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[REVISTA EXTRANJERIA]
 
Revista semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España

Edición Web

Madrid (España), 31 de octubre de 2006
Año 3, Núm. 117
Director: José Guilló Sánchez-Galiano

Teléfono: + 34 902 19 88 32
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[DOCE] Decisión del Consejo, de 5 de octubre de 2006, sobre la adhesión de la Comunidad a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
La Comunidad se adherirá a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («Conferencia de La Haya») mediante una declaración de aceptación del Estatuto de la Conferencia de la Haya (Estatuto), según lo establecido en el anexo I de la presente Decisión, tan pronto como esta última haya adoptado la decisión formal de admitir a la Comunidad como miembro.
La Comunidad se esforzará por estudiar si le interesa adherirse a los convenios de La Haya existentes respecto de los cuales exista competencia comunitaria. Cuando así sea, la Comunidad Europea, en cooperación con la Conferencia de La Haya, hará todo lo posible para superar las dificultades resultantes de la falta de una cláusula que prevea la adhesión de una organización de integración económica regional a dichos convenios.
Además, la Comunidad se esforzará igualmente por posibilitar la participación de los representantes de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya en reuniones de expertos organizadas por la Comisión de las Comunidades Europeas donde se discutan asuntos de interés para la Conferencia de La Haya. [DOCE 26 - 10 - 2006] [Texto completo]


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[DOCE] Decisión 2006/729/PESC/JAI del Consejo, de 16 de octubre de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos
[DOCE 27 - 10 - 2006] [Texto completo]


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[DOCE] Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos
[DOCE 27 - 10 - 2006] [Texto completo]


[L]

