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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 12 de abril de 2007
Año 4, Núm. 139
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

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[BOE] PROVIDENCIA de 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, sobre el artículo 75.1, párrafo primero, del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en el particular relativo a que «la vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo».
En la cuestión de ilegalidad número 4/2006, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo ha dictado providencia, en fecha 16 de marzo de 2007, del siguiente tenor:
«PROVIDENCIA
Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil siete.
Dada cuenta; se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Almería, sobre el artículo 75.1, párrafo primero, del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en el particular relativo a que «la vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo.»
Publíquese el planteamiento de esta cuestión en el Boletín Oficial del Estado en cumplimiento de lo que disponen el artículo 124.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y remítanse las actuaciones a la sección cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos.
Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente.-Certifico.»
Presidente: Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; Magistrados: Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez y Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo.

[BOE 9 - 4 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 438/2007, de 3 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1575/2006, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008.
El Real Decreto 1575/2006, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008 contiene las estadísticas para fines estatales que han de llevarse a cabo en el año 2007 por los servicios de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma. Para cada una de las estadísticas incluidas en el Programa anual 2007 se facilita los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos a realizar durante el año y la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación y que, a tal efecto, deben ser tenidos en cuenta en los Presupuestos Generales del Estado.

Por una parte, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, establece en su artículo 45.2 que las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa comunitaria europea quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional y por lo tanto en sus programas anuales. Y, por otra parte, la Directiva 2006/110/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan las Directivas 95/57/CE y la Directiva 2001/109/CE en el ámbito de las estadísticas con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumania, tiene como fin promover con carácter inmediato la adopción por parte de los Estados miembros las adaptaciones necesarias para incorporar al ordenamiento interno nacional las Directivas citadas.

Por ello, resulta necesario modificar el Real Decreto 1575/2006, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2007 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008 para incorporar la citada Directiva y dar fiel cumplimiento a sus requerimientos.

[BOE 5 - 4 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.
Esta Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido conocimiento, a través de comunicación procedente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como de otras comunicaciones procedentes de diversos órganos registrales, de la existencia de la aprobación irregular o indebida por parte de los Encargados de algunos Registros Civiles de expedientes registrales tramitados con objeto de obtener declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción. Dichas irregularidades se refieren tanto a la apreciación indebida de la propia competencia para la tramitación del expediente, como a la falta de aplicación en los mismos de los criterios y doctrina contenida en las Resoluciones de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a los supuestos en los que procede o no la declaración de la nacionalidad española, en particular, en los supuestos previstos en el artículo 17, n.º 1, c), del Código civil, conforme al cual son españoles de origen «Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». El objeto de la presente Instrucción es el de clarificar los efectos derivados de tales situaciones, indicar el camino procedimental adecuado para su subsanación y, al propio tiempo, contribuir a aumentar la difusión de los criterios de este Centro Directivo, agrupando la información que sobre los mismos se encuentra en la actualidad dispersa en numerosas resoluciones de muy distintas fechas. [BOE 10 - 4 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
Este real decreto tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional.
El subsistema de formación profesional para el empleo está integrado por el conjunto de instrumentos y acciones que tienen por objeto impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento. [BOE 11 - 4 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración.

En desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común.

Se empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones específicas para con los ciudadanos, la propia Administración y las necesidades del servicio. Este, el servicio público, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una específica «cultura» de lo público que, lejos de ser incompatible con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer.

Seguidamente el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos.

Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2.

Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores.

En cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenación del empleo público, así como al sistema de estructuración del mismo en cuerpos, escalas, clases o categorías y a los instrumentos de clasificación de los puestos de trabajo, el Estatuto Básico pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de las Administraciones locales. Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración.

En materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. Ello no es, por cierto, incompatible con unas mayores posibilidades de apertura de nuestro empleo público a ciudadanos que carezcan de la nacionalidad española, en aplicación del Derecho comunitario o por razones de interés general, ni con la necesaria adopción de medidas positivas para promover el acceso de personas con discapacidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición. A ello se añade el criterio favorable a la paridad de género, en coherencia con la mayor preocupación actual de nuestro ordenamiento por garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres.

