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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición
habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España. El artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003,
de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, enuncia entre los
requisitos
para la entrada en territorio español de los extranjeros, el de acreditar
medios de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer en España,
o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
El Reglamento de la expresada Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre, en desarrollo de la anterior previsión
legal, establece en su artículo 8, con el enunciado «acreditación
de medios económicos» que: «El extranjero deberá acreditar,
en el momento de la entrada, que dispone de recursos económicos o medios
de vida suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que
viajen con él, durante el período de permanencia en España,
o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así
como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país
de procedencia. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de
los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y
de Trabajo, y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de los
medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar
su posesión».
La norma que aborda de forma expresa los medios económicos cuya disposición
habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en
España, es la Orden del Ministerio del Interior, de 22 de febrero de
1989, cuyas cuantías no han sido revisadas desde su publicación.
La normativa nacional citada es consecuente con lo que, a estos efectos, se
contiene en la normativa de la Unión Europea, en particular en el Reglamento
(CE) n.º 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código
comunitario
de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras
Schengen), al regular en su artículo 5.3, entre las condiciones de entrada
para los nacionales de terceros países, estar en posesión de medios
de subsistencia suficientes, en relación con el período y modalidades
de su estancia, así como para regresar al país de origen o de
tránsito.
Dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la expresada Orden
ministerial, es evidente que existen razones motivadoras de una revisión
para adecuar su contenido a los cambios experimentados por nuestra sociedad
durante los últimos años. Es necesario, por tanto, incrementar
las cuantías establecidas en la misma para acomodarlas a la situación
actual, en consonancia con el incremento del nivel de vida en ese período,
para lo cual se ha de tomar, como elemento orientativo de referencia, la
evolución
de los índices de precios al consumo y del salario mínimo interprofesional,
teniendo en cuenta igualmente el número de días que se pretenda
permanecer en España y el número de personas que viajen juntas.
También se han tenido en cuenta para actualizar la cuantía de
los medios de vida exigibles y el modo de acreditar su posesión, los
requisitos exigidos por los Estados de nuestro entorno comunitario, con
objeto
de alcanzar una mayor homogeneidad en este aspecto, así como su consideración
como un elemento más, para un mejor y eficaz control de entrada de nacionales
de terceros países.
[BOE 11 - 5 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y
requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor
de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de
carácter turístico o privado. Entre los diversos requisitos que la normativa de extranjería establece
para autorizar la entrada en el territorio español de los extranjeros
nacionales
de países que no formen parte de la Unión Europea o de aquellos
otros a los que no sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería,
se encuentra el de presentar los documentos que justifiquen el objeto y
condiciones
de estancia en nuestro país.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, reformada
por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de
septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre, en el artículo 25, apartado
1, aborda, de forma genérica, el cumplimiento de ese requisito, dejando
su determinación al desarrollo reglamentario.
El Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000, desarrolla la citada previsión legal
en el artículo 7 de dicho Reglamento, que relaciona algunos de los documentos
que pueden servir para justificar o establecer la verosimilitud del motivo de
entrada invocado.
Entre estos documentos se encuentra la carta de invitación de un particular
para los viajes que tengan carácter turístico o privado, cuya
presentación puede ser exigida por los funcionarios responsables del
control de entrada, en el puesto fronterizo por el que pretenda efectuar la
entrada cuando se trate de nacionales de terceros países no sujetos a
la obligación de portar visado de estancia (artículo 7, apartado
2, letra b, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000).
En aquellos supuestos en los que se exija a los nacionales de terceros
países
la obligación de proveerse previamente de visado de estancia, la carta
de invitación mencionada en el párrafo anterior, se podrá
aportar por éstos como documento en apoyo de la solicitud del mismo,
ante los Consulados españoles (artículo 28, apartado 3, del Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000).
El propio Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 difiere a una Orden del
Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos
Exteriores
y Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, la regulación
del procedimiento de expedición y los requisitos del documento en el
que habrá de reflejarse la invitación de un particular.
La normativa nacional citada es consecuente con lo que, a estos efectos, se
contiene en la normativa de la Unión Europea, en particular en el Reglamento
(CE) n.º 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código
comunitario
de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras
Schengen), al regular en su artículo 5 y anexo I, entre las condiciones
de entrada para los nacionales de terceros países, la relativa a estar
en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones
de la estancia prevista.
España, como Estado miembro de la Unión Europea y como signatario
del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de
1985, y del citado Código de fronteras Schengen ejerce determinadas
competencias
en aplicación de la normativa comunitaria asumiendo, también,
las obligaciones de control contenidas en la misma frente a los demás
Estados firmantes.
La enumeración de los presupuestos que se contienen en las normas citadas
ha de entenderse como de mínimos, de tal forma que, si concurrieran todos
y cada uno de esos condicionantes, no se generaría un derecho automático
para que la entrada quedara franqueada, pues, en última instancia,
corresponde
a cada Estado miembro la responsabilidad de admitir o no a extranjeros para
viajes de presumible corta duración, lo que implica o conlleva que, en
defensa del principio de solidaridad con los demás Estados miembros de
la Unión Europea y sin merma alguna de la soberanía nacional,
se cuiden con esmero las condiciones para el acceso al Espacio común
europeo.
El cumplimiento de ese compromiso asumido por nuestro país requiere
la adopción de los medios precisos para que, la cada vez mayor proliferación
de invitaciones realizadas por particulares, tanto las que efectúan los
nacionales españoles como los extranjeros residentes en España,
sea objeto de un control efectivo, no sólo respecto de la declaración
del particular invitante, en donde se contengan datos relativos a su
identidad,
relación o vínculo que mantiene con el extranjero, disponibilidad
de medios económicos para sufragar los gastos de alojamiento derivados
de esa invitación y de las responsabilidades en que pudiera llegar a
incurrir ante el eventual incumplimiento de sus obligaciones, sino también,
de la propia carta de invitación, mediante la confección de un
documento específico, establecido al efecto, que reúna determinadas
medidas de seguridad que impidan su falsificación o el uso fraudulento
del mismo, en formato similar al que determinados Estados miembros de la
Unión
Europea ya tienen implantado.
El desarrollo que, mediante la presente norma, se realiza de las previsiones
contenidas en los artículos 7.2.b).1.º y 28.3 del Reglamento aprobado
por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, se circunscribe, por una
parte, al procedimiento que habrá de seguirse para la expedición
de la carta de invitación y, por otra, a la forma que ha de revestir
el propio documento de la carta de invitación.
La extensión de los efectos de esta carta de invitación queda
limitada a justificar el requisito relativo al hospedaje, por lo que, cuando
se trate de viajes de carácter turístico o privado, el hecho de
que el extranjero invitado disponga de este documento no implica que no pueda
serle exigido el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para
autorizarle la entrada.
[BOE 11 - 5 - 2007]
[Texto completo]
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