[BOCG] Proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil.
Hasta la entrada en vigor de esta Ley ha permanecido vigente durante más de ciento veinte años la regulación de la jurisdicción voluntaria contenida en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la conciliación y la declaración de herederos abintestato. Hasta el momento, el sistema se ha completado con otros muchos actos de jurisdicción voluntaria regulados en textos legislativos diversos.
Se ha pretendido conformar una ley novedosa, que supere la concepción de la jurisdicción voluntaria como residual frente a la contenciosa y que conecte con la realidad social del actual momento histórico, diferente del que imperaba cuando se aprobó el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al profundizar en el diálogo entre historia, dogmática y realidad social, se han deslindado las competencias que deben continuar atribuidas al órgano jurisdiccional —ya sea por su naturaleza jurídica o por ser los Jueces los operadores jurídicos que gozan de un mayor grado de independencia, imparcialidad y reconocimiento ante la opinión pública en el ejercicio de su función— de aquellas otras competencias que en el siglo XIX fueron atribuidas a los Jueces, en atención a su prestigio, a la seguridad jurídica que producía su intervención, a la desconfianza frente a otros operadores jurídicos, o a razones de mera tradición historicista, oportunidad, conveniencia o división del trabajo. Tales competencias hoy podrían desjudicializarse, al haber desaparecido las razones de política legislativa que constituían su fundamento, para atribuirlas a otros profesionales del derecho en función de su especialización y cualificación jurídicas.
El Título I de la Ley («Disposiciones generales») contiene la definición legal de jurisdicción voluntaria, el ámbito de aplicación y concepto de administración del expediente.
El Título II («De la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria») recoge en el Capítulo I unas reglas comunes a todos los expedientes, con independencia del sujeto que los administre; en el Capítulo II sistematiza en tres artículos las reglas necesarias de Derecho Internacional Privado; en el Capítulo III regula la administración de los expedientes por Jueces y Secretarios judiciales; y en el Capítulo IV se remite a la legislación específica la administración de los expedientes por Notarios o por Registradores. Cabe destacar que la intervención del Ministerio Fiscal se reduce a los expedientes cuya gestión esté encomendada en exclusiva al Juez y estén comprometidos los intereses de menores o incapaces y, sobre todo, que la controversia determinará el archivo del expediente, excepto cuando existan intereses de menores o incapaces, que continuarán su tramitación. En el marco de la creciente internacionalización del tráfico jurídico en este ámbito, el Capítulo II del Título II contiene las normas de Derecho internacional privado aplicables en materia de jurisdicción voluntaria. Se regula, por un lado, la determinación de la competencia internacional de nuestros administradores para conocer de expedientes de jurisdicción voluntaria en los que se halle presente un elemento extranjero, así como la ley aplicable al mismo y, por otro, el despliegue de eficacia en España de los actos de jurisdicción voluntaria constituidos, modificados o extinguidos ante autoridad extranjera. En el respeto a la rica y variada regulación consagrada sobre este particular en diversos instrumentos supraestatales aplicables en España, la inclusión de estos artículos en la presente Ley atiende al ánimo de consagrar de iure en nuestro sistema de Derecho internacional privado de fuente interna soluciones ampliamente respaldadas de facto por la jurisprudencia y por la doctrina, con el objeto de aportar seguridad jurídica para el interesado y para el aplicador del Derecho. Reviste especial importancia la regulación del procedimiento al que deberán ajustarse los Jueces y Secretarios judiciales en la administración de los expedientes y que se aplicará supletoriamente a todas las actuaciones de jurisdicción voluntaria en lo que no se oponga a sus normas específicas. Junto a las normas generales de competencia y del procedimiento común, se refuerza el principio contradictorio en el trámite de la comparecencia que, salvo algunas especialidades, se sustanciará por los trámites del juicio verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto al régimen de los recursos, la Ley parte de la regla general de la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo los recursos de apelación o queja que se podrán interponer contra las resoluciones del Juez en los expedientes en que estén comprometidos intereses de menores o incapaces. Permanece la norma actual respecto a la carencia de efectos de cosa juzgada y la formulación de controversia determinará el archivo del expediente salvo aquellos expedientes en que esté comprometido el interés de un menor o incapaz.
Por imperativo de la disposición derogatoria única, apartado primero, ordinal 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regula la conciliación en el Título III de la Ley. Permanece su carácter potestativo para lograr la avenencia entre los interesados y se reconoce la competencia de los Secretarios judiciales junto a la de los Jueces de Paz.
