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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 21 de marzo de 2007
Año 4, Núm. 136
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

Teléfono: + 34 902 19 88 32
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[BOE] Resolución de 28 de febrero de 2007, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, por el que se aprueban las Instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.
Tras la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que concreta en su Disposición adicional duodécima el concepto de puestos de confianza, se ha planteado la necesidad de adaptar al contenido de la nueva normativa el procedimiento para la venida a España de los trabajadores en cuya actividad profesional concurren razones de interés público o incremento de la competitividad, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo que requieran alta cualificación, y de sus familias.
Igualmente, se comprueba la existencia de otros supuestos diferentes al anterior pero en los que también concurren razones de interés económico, social o laboral, debiendo asimismo recordarse la Recomendación 2005/762/CE del Consejo de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, y la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, que tiene por objeto contribuir a la realización y creación del espacio europeo de investigación favoreciendo la admisión y la movilidad de nacionales de terceros países a esos efectos. [BOE 16 - 3 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Después de casi tres décadas de ejemplar funcionamiento, resulta evidente que el Estado de las Autonomías implantado por la Constitución de 1978 ha producido en estos años un rápido y eficaz proceso de descentralización. Ahora bien, transcurrida esta fructífera etapa de experiencia autonómica se hacen necesarias reformas que modernicen el modelo territorial.
Reformas para profundizar el autogobierno, extrayendo todas las posibilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la ciudadanía. Reformas que al mismo tiempo desarrollen y perfeccionen los mecanismos de cohesión territorial, solidaridad y cooperación institucional. Se trata, pues, de un proceso de modernización del Estado de las Autonomías que sólo es posible desde una visión global y plural de España que Andalucía siempre ha tenido. [BOE 20 - 3 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de las sanciones establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a modificar la cuantía de las sanciones establecidas en su artículo 40, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

Esa disposición adicional viene a reiterar la autorización contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en cuyo artículo 37 se establecían unas cuantías sancionatorias que fueron mantenidas en el posterior Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por lo que el punto de partida para aplicar el índice de precios de consumo para las infracciones sancionadas por esa norma debe ser el día 16 de abril de 1988, fecha de la entrada en vigor de aquella Ley.

No obstante, desde esa fecha de 1988, se han producido diversas modificaciones sustantivas de las infracciones y sanciones en el orden social, que fueron recogidas en el posterior texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, como son: La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, y la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. No obstante, en todas estas normas, los correspondientes preceptos relativos a las cuantías sancionatorias se remiten a lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril.

La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en su disposición final primera, ha efectuado una nueva tipificación y calificación de las infracciones en materia de movimientos migratorios, pero sin afectar a las cuantías sancionatorias.

No sucede lo mismo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establecía unas cuantías sancionatorias distintas, mantenidas en el vigente artículo 40.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En la disposición final primera de aquella Ley se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a actualizar la cuantía de las sanciones, pero sin determinar ningún criterio.

Finalmente, en el vigente texto refundido se han recogido las infracciones y sanciones que se establecían en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, procediendo la actualización de las cuantías a contar desde su entrada en vigor el 6 de agosto de 1999.

La Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, de 16 de octubre de 2001, no significó ninguna actualización de las cuantías sancionatorias, sino solamente la conversión en euros de las cuantías entonces vigentes.

Son, pues, diversos los porcentajes máximos que deben ser aplicados por el Gobierno para actualizar las cuantías sancionatorias por infracciones en el orden social:

Por un lado, para las establecidas con carácter general, se aplica el incremento del índice general de precios al consumo desde el 16 de abril de 1988, fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1988, de 7 de abril, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Por otro lado las relativas a sanciones por infracciones en materia de cooperativas, se aplica el incremento del índice general de precios al consumo desde el 6 de agosto de 1999, fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 27/1999, de 16 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Por último, a las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, se aplica el incremento del índice general de precios al consumo desde el 10 de febrero de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, hasta el 31 de diciembre de 2006.

