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EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [BOE] Resolución de 28 de febrero de 2007, de la Secretaría de Estado de Inmigración y
Emigración, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de
Ministros, de 16 de febrero de 2007, por el que se aprueban las Instrucciones
por las que se determina el procedimiento para autorizar la entrada, residencia
y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran
razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de
trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta
cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural. Tras la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por
Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que concreta en su Disposición
adicional duodécima el concepto de puestos de confianza, se ha planteado la
necesidad de adaptar al contenido de la nueva normativa el procedimiento para
la venida a España de los trabajadores en cuya actividad profesional concurren
razones de interés público o incremento de la competitividad, o relativas a la
realización de trabajos de investigación y desarrollo que requieran alta
cualificación, y de sus familias.
Igualmente, se comprueba la existencia de otros supuestos diferentes al
anterior pero en los que también concurren razones de interés económico, social
o laboral, debiendo asimismo recordarse la Recomendación 2005/762/CE del Consejo
de la Unión Europea, de 12 de octubre de 2005, destinada a facilitar la admisión
de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica, y la
Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un
procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos
de investigación científica, que tiene por objeto contribuir a la realización y
creación del espacio europeo de investigación favoreciendo la admisión y la
movilidad de nacionales de terceros países a esos efectos. [BOE 16 - 3 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para
Andalucía. Después de casi tres décadas de ejemplar funcionamiento, resulta evidente que el
Estado de las Autonomías implantado por la Constitución de 1978 ha producido en
estos años un rápido y eficaz proceso de descentralización. Ahora bien,
transcurrida esta fructífera etapa de experiencia autonómica se hacen
necesarias reformas que modernicen el modelo territorial.
Reformas para profundizar el autogobierno, extrayendo todas las posibilidades
descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración
a la ciudadanía. Reformas que al mismo tiempo desarrollen y perfeccionen los
mecanismos de cohesión territorial, solidaridad y cooperación institucional. Se
trata, pues, de un proceso de modernización del Estado de las Autonomías que
sólo es posible desde una visión global y plural de España que Andalucía
siempre ha tenido. [BOE 20 - 3 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo, por el que se actualizan las cuantías de
las sanciones establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto. La disposición adicional primera del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000,
de 4 de agosto, autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos
Sociales, a modificar la cuantía de las sanciones establecidas en su artículo
40, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de
consumo.
Esa disposición adicional viene a reiterar la autorización contenida
en la disposición adicional segunda de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en cuyo artículo 37
se establecían unas cuantías sancionatorias que fueron mantenidas
en el posterior Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por lo que
el punto de partida para aplicar el índice de precios de consumo para
las infracciones sancionadas por esa norma debe ser el día 16 de abril
de 1988, fecha de la entrada en vigor de aquella Ley.
No obstante, desde esa fecha de 1988, se han producido diversas
modificaciones
sustantivas de las infracciones y sanciones en el orden social, que fueron
recogidas
en el posterior texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto,
como son: La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas
de Trabajo Temporal, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores,
la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta
de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión
comunitaria, y la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
No obstante, en todas estas normas, los correspondientes preceptos relativos
a las cuantías sancionatorias se remiten a lo establecido en la Ley 8/1988,
de 7 de abril.
La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española
en el exterior, en su disposición final primera, ha efectuado una nueva
tipificación y calificación de las infracciones en materia de
movimientos migratorios, pero sin afectar a las cuantías sancionatorias.
No sucede lo mismo con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, que establecía unas cuantías sancionatorias
distintas, mantenidas en el vigente artículo 40.2 del texto refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En la disposición final
primera de aquella Ley se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, a actualizar la cuantía de las sanciones,
pero sin determinar ningún criterio.
Finalmente, en el vigente texto refundido se han recogido las infracciones
y sanciones que se establecían en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas, procediendo la actualización de las cuantías a contar
desde su entrada en vigor el 6 de agosto de 1999.
La Resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales,
de 16 de octubre de 2001, no significó ninguna actualización de
las cuantías sancionatorias, sino solamente la conversión en euros
de las cuantías entonces vigentes.
Son, pues, diversos los porcentajes máximos que deben ser aplicados
por el Gobierno para actualizar las cuantías sancionatorias por infracciones
en el orden social:
Por un lado, para las establecidas con carácter general, se aplica el
incremento del índice general de precios al consumo desde el 16 de abril
de 1988, fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1988, de 7 de
abril,
hasta el 31 de diciembre de 2006.