El Título IV («Jurisdicción voluntaria en materia de personas») regula a lo largo de sus diez Capítulos las especialidades de los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, a la habilitación para comparecer en juicio y al nombramiento de defensor judicial, al acogimiento de menores y adopción, a las medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, a la tutela, curatela y guarda de hecho, a la protección del patrimonio de las personas con discapacidad, a la obtención de la autorización judicial del consentimiento en determinados procedimientos relativos al derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o incapaz, a los actos de disposición o gravamen de bienes o derechos de menores e incapaces y de la transacción acerca de sus derechos, a la declaración de ausencia y fallecimiento, a la extracción de órganos y a la autorización judicial de los tratamientos no voluntarios de las personas con trastornos psíquicos.
El Título V («Jurisdicción voluntaria en materia de familia») se reduce a la regulación de las especialidades de los expedientes relativos a la intervención judicial en relación a la patria potestad y a los casos de desacuerdo conyugal y administración de bienes gananciales. En relación a la patria potestad, se regula el procedimiento de solución de controversias en su ejercicio, las medidas en cuanto a las relaciones de los menores con el progenitor que no ejerza la patria potestad y con sus parientes y allegados y las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o incapaz.
En el Título VI («Jurisdicción voluntaria en materia de derechos reales») se regulan en sendos Capítulos el procedimiento de deslinde y amojonamiento y los expedientes de dominio y de liberación de gravámenes. En este Título adquieren especial importancia las reglas de competencia, dado que se permite al interesado optar entre acudir ante el Secretario judicial o ante el Notario o Registrador como administradores del expediente.
Figuran en el Título VII («Jurisdicción voluntaria en materia de obligaciones») los expedientes relativos a la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones, a las consignaciones y a la subasta judicial no ejecutiva. Junto a la del Secretario judicial, se ha ampliado en los dos primeros la competencia a los Notarios y se ha optado en el segundo por regular exclusivamente las subastas judiciales, realizadas exclusivamente ante el Secretario judicial, sin mencionar siquiera las que se efectúan ante Notario.
En el Título VIII («Jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones») aparece regulada en primer lugar la declaración de herederos abintestato, conforme a lo ordenado en la disposición derogatoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya aludida. Se regulan a continuación los expedientes de presentación, adveración y protocolización de los testamentos cerrados, ológrafos y orales. Concluye este Título con los expedientes relativos al albaceazgo y a los contadores-partidores, cuya tramitación —también abierta al Notario— se reconduce sin más al procedimiento general. La administración de los expedientes se atribuye tanto al Notario como al Secretario judicial y se completa la regulación con las correspondientes modificaciones del Código Civil en las disposiciones finales.
A lo largo de sus ocho Capítulos, el Título IX («Jurisdicción voluntaria en materia mercantil») regula los expedientes relativos a la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad, con referencia junto a los libros y documentos a los actuales soportes contables; la solicitud de auditoría de las cuentas de los empresarios; la convocatoria de juntas o asambleas generales; la constitución y régimen interno del sindicato de obligacionistas de personas jurídicas que no sean sociedades anónimas y el nombramiento de liquidador o interventor en los supuestos previstos legalmente. Fuera de la materia societaria, se regula el procedimiento relativo al robo, hurto, extravío o destrucción de título al portador y de la letra, cheque o pagaré; el depósito mercantil y venta de los bienes depositados y el nombramiento de perito en el seguro. Por la especialidad de la materia y siguiendo el criterio ya establecido en el Reglamento del Registro Mercantil, se otorgan amplias competencias en la administración de estos expedientes al Registrador Mercantil.
En el Título X («Jurisdicción voluntaria en materia de Derecho Marítimo») se ha pretendido dar una cobertura legal más actualizada a los expedientes que afectan a la navegación marítima, prescindiendo de aquéllos que hoy carecen de utilidad práctica y de los que no se ajustan a las tendencias que están inspirando las últimas iniciativas legislativas en esta materia. De tal modo, los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al derecho marítimo quedan reducidos en este Título a la protesta de mar e incidencias del viaje, a la liquidación de la avería gruesa y al depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo. Además del Secretario judicial, se reconoce en este último expediente competencia al Notario para administrarlo.
Junto a la disposición derogatoria, a las finales relativas al título competencial y a la entrada en vigor, figuran las modificaciones del Código Civil, de la Ley Hipotecaria, del Código de Comercio y de la Ley del Notariado que impone la nueva configuración de la jurisdicción voluntaria. Constan asimismo recogidos en disposiciones adicionales los expedientes que no aparecen expresamente regulados en esta Ley y que, con arreglo a esta nueva articulación de la jurisdicción voluntaria, podrán ser administrados por los Notarios y por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Por último, cabe destacar la mención a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. [BOCG 27 - 10 - 2006] [Texto completo]