A fin de simplificar la gestión administrativa, las cifras resultantes de los mencionados incrementos se han rebajado al múltiplo de 5 inferior, añadiendo 1 euro como diferenciación entre la sanción inmediatamente inferior y su superior.

Aunque el artículo 40 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, menciona las infracciones en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, es de señalar que quedaron derogados los tipos previstos en su artículo 37 con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2000, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En consecuencia, las cuantías sancionatorias que ahora se modifican no pueden afectar a las establecidas en la mencionada legislación orgánica y sus normas complementarias.

[BOE 19 - 3 - 2007] [Texto completo]


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[BOE] LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
I

La evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada del profesional se vea sustituida por una labor de equipo que tiene su origen en la creciente complejidad de estas actividades y en las ventajas que derivan de la especialización y división del trabajo.

Así, las organizaciones colectivas que operan en el ámbito de los servicios profesionales han ido adquiriendo una creciente difusión, escala y complejidad, con acusada tendencia en tiempos recientes a organizar el ejercicio de las profesiones colegiadas por medio de sociedades.

En este contexto, la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente.

Para ello, se establece una disciplina general de las sociedades profesionales que facilite el desarrollo de esta franja dinámica de nuestro sistema social y económico y con tan acusada incidencia en los derechos de sus clientes. Así pues, la creación de certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional se constituye en uno de los propósitos fundamentales que persigue la nueva Ley. Junto a éste, se hace preciso consignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva.

En definitiva, esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades profesionales, a las que se facilita un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y garantía para los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, que ven ampliada la esfera de sujetos responsables.

II

En el primer aspecto, la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas.

El régimen que se establece tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, ese principio de libertad organizativa se ve modulado por cuanto, en garantía de terceros, toda sociedad profesional se ve compelida a cumplir los requisitos establecidos en la nueva Ley; en caso contrario, no será posible su constitución y su incumplimiento sobrevenido supondrá causa de disolución. Las peculiaridades que se imponen tienden a asegurar, de una parte, que el control de la sociedad corresponde a los socios profesionales, exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales de la sociedad, incluidos sus órganos de administración, de modo que las singularidades que de antiguo han caracterizado el ejercicio profesional, con acusados componentes deontológicos, no se vean desnaturalizadas cuando se instrumenta a través de una figura societaria. Por esta razón se subraya, en el artículo 4.4, la prohibición que pesa sobre las personas en las que concurra causa de incompatibilidad, prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social de la sociedad profesional ya constituida o que se pretenda constituir, de incorporarse como socios profesionales a tal sociedad durante la subsistencia de aquellas causas. La relevancia de los socios profesionales se traduce asimismo, entre otros aspectos, en la necesidad permanente de su identificación y en el carácter en principio intransmisible de las titularidades de éstos.

Además, y en coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades profesionales a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles, además de la instauración de un sistema registral que se confía a los Colegios Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico les confiere en relación con los profesionales colegiados, sean personas físicas o jurídicas.

Ciertamente, junto a los Notarios, los Registradores Mercantiles están llamados en estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales mediante la calificación de los documentos que se presenten a inscripción, tanto en el inicial momento constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo largo de su existencia.

También se crea, con efectos puramente informativos, un portal de Internet bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, así como en las Comunidades Autónomas.

III

En garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen.

Este régimen de responsabilidad se extiende en la disposición adicional segunda a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común o colectiva, por cuanto generan en el demandante de los servicios una confianza específica en el soporte colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en el momento en que las responsabilidades, si existieran, deban ser exigidas; regla que sólo quiebra en un supuesto, en el que se establece la responsabilidad solidaria y personal de todos los partícipes o socios: en aquéllos casos en los que el ejercicio colectivo de la actividad profesional no se ampara en una persona jurídica, por carecer de un centro subjetivo de imputación de carácter colectivo.