Por otro lado las relativas a sanciones por infracciones en materia de
cooperativas,
se aplica el incremento del índice general de precios al consumo desde
el 6 de agosto de 1999, fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley
27/1999,
de 16 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2006.
Por último, a las infracciones en materia de prevención de riesgos
laborales, se aplica el incremento del índice general de precios al consumo
desde el 10 de febrero de 1996, fecha de entrada en vigor de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, hasta el 31 de
diciembre de 2006.
A fin de simplificar la gestión administrativa, las cifras resultantes
de los mencionados incrementos se han rebajado al múltiplo de 5 inferior,
añadiendo 1 euro como diferenciación entre la sanción inmediatamente
inferior y su superior.
Aunque el artículo 40 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000,
de 4 de agosto, menciona las infracciones en materia de movimientos
migratorios
y trabajo de extranjeros, es de señalar que quedaron derogados los tipos
previstos en su artículo 37 con motivo de la entrada en vigor de la Ley
Orgánica 8/2000, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España
y su integración social. En consecuencia, las cuantías sancionatorias
que ahora se modifican no pueden afectar a las establecidas en la mencionada
legislación orgánica y sus normas complementarias. [BOE 19 - 3 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. I
La evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la
actuación aislada del profesional se vea sustituida por una labor de
equipo que tiene su origen en la creciente complejidad de estas actividades
y en las ventajas que derivan de la especialización y división
del trabajo.
Así, las organizaciones colectivas que operan en el ámbito de
los servicios profesionales han ido adquiriendo una creciente difusión,
escala y complejidad, con acusada tendencia en tiempos recientes a organizar
el ejercicio de las profesiones colegiadas por medio de sociedades.
En este contexto, la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga
tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional
colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución
con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades
Profesionales
del Colegio Profesional correspondiente.
Para ello, se establece una disciplina general de las sociedades
profesionales
que facilite el desarrollo de esta franja dinámica de nuestro sistema
social y económico y con tan acusada incidencia en los derechos de sus
clientes. Así pues, la creación de certidumbre jurídica
sobre las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito
profesional se constituye en uno de los propósitos fundamentales que
persigue la nueva Ley. Junto a éste, se hace preciso consignar un adecuado
régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios
profesionales
que se prestan en el marco de una organización colectiva.
En definitiva, esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en
una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica
para las sociedades profesionales, a las que se facilita un régimen peculiar
hasta ahora inexistente, y garantía para los clientes o usuarios de los
servicios profesionales prestados de forma colectiva, que ven ampliada la
esfera
de sujetos responsables.
II
En el primer aspecto, la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de
constituir sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades
externas
para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal
ejercicio
realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social.
En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla
que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico
que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos
y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la
actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados
directamente
bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera
del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que
tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las
sociedades
de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación,
que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con
quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional
persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título
(socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional.
Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de
proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio
individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente
al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona
física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste
último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes
prestaciones específicas seguidas.
El régimen que se establece tiende a asegurar la flexibilidad organizativa:
frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura
societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan
a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento
jurídico.
Ahora bien, ese principio de libertad organizativa se ve modulado por
cuanto,
en garantía de terceros, toda sociedad profesional se ve compelida a
cumplir los requisitos establecidos en la nueva Ley; en caso contrario, no
será
posible su constitución y su incumplimiento sobrevenido supondrá
causa de disolución. Las peculiaridades que se imponen tienden a asegurar,
de una parte, que el control de la sociedad corresponde a los socios
profesionales,
exigiendo mayorías cualificadas en los elementos patrimoniales y personales
de la sociedad, incluidos sus órganos de administración, de modo
que las singularidades que de antiguo han caracterizado el ejercicio
profesional,
con acusados componentes deontológicos, no se vean desnaturalizadas cuando
se instrumenta a través de una figura societaria. Por esta razón
se subraya, en el artículo 4.4, la prohibición que pesa sobre
las personas en las que concurra causa de incompatibilidad, prohibición
o inhabilitación para el ejercicio de la actividad profesional que constituya
el objeto social de la sociedad profesional ya constituida o que se pretenda
constituir, de incorporarse como socios profesionales a tal sociedad durante
la subsistencia de aquellas causas. La relevancia de los socios profesionales
se traduce asimismo, entre otros aspectos, en la necesidad permanente de su
identificación y en el carácter en principio intransmisible de
las titularidades de éstos.
Además, y en coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades
profesionales a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro
Mercantil en todos los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles,
además de la instauración de un sistema registral que se confía
a los Colegios Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las
facultades
que el ordenamiento jurídico les confiere en relación con los
profesionales colegiados, sean personas físicas o jurídicas.