[L]

[BOE] LEY 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
I

La regulación del régimen de acceso a la profesión de abogado en España es una exigencia derivada de los ar-tículos 17.3 y 24 de la Constitución: estos profesionales son colaboradores fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía.

Esta ley constituye, por tanto, complemento de lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que consagran la función de los abogados, a los que reserva la dirección y defensa de las partes, de modo que a los mismos corresponde garantizar la asistencia letrada al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija la norma procesal y, en todo caso, como derecho a la defensa expresamente reconocido por la Constitución. La asistencia del abogado, conforme al concepto amplio de tutela al que debe aspirarse, comprende también las actuaciones profesionales tendentes a evitar el proceso mediante fórmulas preventivas y compositivas así como, en general, el asesoramiento en Derecho.

También el procurador, al que la LOPJ otorga la representación de las partes cuando así lo establezca la norma procesal, garantiza la asistencia jurídica siendo, pues, imprescindible prever también los requisitos necesarios para el acceso a esta profesión, en línea con la tradición que ya existió en España.

La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de dos títulos profesionales complementarios al título universitario en Derecho: el título profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal.

Además, en una Europa que camina hacia una mayor integración, se hace imprescindible la homologación de estas profesiones jurídicas, en orden a garantizar la fluidez en la circulación y el establecimiento de profesionales, uno de los pilares del mercado único que constituye base esencial de la Unión Europea.

II

Debe recordarse que la necesaria capacitación profesional de estos colaboradores en el ejercicio de la tutela judicial efectiva ha sido una reivindicación constante de los representantes de las profesiones. Todos los congresos de la abogacía española, de manera significativa el de León de 1970, el de Palma de Mallorca de 1989, el de La Coruña de 1995, el de Sevilla de 1999 y el de Salamanca de 2003, y las reuniones de las juntas de gobierno de los colegios de abogados desde Santander en 1994, Girona en 1997, Valencia en el 2001 y Santa Cruz de Tenerife en 2005, expresando el sentir unánime de la abogacía española, han reivindicado la garantía de una formación inicial igual para todos los profesionales de la abogacía. En particular, en el VI Congreso de la Abogacía Española se destacó la importancia fundamental de la formación profesional práctica y la necesaria homogeneidad en la evaluación de tal capacitación para equipararse a los profesionales de la Unión Europea, instando la regulación de la materia por parte de los poderes públicos. También las segundas Jornadas de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de 1997 aprovecharon la entrada en vigor de la regulación sobre asistencia jurídica gratuita para insistir en esta cuestión, dando un paso más con el establecimiento del certificado de aptitud profesional, que, aun voluntario, es exigido por los colegios para la inclusión del profesional en el turno de oficio.

La procura también ha insistido en la materia. En su X Congreso Nacional del año 2000, se señaló que debe regularse «el acceso al ejercicio de la profesión de procurador, homologándola al resto de los países de la Unión Europea, sin perjuicio de la función específica de cada profesión», lo que se reiteró, como ejemplo, en el VII Congreso Internacional del Comité de Postulantes de Justicia Europeos, celebrado en Mallorca en el año 2004.

Otros operadores jurídicos se han mostrado sensibles a la cuestión. El propio Libro Blanco de la Justicia presentado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997 reclamó la capacitación práctica de estos profesionales. Asimismo, las Conclusiones de la X Conferencia de Decanos y Decanas de las Facultades de Derecho de las Universidades Españolas, reunida en Vigo el día 28 de junio de 2004 señalaron «la asunción de la necesidad y urgencia de regular el acceso a las profesiones de abogado y de procurador», añadiendo que el modelo debía contemplar «esencial y principalmente la superación de cursos de contenido práctico, a programar, organizar e impartir conjuntamente por las facultades de Derecho y los colegios de abogados», haciendo referencia complementaria a la posibilidad de una prueba objetiva final.

Y, de modo muy significativo, el Pacto de Estado sobre la Justicia del año 2001 se refirió también a la cuestión en su punto 20, previendo «fórmulas homologadas con los países miembros de la Unión Europea para garantizar la preparación para el ejercicio de la profesión».

III

El texto subraya la importancia de la formación práctica de los profesionales, de modo que quede garantizada de forma objetiva su capacidad para prestar la asistencia jurídica constitucionalmente prevista.

A tal fin, conjuga la idoneidad formativa de las universidades con el acervo de experiencia de los colegios profesionales. Debe destacarse que la colaboración entre universidades y colegios profesionales es una de las claves del sistema. Manifestación significativa de ello es que los cursos de formación requieran un periodo de prácticas profesionales externas cuya existencia se asegura mediante el correspondiente convenio entre la universidad y los colegios profesionales.