IV

Los preceptos de esta Ley son de plena aplicación en todo el territorio nacional, amparados por los títulos competenciales exclusivos del Estado relativos a la legislación mercantil, la ordenación de los registros e instrumentos públicos y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

[BOE 16 - 3 - 2007] [Texto completo]


[L]

[BOE] Orden ECI/576/2007, de 12 de marzo, por la que se homologan diversos títulos a los correspondientes del Catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.
El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, crea en su disposición adicional primera el Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales.
Este Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, es decir, la relación de títulos propiamente dicha, y actualmente en vigor, se incluyó en el Anexo al Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los de dicho Catálogo, donde se determina el cuadro de homologaciones de los títulos universitarios que se obtenían conforme a planes de estudios universitarios establecidos con anterioridad a la fecha de implantación de los nuevos planes, derivados de lo preceptuado en el artículo 28.1 de la entonces Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a los que en cada caso se indica de los incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
Posteriormente, el mencionado Catálogo se ha ido ampliando con el establecimiento de nuevos títulos universitarios oficiales por el Gobierno y con la inclusión de otros títulos antiguos que, en su momento, no fueron incluidos en el cuadro de homologaciones. [BOE 15 - 3 - 2007] [Texto completo]


[L]

[BOE] Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.
Una gran parte del tejido empresarial español está integrado por sociedades de carácter familiar en sentido amplio, es decir, aquellas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí. Esta realidad económica, jurídica y social obliga a tomar en consideración sus peculiaridades y la lícita autorregulación de sus propios intereses especialmente en relación a la sucesión de la empresa familiar, removiendo obstáculos y dotando de instrumentos al operador jurídico.

La cultura del protocolo familiar, shareholders agreement, se encuentra sancionada en las prácticas económicas y de buen gobierno de las sociedades familiares de los países de nuestro entorno, especialmente anglosajones, en cuanto es considerada una garantía adicional para terceros, inversores y acreedores, además de para los propios socios, al dotar de previsibilidad el relevo generacional en la sociedad.

Consciente de ello, la disposición final segunda, apartado 3 de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa dispone que «reglamentariamente se establecerán las condiciones, forma y requisitos para la publicidad de los protocolos familiares, así como, en su caso, el acceso al registro mercantil de las escrituras públicas que contengan cláusulas susceptibles de inscripción».

Para el desarrollo de esta norma se ha considerado necesario articular una pluralidad de vías que permitan el acceso a la publicidad registral con diversa eficacia según la elegida y siempre de carácter voluntario para las sociedades.

No es un real decreto el cauce oportuno para la alteración de los tipos societarios o para establecer especialidades de los mismos y por ello no se regulan aspectos estructurales u organizativos de la sociedad familiar ni se establecen los eventuales caracteres de la misma.

En lo que interesa, a los efectos de este real decreto, será familiar una sociedad de personas o capital en la que existe un protocolo que pretende su publicidad.

Puede entenderse como tal aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares respecto de una sociedad no cotizada en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad.

Los aspectos subjetivo, objetivo y formal del protocolo no son objeto de regulación, como tampoco lo es su contenido que será configurado por la autonomía negocial, como pacto parasocial, en hipótesis más frecuente sin más límites que los establecidos, con carácter general, en el ordenamiento civil y específico, en el societario.

Además de su carácter estrictamente voluntario, se opta por articular la publicidad de un único protocolo por sociedad. Se considera que ésta es la fórmula que mejor garantiza la seguridad jurídica que debe presidir la publicidad que ofrece el Registro mercantil, en aras a la certeza de los operadores y ciudadanos sobre el marco regulatorio de la entidad.

El acceso al Registro mercantil del protocolo se produce a instancia del órgano de administración de las sociedades y bajo su responsabilidad, quedando para la esfera intrasocietaria la relación de éste con la propiedad y en general, con los firmantes del protocolo y sin perjuicio del recurso de éstos a la autoridad judicial en el supuesto de que no se halle autorizada su publicidad y se discuta el interés de la publicación.