Ciertamente, junto a los Notarios, los Registradores Mercantiles están
llamados en estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando
el cumplimiento de las obligaciones legales mediante la calificación
de los documentos que se presenten a inscripción, tanto en el inicial
momento constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo
largo de su existencia.
También se crea, con efectos puramente informativos, un portal de Internet
bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, así como en las Comunidades
Autónomas.
III
En garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales
se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los
profesionales,
socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto
de las deudas que en ésta encuentren su origen.
Este régimen de responsabilidad se extiende en la disposición
adicional segunda a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio
por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas
societarias,
siempre que sea utilizada una denominación común o colectiva,
por cuanto generan en el demandante de los servicios una confianza específica
en el soporte colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en
el momento en que las responsabilidades, si existieran, deban ser exigidas;
regla que sólo quiebra en un supuesto, en el que se establece la
responsabilidad
solidaria y personal de todos los partícipes o socios: en aquéllos
casos en los que el ejercicio colectivo de la actividad profesional no se
ampara
en una persona jurídica, por carecer de un centro subjetivo de imputación
de carácter colectivo.
IV
Los preceptos de esta Ley son de plena aplicación en todo el territorio
nacional, amparados por los títulos competenciales exclusivos del Estado
relativos a la legislación mercantil, la ordenación de los registros
e instrumentos públicos y las bases del régimen jurídico
de las Administraciones públicas.
[BOE 16 - 3 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Orden ECI/576/2007, de 12 de marzo, por la que se homologan diversos títulos a
los correspondientes del Catálogo de títulos universitarios oficiales, creado
por Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen
directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,
crea en su disposición adicional primera el Catálogo de los Títulos
Universitarios Oficiales.
Este Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, es decir, la relación de
títulos propiamente dicha, y actualmente en vigor, se incluyó en el Anexo al
Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a
los de dicho Catálogo, donde se determina el cuadro de homologaciones de los
títulos universitarios que se obtenían conforme a planes de estudios
universitarios establecidos con anterioridad a la fecha de implantación de los
nuevos planes, derivados de lo preceptuado en el artículo 28.1 de la entonces
Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a los que en
cada caso se indica de los incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales.
Posteriormente, el mencionado Catálogo se ha ido ampliando con el
establecimiento de nuevos títulos universitarios oficiales por el Gobierno y
con la inclusión de otros títulos antiguos que, en su momento, no fueron
incluidos en el cuadro de homologaciones. [BOE 15 - 3 - 2007]
[Texto completo]
| [L] | [BOE] Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de
los protocolos familiares. Una gran parte del tejido empresarial español está integrado por
sociedades de carácter familiar en sentido amplio, es decir, aquellas en
las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente,
a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí.
Esta realidad económica, jurídica y social obliga a tomar en consideración
sus peculiaridades y la lícita autorregulación de sus propios intereses
especialmente en relación a la sucesión de la empresa familiar,
removiendo obstáculos y dotando de instrumentos al operador jurídico.
La cultura del protocolo familiar, shareholders agreement, se encuentra
sancionada
en las prácticas económicas y de buen gobierno de las sociedades
familiares de los países de nuestro entorno, especialmente anglosajones,
en cuanto es considerada una garantía adicional para terceros, inversores
y acreedores, además de para los propios socios, al dotar de previsibilidad
el relevo generacional en la sociedad.
Consciente de ello, la disposición final segunda, apartado 3 de la Ley
7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa dispone que
«reglamentariamente
se establecerán las condiciones, forma y requisitos para la publicidad
de los protocolos familiares, así como, en su caso, el acceso al registro
mercantil de las escrituras públicas que contengan cláusulas susceptibles
de inscripción».
Para el desarrollo de esta norma se ha considerado necesario articular una
pluralidad de vías que permitan el acceso a la publicidad registral con
diversa eficacia según la elegida y siempre de carácter voluntario
para las sociedades.
No es un real decreto el cauce oportuno para la alteración de los tipos
societarios o para establecer especialidades de los mismos y por ello no se
regulan aspectos estructurales u organizativos de la sociedad familiar ni se
establecen los eventuales caracteres de la misma.
En lo que interesa, a los efectos de este real decreto, será familiar
una sociedad de personas o capital en la que existe un protocolo que pretende
su publicidad.
Puede entenderse como tal aquel conjunto de pactos suscritos por los socios
entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares
respecto de una sociedad no cotizada en la que tengan un interés común
en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de
decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que
afectan a la entidad.