Criterios semejantes, esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad de nuestro empleo público, se han de aplicar también a la carrera de los funcionarios y a la provisión de los puestos de trabajo. Pero además, en estas materias es preciso introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estímulos y expectativas de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las Administraciones Públicas, el Estatuto Básico permite que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeño sucesivo de puestos de trabajo. Ello no obstante, el Estatuto permite también continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o áreas del empleo público en que se considere conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera horizontal y vertical.

Elemento fundamental de la nueva regulación es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y de control interno, que es común a las reformas del empleo público que se han adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el servicio.

De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades.

Pero, a su vez, resulta necesario facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades. También se han de establecer instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria de los funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye una justa y extendida reivindicación de los empleados públicos. En fin, es preciso flexibilizar las reglas de movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del personal por necesidades del servicio, con las oportunas garantías y compensaciones, cuando procedan. A todas estas necesidades responden determinados preceptos de la nueva Ley.

La gestión de personal, conforme a todas estas reglas y las que las desarrollen con la misma finalidad, podrá ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en una mejora de los servicios.

Consecuentemente con lo anterior, pero también a la vista de la experiencia de los últimos años, la nueva Ley debe introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de los funcionarios públicos.

En esta materia, el Estado, a través de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias que le permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que es un componente esencial del gasto público y, por ende, de la Hacienda general. Se atiende así a la reiterada doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero ello no obsta al reconocimiento de una mayor autonomía en la determinación de una parte de las retribuciones, las de carácter complementario, que pueden variar legítimamente en unas y otras Administraciones, como ya sucede hoy en día en la práctica. Antes bien, la flexibilidad con que se regula la carrera de los funcionarios públicos en el Estatuto Básico implica un margen de libre decisión para que tanto las Leyes de Función Pública de la Administración General del Estado como las de las Comunidades Autónomas adapten el sistema retributivo a la modalidad de carrera por la que opten en cada caso.

En coherencia con ello, las retribuciones complementarias podrán vincularse al grado, nivel o categoría alcanzado en la carrera, a las características del puesto de trabajo que se desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés o esfuerzo aplicado al desempeño. Además, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas extraordinarias comprende una mensualidad completa de las retribuciones básicas y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral.

En materia de situaciones administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la regulación actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus necesidades.

Especial referencia merece el capítulo dedicado a la negociación colectiva y a la participación y representación institucional de los empleados públicos. En esta materia se ha hecho un importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, para clarificar los principios, el contenido, los efectos y los límites de la negociación colectiva y para mejorar su articulación, a la vista de la experiencia de los últimos años y de la doctrina legal establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.

El Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidir la negociación. Introduce o consolida novedades de relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva, mediante la creación de una Mesa General de las Administraciones Públicas, en la que estén representadas todas ellas, para negociar los proyectos de legislación básica y otras cuestiones de interés general, legitimando la negociación colectiva en ámbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa las condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al personal laboral. Define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación. Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron.

La Ley recoge también la regulación vigente en materia de representación del personal funcionario y el régimen electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas mejoras técnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la legislación básica, pero sin desconocer la competencia que al Estado corresponde para regular estos aspectos intrínsecamente vinculados al ejercicio de los derechos sindicales.

Se establece, por último, la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de los conflictos colectivos que puedan surgir en la interpretación y aplicación de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediación, obligatoria a instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario.

En cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carácter básico, se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública respecto de los empleados públicos, tipifica las infracciones muy graves y amplía el abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

En su Título final se establecen los órganos e instrumentos de cooperación entre las Administraciones Públicas que, sin merma de su respectiva autonomía, se consideran esenciales para garantizar la coherencia y comunicación del sistema de empleo público en su conjunto. Se ha optado en este caso por suprimir el Consejo Superior de la Función Pública, dada la escasa operatividad que ha tenido este órgano y porque las funciones de que fue dotado hace más de veinte años han sido ya sustituidas en la práctica por la actividad de los órganos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y por las Mesas de Negociación y otras vías de participación de las organizaciones sindicales. En la Conferencia Sectorial correspondiente y en la Comisión de Coordinación del Empleo Público se prevé la presencia de una representación de la Administración Local que, no en vano, integra en la actualidad aproximadamente la cuarta parte de los empleados públicos.

La mayor autonomía de que cada Administración debe disponer para la ordenación y gestión de su personal, en los términos de este Estatuto, ha de ser complementada por una cooperación más intensa entre todas ellas, al efecto de resolver los numerosos problemas comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto de los empleados públicos.