Si el protocolo incluyere datos relativos a la intimidad de los otorgantes del mismo y se pretendiere una publicidad de los mismos (por ejemplo, pactos sobre el régimen personal de la familia, prohibiciones u obligaciones personales -vg. casarse en régimen de separación de bienes o que el consorte pueda o no ser socio, o bien que los hijos deban estudiar en tal o cual universidad-), supuesto en el cual, el acceso a la publicidad de la concreta cláusula debe claramente contar con el consentimiento expreso y cualificado al que se refiere la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, con el alcance y efectos que dicha ley atribuye a dicho consentimiento.

Como ocurre en la actualidad en otros supuestos (modificaciones de capital, apoderamientos o nombramientos orgánicos) la mera manifestación del administrador de la identificación de terceros no estaría incluida en el supuesto anterior.

El real decreto no es de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas. Estas encontrarían su marco normativo en la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, y el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.

Para las demás sociedades, de personas o capital, se prevén tres formas de acceso al registro mercantil alternativas o acumulativas, a fin de dotar de la mayor flexibilidad la publicidad en atención a los intereses de cada sociedad afectada.

De menos a más, en razón de su eficacia, se prevé, en primer lugar, la mera constancia de la existencia de un protocolo, con referencia a sus datos identificativos y no a su contenido, en el asiento de inscripción.

En segundo término, el depósito del protocolo o parte de él, con ocasión de la presentación de las cuentas anuales, que exigirá su constancia en documento público y que en ningún caso podrá afectar a la organización de la sociedad según conste inscrita en el registro mercantil. El documento depositado deberá ser relevante sólo a efectos del buen gobierno de la sociedad familiar.

Finalmente, mediante inscripción podrá constar en el Registro mercantil la escritura pública de elevación a público de acuerdos sociales que contenga, en ejecución del protocolo y con mención expresa del mismo, cláusulas inscribibles. Es decir, se modifica la denominación de la escritura pública que incorpora los acuerdos sociales susceptibles de inscripción -ahora, si así se prefiere, será calificada como de elevación a público de acuerdos sociales en ejecución de protocolo- a fin de visualizar el protocolo al que pudiere responder el acuerdo social y permitir con ello una más adecuada interpretación de los acuerdos adoptados.

El acceso al registro de los acuerdos que contiene el documento público siempre será obligatorio, pero no así la manifestación de que se adoptan en ejecución de un protocolo familiar. No se modifica con ello el título inscribible de determinados acuerdos sociales ni por supuesto el régimen de adopción de los acuerdos sociales especialmente en orden al régimen de mayorías legales o estatutarias de adopción de los mismos.

Este último caso será el único que suponga un efecto de publicidad material y no mera publicidad noticia.

Junto a la publicidad de los protocolos, se prevé una actualización reglamentaria de las normas relativas a cláusulas o reglas organizativas en relación a órganos sociales, cláusulas restrictivas de la transmisión de participaciones sociales y en general se dota de instrumentos que faciliten la autonomía negocial en este ámbito.

Estas normas actualizadas no sólo serán útiles herramientas para las sociedades de carácter familiar sino también para otras sociedades cerradas. Es el caso de la regulación de los comités consultivos, que en nada inciden en el binomio monista-dual, que se introdujo, limitadamente, en España por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

Entre las normas que se incluyen en este apartado destaca el nuevo artículo 188.5 del Reglamento de registro mercantil.

El real decreto persigue con este nuevo precepto regular, en los meros límites adjetivos, y en sintonía con los restantes apartados del artículo 188 -en los que se establecen normas de cierre o atípicas en relación al contenido estatutario de la sociedad-, reglas de representación o habilitación que la práctica societaria ha demostrado que constituyen auténticas lagunas en la articulación de la sociedad conyugal y en la sucesión de la titularidad de la empresa familiar, objetivo esencial de la publicidad del protocolo.

Realmente, la inclusión de estas normas constituye exclusivamente una llamada de atención sobre la lícita posibilidad en el actual estado de nuestro ordenamiento jurídico, de dar solución a dos supuestos de hecho.