Los aspectos subjetivo, objetivo y formal del protocolo no son objeto de
regulación,
como tampoco lo es su contenido que será configurado por la autonomía
negocial, como pacto parasocial, en hipótesis más frecuente sin
más límites que los establecidos, con carácter general,
en el ordenamiento civil y específico, en el societario.
Además de su carácter estrictamente voluntario, se opta por articular
la publicidad de un único protocolo por sociedad. Se considera que ésta
es la fórmula que mejor garantiza la seguridad jurídica que debe
presidir la publicidad que ofrece el Registro mercantil, en aras a la certeza
de los operadores y ciudadanos sobre el marco regulatorio de la entidad.
El acceso al Registro mercantil del protocolo se produce a instancia del
órgano
de administración de las sociedades y bajo su responsabilidad, quedando
para la esfera intrasocietaria la relación de éste con la propiedad
y en general, con los firmantes del protocolo y sin perjuicio del recurso de
éstos a la autoridad judicial en el supuesto de que no se halle autorizada
su publicidad y se discuta el interés de la publicación.
Si el protocolo incluyere datos relativos a la intimidad de los otorgantes
del mismo y se pretendiere una publicidad de los mismos (por ejemplo, pactos
sobre el régimen personal de la familia, prohibiciones u obligaciones
personales -vg. casarse en régimen de separación de bienes o que
el consorte pueda o no ser socio, o bien que los hijos deban estudiar en tal
o cual universidad-), supuesto en el cual, el acceso a la publicidad de la
concreta
cláusula debe claramente contar con el consentimiento expreso y cualificado
al que se refiere la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección
de datos de carácter personal, con el alcance y efectos que dicha ley
atribuye a dicho consentimiento.
Como ocurre en la actualidad en otros supuestos (modificaciones de capital,
apoderamientos o nombramientos orgánicos) la mera manifestación
del administrador de la identificación de terceros no estaría
incluida en el supuesto anterior.
El real decreto no es de aplicación a las sociedades anónimas
cotizadas. Estas encontrarían su marco normativo en la Ley 26/2003, de
17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
mercado
de valores, y el texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de
reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas.
Para las demás sociedades, de personas o capital, se prevén tres
formas de acceso al registro mercantil alternativas o acumulativas, a fin de
dotar de la mayor flexibilidad la publicidad en atención a los intereses
de cada sociedad afectada.
De menos a más, en razón de su eficacia, se prevé, en
primer lugar, la mera constancia de la existencia de un protocolo, con
referencia
a sus datos identificativos y no a su contenido, en el asiento de
inscripción.
En segundo término, el depósito del protocolo o parte de él,
con ocasión de la presentación de las cuentas anuales, que exigirá
su constancia en documento público y que en ningún caso podrá
afectar a la organización de la sociedad según conste inscrita
en el registro mercantil. El documento depositado deberá ser relevante
sólo a efectos del buen gobierno de la sociedad familiar.
Finalmente, mediante inscripción podrá constar en el Registro
mercantil la escritura pública de elevación a público de
acuerdos sociales que contenga, en ejecución del protocolo y con mención
expresa del mismo, cláusulas inscribibles. Es decir, se modifica la
denominación
de la escritura pública que incorpora los acuerdos sociales susceptibles
de inscripción -ahora, si así se prefiere, será calificada
como de elevación a público de acuerdos sociales en ejecución
de protocolo- a fin de visualizar el protocolo al que pudiere responder el
acuerdo
social y permitir con ello una más adecuada interpretación de
los acuerdos adoptados.
El acceso al registro de los acuerdos que contiene el documento público
siempre será obligatorio, pero no así la manifestación
de que se adoptan en ejecución de un protocolo familiar. No se modifica
con ello el título inscribible de determinados acuerdos sociales ni por
supuesto el régimen de adopción de los acuerdos sociales especialmente
en orden al régimen de mayorías legales o estatutarias de adopción
de los mismos.
Este último caso será el único que suponga un efecto de
publicidad material y no mera publicidad noticia.
Junto a la publicidad de los protocolos, se prevé una actualización
reglamentaria de las normas relativas a cláusulas o reglas organizativas
en relación a órganos sociales, cláusulas restrictivas
de la transmisión de participaciones sociales y en general se dota de
instrumentos que faciliten la autonomía negocial en este ámbito.
Estas normas actualizadas no sólo serán útiles herramientas
para las sociedades de carácter familiar sino también para otras
sociedades cerradas. Es el caso de la regulación de los comités
consultivos, que en nada inciden en el binomio monista-dual, que se
introdujo,
limitadamente, en España por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la
sociedad anónima europea domiciliada en España.
