.1, 9.1, 9.2, 10, 14, 17.1, 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución., y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. [BOE 3 - 12 - 2007] [Texto completo]


[L]

[BOE] Cuestión de inconstitucionalidad n.º 8058-2007, en relación con el artículo 171.4 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de noviembre actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 8058-2007 planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado 192/07, en relación con el artículo 171.4 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por posible vulneración del artículo 14 de la Constitución, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. [BOE 3 - 12 - 2007] [Texto completo]


[J]

[TJUE] Incumplimiento de Estado (Portugal) a la Directiva 2003/109/CE. Nacionales de terceros países residentes de larga duración. No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado.
Condena del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea al estado de Portugal por la no adaptación de la Directiva sobre nacionales de larga duración. España tampoco ha hecho esa adaptación todavía. [Texto completo]


[N]

El Gobierno frena la expulsión de mujeres explotadas por mafias
Las víctimas sin papeles tendrán 30 días para decidir colaborar con la policía (elpais.com) [30 - 11 - 2007] [Texto completo]


[N]

Trabajo modifica las fórmulas de contratación de inmigrantes en origen.
El Ministerio de Trabajo ha modificado la orden ministerial que establecía las vías para formar y contratar a trabajadores inmigrantes en sus países de origen. La nueva orden, que se publicará en breve, establece que los empresarios deberán contratar al 100% de los inmigrantes que aprueben la formación y sólo podrán hacerlo a través del contingente. La financiación de los programas saldrá de las arcas del Estado en lugar de poder ser costeada por las comunidades (cincodias.com) [3 - 12 - 2007] [Texto completo]


[N]

Los extranjeros sin carné de conducir se arriesgarán a ser expulsados.
En España hay unos 30.000 conductores que, según los cálculos de la DGT, circulan sin carné con suma tranquilidad, a sabiendas de que, como mucho, sólo se llevarán una multa. A partir del 1 de mayo de 2008, los infractores serán castigados con una pena de entre tres y seis meses de cárcel, o con una fuerte sanción económica acompañada de trabajos en beneficio de la comunidad. Y los extranjeros con permiso de residencia temporal en España se expondrán, además de a ir a prisión, a tener que abandonar el país por cometer un delito.

La reforma del Código Penal que endurece las penas por delitos de tráfico fue aprobada hace dos semanas en el Congreso, y entró en vigor el pasado domingo. Con una salvedad: los diputados han establecido una moratoria de cinco meses en el apartado de la pena por conducir sin carné, con el objetivo de animar a quienes todavía no lo poseen a pasarse por la autoescuela y normalizar su situación (elpais.com)
[4 - 12 - 2007] [Texto completo]


[N]

Rumí asegura que se van a empezar a negociar repatriaciones de menores irregulares hacia Senegal.
La secretaria de Estado de Inmigración, Consuelo Rumí, aseguró ayer a puerta cerrada, durante su comparecencia ante la Subcomisión de Inmigración del Congreso, que el Gobierno espera poder empezar a negociar con Senegal a partir de esta semana devoluciones de menores no acompañados (abc.es). [5 - 12 - 2007] [Texto completo]


[N]

Italia. Prodi logra sacar adelante en el Senado su polémica ley sobre inmigración.
El Gobierno italiano superó este jueves un arriesgado voto de confianza que había impuesto en el Senado para la aprobación de un proyecto de ley sobre seguridad. Como sucede cada vez que se vota en el Senado, el Ejecutivo consiguió superar la votación pero por una ajustada diferencia, 160 votos a favor y 156 en contra, y gracias al apoyo de cinco senadores vitalicios.

El Ejecutivo de Romano Prodi había decidido zanjar las dificultades que estaba teniendo en el Senado para la aprobación de las enmiendas sobre la ley seguridad con la imposición de un voto de confianza. De esta manera, ahora pasará a la votación de la Cámara la ley sobre seguridad, que incluye el polémico decreto que permite las expulsiones de personas de la UE por motivos de seguridad y que hasta ahora ha afectado sólo a rumanos (20minutos.es)
[7 - 12 - 2007] [Texto completo]


[N]

Arabia Saudí: No se debe sancionar a un profesional del derecho por defender a una víctima de violación en grupo
Las medidas disciplinarias adoptadas contra el abogado saudí Abdul Rahman al-Lahem deben ser anuladas de inmediato si, como parece, se deben exclusivamente a sus actividades legítimas para defender a una víctima de violación condenada a recibir 200 latigazos y a una pena de cárcel, ha manifestado Amnistía Internacional el 4 de diciembre. (web.amnesty.org) [5 - 12 - 2007] [Texto completo]



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Memento Administrativo 2007 - 2008
Nuevo
Memento Contratos Publicos 2008-2009 Nuevo


Memento Procesal 2007-2008
Exito