Por otro lado aunque este Estatuto mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades actual se hace necesario adecuarlo en parte al nuevo régimen jurídico establecido en nuestro Estatuto. En ese sentido, la Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada. Y además se incluye en el personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al servicio de las Administraciones Públicas, al personal al servicio de Agencias, así como de Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de financiación pública, como consecuencia de la aparición de nuevas figuras y entes.

[BOE 13 - 4 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.
La sección 1.ª del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, se dedica a las medidas aprobadas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consistentes en deducciones de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de hijos, por discapacidad de los contribuyentes, de sus ascendientes o descendientes, y por donativos para el Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

En la presente Ley se establecen dos nuevas deducciones tributarias en el impuesto citado, aplicables cuando los contribuyentes o sus ascendientes sean mayores de 75 años. Con estas disposiciones se completa el elenco de bonificaciones autonómicas dirigidas a atender posibles situaciones de dependencia que pueden darse, tanto si provienen de circunstancias propias del contribuyente como de los familiares que con él conviven. Para asegurar la aplicación de estas deducciones desde el inicio del período impositivo 2007, es preciso modificar la redacción de todos los artículos contenidos en la mencionada Sección 1.ª del Capítulo II, adaptando la normativa autonómica a la nueva ley del impuesto que estará vigente desde el 1 de enero de 2007, si bien se posibilita la aplicación en 2006 de las nuevas deducciones establecidas mediante un régimen transitorio.

La Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, dedicada al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica en cuanto a las adquisiciones «mortis causa» de empresas y negocios profesionales de carácter familiar para favorecer la transmisión del patrimonio empresarial o profesional.

Por ello, la Ley se compone de dos artículos, una disposición transitoria y una final.

[BOE 13 - 4 - 2007] [Texto completo]


[J]

[FGE] Actuación del Ministerio Fiscal en la persecución de los delitos de defraudación tributaria cometidos por grupos organizados en relación con las operaciones intracomunitarias del impuesto sobre el valor añadido
Indice: I.- INTRODUCCIÓN. II.- LAS DEFRAUDACIONES DEL IVA QUE GRAVA LAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS. II.1. Contexto: las operaciones intracomunitarias. II.2.- Las modalidades delictivas. II.2.A.- El fraude básico. II.2.B.- El fraude carrusel. II.2.C.- El carrusel documental. III.- LA RELEVANCIA DE LAS DEFRAUDACIONES DEL IVA INTRACOMUNITARIO. III.1.- La magnitud económica. III.2.- Los efectos sobre los mercados. IV.- LAS DIFICULTADES QUE OBSTACULIZAN LA INVESTIGACIÓN DE LAS TRAMAS DE DEFRAUDACIÓN DEL IVA INTRACOMUNITARIO. IV.1.- El vigente régimen jurídico del IVA. IV.2.- El carácter organizado de la defraudación. V.- CRITERIOS DE ACTUACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL CONTRA LAS TRAMAS QUE DEFRAUDAN EL IVA DE LAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS [Texto completo]


[J]

[TS][Laboral] FOGASA. Despido bajo la vigencia del RD-L 2/05 e insolvencia posterior a la Ley 45/02.
La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el Fondo de Garantía Salarial ha de abonar al trabajador como prestación pública de garantía los salarios de tramitación que le fueron reconocidos como consecuencia de un despido que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2002, cuando estaba vigente el Real Decreto-Ley 5/2002 , que no incluía este concepto entre las prestaciones del Fondo. Por sentencia de 18 de febrero de 2003 se declaró la improcedencia del cese, condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización y de los salarios de tramitación, declarándose también extinguida la relación laboral en ese fecha, atendiendo a la imposibilidad de readmisión por estar cerrada la empresa. Posteriormente, se consideró a la empresa en insolvencia por auto de 6 de octubre de 2003 . La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia, que estimó la demanda del trabajador, razonando que "la fecha en que se ha de entender extinguida la relación laboral es la fecha en que se declara extinguido el contrato de trabajo y no la fecha del despido", por lo que, habiéndose producido la extinción durante la vigencia de la Ley 45/ 2002 , procedía la prestación pública de garantía. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social de la Rioja de 17 de junio de 2004 , que decide sobre un despido que se produce el 6 de septiembre de 2002, se califica como improcedente por sentencia de 7 de enero de 2003 y se declara extinguida la relación por auto de 31 de marzo de 2003 . La sentencia de contraste considera que no hay salarios de tramitación a cargo del Fondo de Garantía Salarial, porque la extinción tuvo lugar con el despido y no con las resoluciones judiciales posteriores.
El Tribunal Constitucional desestima el recurso del FOGASA [Texto completo]