Entre las normas que se incluyen en este apartado destaca el nuevo artículo
188.5 del Reglamento de registro mercantil.
El real decreto persigue con este nuevo precepto regular, en los meros
límites
adjetivos, y en sintonía con los restantes apartados del artículo
188 -en los que se establecen normas de cierre o atípicas en relación
al contenido estatutario de la sociedad-, reglas de representación o
habilitación que la práctica societaria ha demostrado que constituyen
auténticas lagunas en la articulación de la sociedad conyugal
y en la sucesión de la titularidad de la empresa familiar, objetivo esencial
de la publicidad del protocolo.
Realmente, la inclusión de estas normas constituye exclusivamente una
llamada de atención sobre la lícita posibilidad en el actual estado
de nuestro ordenamiento jurídico, de dar solución a dos supuestos
de hecho.
El primero, el de la sociedad conyugal -no necesariamente de gananciales-,
disuelta y no liquidada, ya sea o no por fallecimiento del titular y en la
que
el socio puede, en su caso, ser supérstite. En este supuesto se pretende
prever, en estatutos, las relaciones del socio con la sociedad al no poder
considerarse
automática la designación de representante por no constituir una
comunidad en sentido estricto.
El segundo, la lícita posibilidad de designar un representante sucesorio
por el causante titular de las participaciones, para facilitar el ejercicio
de socio constante de la comunidad hereditaria.
Ambas normas tienen fundamento legal en los artículos 32, 35 y 36 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y
titulo competencial constitucional al amparo del artículo 149.6 que establece
la competencia estatal en la regulación del Derecho mercantil, sin perjuicio
del recurso a la legislación civil aplicable cuando se incida en el contenido
de una institución de esta naturaleza.
[BOE 16 - 3 - 2007]
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Permiso de residencia. Denegación por estar anotado en la lista de no admisibles
por otro país del acuerdo Schengen. No es suficiente si concurren otras
circunstancias. Denegado por la resolución administrativa un permiso de residencia temporal, con
fundamento en que la solicitante, de nacionalidad georgiana, "tiene prohibida la
entrada en el territorio de los países firmantes del Acuerdo de Schengen hasta
el 25/07/2002, en virtud de la inscripción practicada por Alemania".
La Sala de instancia deniega el recurso por los mismos motivos que la
Administración.
El Tribunal Supremo estima el recurso porque debío revisarse el caso con la
prueba y posición aportada por la solicitante y no es suficiente limitarse a
reflejar la añotación de otro país en un listado.
[Texto completo]
| [J] | [TS][Contencioso-Advo] Extranjeros. La solicitud de caducidad del expediente no contestada por la
Administración es un acto administrativo impugnable. Se impugna en este recurso de casación el auto de fecha 14 de julio de 2003
(confirmado por el de 1 de octubre de 2003 ), dictado por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección
8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1169/03 por el cual se inadmitió
el interpuesto por D. Jesús Ángel contra la inactividad de la Administración
ante la solicitud de declaración de caducidad del expediente de expulsión y
archivo del mismo.
El Tribunal Supremo estima el recurso.
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| [N] | La reagrupación familiar abre la puerta a 245.000 inmigrantes en sólo tres años Casi un cuarto de millón (244.210) de parientes directos de inmigrantes han sido
regularizados en los últimos tres años a través de la reagrupación familiar. La
cifra supone nada menos que el 30% de los 803.370 extranjeros no comunitarios
que obtuvieron una tarjeta de residencia en el mismo periodo. Ese porcentaje,
que se ha disparado a partir de 2004, está cambiando a marchas forzadas el
panorama de la inmigración en España. La secretaria de Estado de Inmigración,
Consuelo Rumí, confirma el fenómeno: "Estamos ante la segunda fase de un
proyecto migratorio familiar". (elpais.es) [15 - 3 - 2007]
[Texto completo]
| [N] | Los inmigrantes forman un partido para pedir el derecho de voto Se llama Movimiento por el Cambio, está impulsado por asociaciones de
inmigrantes, particularmente la de trabajadores ecuatorianos Rumiñahui, y ayer
presentó su candidatura al Ayuntamiento de Valencia en la Societat Coral El
Micalet. Uno de los primeros puntos de su programa consiste en la exigencia del
derecho de voto y del derecho a ser elegidos para los ciudadanos
extracomunitarios. Su coordinador y presidente de Rumiñahui, Edgard Constante,
lo describió como un "movimiento", antes que como un partido. Constante afirmó
también que en España "no existen partidos de izquierdas", sino tan solo
"socialdemócratas". (elpais.com) [19 - 3 - 2007]
[Texto completo]
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