El primero, el de la sociedad conyugal -no necesariamente de gananciales-, disuelta y no liquidada, ya sea o no por fallecimiento del titular y en la que el socio puede, en su caso, ser supérstite. En este supuesto se pretende prever, en estatutos, las relaciones del socio con la sociedad al no poder considerarse automática la designación de representante por no constituir una comunidad en sentido estricto.

El segundo, la lícita posibilidad de designar un representante sucesorio por el causante titular de las participaciones, para facilitar el ejercicio de socio constante de la comunidad hereditaria.

Ambas normas tienen fundamento legal en los artículos 32, 35 y 36 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y titulo competencial constitucional al amparo del artículo 149.6 que establece la competencia estatal en la regulación del Derecho mercantil, sin perjuicio del recurso a la legislación civil aplicable cuando se incida en el contenido de una institución de esta naturaleza.

[BOE 16 - 3 - 2007] [Texto completo]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Permiso de residencia. Denegación por estar anotado en la lista de no admisibles por otro país del acuerdo Schengen. No es suficiente si concurren otras circunstancias.
Denegado por la resolución administrativa un permiso de residencia temporal, con fundamento en que la solicitante, de nacionalidad georgiana, "tiene prohibida la entrada en el territorio de los países firmantes del Acuerdo de Schengen hasta el 25/07/2002, en virtud de la inscripción practicada por Alemania". La Sala de instancia deniega el recurso por los mismos motivos que la Administración. El Tribunal Supremo estima el recurso porque debío revisarse el caso con la prueba y posición aportada por la solicitante y no es suficiente limitarse a reflejar la añotación de otro país en un listado. [Texto completo]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Extranjeros. La solicitud de caducidad del expediente no contestada por la Administración es un acto administrativo impugnable.
Se impugna en este recurso de casación el auto de fecha 14 de julio de 2003 (confirmado por el de 1 de octubre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1169/03 por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Jesús Ángel contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión y archivo del mismo.
El Tribunal Supremo estima el recurso. [Texto completo]


[N]

La reagrupación familiar abre la puerta a 245.000 inmigrantes en sólo tres años
Casi un cuarto de millón (244.210) de parientes directos de inmigrantes han sido regularizados en los últimos tres años a través de la reagrupación familiar. La cifra supone nada menos que el 30% de los 803.370 extranjeros no comunitarios que obtuvieron una tarjeta de residencia en el mismo periodo. Ese porcentaje, que se ha disparado a partir de 2004, está cambiando a marchas forzadas el panorama de la inmigración en España. La secretaria de Estado de Inmigración, Consuelo Rumí, confirma el fenómeno: "Estamos ante la segunda fase de un proyecto migratorio familiar". (elpais.es) [15 - 3 - 2007] [Texto completo]


[N]

Los inmigrantes forman un partido para pedir el derecho de voto
Se llama Movimiento por el Cambio, está impulsado por asociaciones de inmigrantes, particularmente la de trabajadores ecuatorianos Rumiñahui, y ayer presentó su candidatura al Ayuntamiento de Valencia en la Societat Coral El Micalet. Uno de los primeros puntos de su programa consiste en la exigencia del derecho de voto y del derecho a ser elegidos para los ciudadanos extracomunitarios. Su coordinador y presidente de Rumiñahui, Edgard Constante, lo describió como un "movimiento", antes que como un partido. Constante afirmó también que en España "no existen partidos de izquierdas", sino tan solo "socialdemócratas". (elpais.com) [19 - 3 - 2007] [Texto completo]



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La participación de los inmigrantes en el ámbito local
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Inmigración y mercado de trabajo en la era de globización.
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La politica comun europea del derecho de asilo.
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Jurisprudencia Registral Sobre Nacionalidad y Estado Civil.
2946 páginas, 1ª edición, octubre 2006,
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Tratado de extranjería.
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Las comunidades autónomas y la inmigración.
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Los empleados domésticos extranjeros
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