[N]

La agonía de tu hermano no vale un visado
España niega la entrada al familiar de un ecuatoriano que lleva 53 días en la UCI (elpais.com) [10 - 4 - 2007] [Texto completo]


[N]

Un importante número de trabajadores, beneficiados por el nuevo catálogo de enfermedades profesionales
Cerca de 160 millones de trabajadores en el mundo padecen enfermedades profesionales, relacionadas con el trabajo. En España, anualmente, a uno de cada 500 asalariados se le reconoce una enfermedad profesional, aunque desgraciadamente los casos reales son muchísimos más.

El nuevo Real Decreto de enfermedades profesionales, aprobado en diciembre del pasado año permitirá que afloren enfermedades no detectadas o camufladas como comunes y evitará la infradeclaración. La enfermedad que sufra un trabajador con ocasión de su tarea diaria, se vincula al trabajo y así se le reconocerá en su tramitación en la Seguridad Social.

Esto beneficiará a un importante número de trabajadores y colectivos, como los trabajadores del amianto, profesionales de la voz (maestros, locutores), sectores de especial penosidad sometidos a ruidos, vibraciones mecánicas, posturas forzadas o movimientos repetitivos (basureros, trabajadores de rotativas, moliendas...). Pero lo fundamental es que, al modificarse el sistema de registro y notificación, dando un papel preponderante a los Servicios de Prevención y a los facultativos del Sistema Nacional de Salud, se conseguirá una mayor efectividad dando solución al grave problema de la infradeclaración.

[11 - 4 - 2007] [Texto completo]


[N]

Una web evitará el doble reconocimiento médico para las mujeres víctimas de violencia
El Ministerio de Justicia ha creado una aplicación web, común para todos los Institutos de Medicina Legal (IML), que contiene el protocolo a seguir por los médicos forenses. Así se evitará que las mujeres víctimas de violencia tengan que volver a ser reconocidas ante los informes solicitados por el juez. [11 - 4 - 2007] [Texto completo]


[N]

Billete de avión gratis y 1.500 euros para los inmigrantes que deseen retornar
Quienes hayan fracasado en su proyecto migratorio, deseen volver a su tierra y no tengan medios económicos para ello lo tiene ahora más fácil. Ello es posible gracias al Programa de Retorno Voluntario de la Comunidad de Madrid (Previcam), que realiza la Consejería de Inmigración en colaboración con la Organización Internacional de las Migraciones (OIM). (abc.es) [11 - 4 - 2007] [Texto completo]


[N]

La reforma del IRPF de 2007: una evaluación de sus efectos, documento del Instituto de Estudios Fiscales
El documento analiza los efectos de la reforma del IRPF en términos de coste recaudatorio, progresividad y redistribución. En este trabajo se considera que la reforma introduce mayor equidad en el tratamiento de las circunstancias personales y familiares. La evaluación cuantitativa realizada se ha hecho utilizando un microsimulador desarrollado en el Instituto de Estudios Fiscales, el Microsim.IEF 1.0, que utiliza bases de datos de declarantes y no declarantes. [10 - 4 - 2007] [Texto completo]


[N]

Dudas en las empresas sobre la regulación de los vales de comida
El recién aprobado reglamento del IRPF exige que las ayudas para comida de empleados exentas de tributación no se acumulen entre días. Hacienda señala que la norma pretende 'acabar con su uso fraudulento', pero las empresas mantienen dudas sobre su aplicación. (cincodias.com) [11 - 4 - 2007] [Texto completo]


[N]

Expulsado del país por malos tratos: un hombre de nacionalidad boliviana acepta ser deportado y no cumplir una condena
El Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez ha condenado a un hombre de nacionalidad boliviana a una pena de seis años de prisión por varios delitos, los más graves, relacionados con los malos tratos en el ámbito doméstico. (observatorioviolencia.org) [13 - 4 - 2007] [Texto completo]


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Intervención del juez penal en la expulsión de extranjeros.
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