El reconocimiento a efectos profesionales de la formación práctica adicional al grado en Derecho permite coordinar e integrar el proceso con el sistema de estudios universitarios, con el que, sin embargo, y con pleno respeto a la autonomía universitaria y a su regulación sectorial, no se interfiere. Ahora bien, tal y como prevé ya la regulación universitaria, no puede prescindirse en este caso del establecimiento de criterios a los que deberán sujetarse los estudios universitarios a los efectos de posibilitar el acceso a la obtención de los títulos profesionales que se regulan. A tal fin se dispone la necesaria acreditación de los contenidos formativos conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia, con la decisiva exigencia de prácticas externas, profesorado especialmente cualificado para la impartición de esta formación de contenido práctico, etc.

Por otra parte, el modelo no puede obviar la realidad de la existencia de numerosas y prestigiosas escuelas de práctica jurídica para abogados, cuya integración en el sistema descrito se produce por su necesario concierto con las universidades.

En todo caso, para garantizar de forma objetiva la capacitación profesional del licenciado en Derecho así formado, se incluye al final del periodo formativo práctico una evaluación de naturaleza general, creando a tal fin una comisión plural con importante representación de los sectores universitarios y profesionales afectados.

IV

Entrando ya en el análisis del articulado, cabe destacar que se regulan dos títulos acreditativos de aptitud profesional, el título profesional de abogado y el título profesional de procurador de los tribunales. La ley no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional de la abogacía y la procura.

Como establece el capítulo II, la formación que nos ocupa podrá ser impartida por las universidades, si bien no puede olvidarse que estamos ante un título profesional, de manera que, como ya se ha indicado, a efectos de admitir los correspondientes programas de estudios como suficientes para la capacitación profesional, y sin que ello interfiera en su validez académica, éstos cursos serán acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia. Ello otorga una gran flexibilidad al modelo y respeta al máximo la autonomía universitaria, pues permite que las universidades decidan qué configuración tendrán estos estudios en cada caso, sin interferir en la posibilidad de que, además, las universidades organicen otros estudios jurídicos de postgrado con la validez académica que les otorgue la normativa sectorial vigente.

Asimismo, se reconoce la validez de la formación práctica impartida en las escuelas de práctica jurídica de abogados, dentro de los convenios antes referidos, como reconocimiento a la labor de preparación de los profesionales que, sobre todo para la mejor tutela en la justicia gratuita, vienen realizando estas escuelas.

En cuanto a la evaluación final se refiere, si bien la misma, para garantizar la objetividad, será única en todo el territorio nacional, razones de operatividad aconsejan su descentralización, con la creación de una comisión evaluadora para el territorio de cada comunidad autónoma donde tengan su sede los centros que impartan esta formación práctica.

En cuanto a las disposiciones que complementan el texto, debe destacarse el establecimiento de un amplio periodo de «vacatio legis» previo a la entrada en vigor de esta norma, durante el que no se exigirán ni el título profesional de abogado ni el título profesional de procurador de los tribunales para colegiarse y ejercer las respectivas profesiones, de modo que no se quiebren las expectativas de los actuales estudiantes de la licenciatura o el grado en Derecho.

Asimismo, se ha resuelto la cuestión de aquellos que ejercen el Derecho desde otra función para cuyo desempeño han superado pruebas selectivas acreditativas de capacitación jurídica, respecto de los cuales carecería de sentido someterlos a un proceso formativo y a una evaluación reiterativa si deciden pasar a desempeñar la abogacía o la procura.

La competencia estatal está amparada en el artículo 149.1. 1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución, de acuerdo con el artículo 36 de la misma, por lo que las previsiones de esta ley serán de aplicación en todo el territorio nacional.

[BOE 31 - 10 - 2006] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Reglamento (CE) no 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania
[DOCE 31 - 10 - 2006] [Texto completo]


[L]

[DOCE] Decisión del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Chile sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
[DOCE 31 - 10 - 2006] [Texto completo]


[J]

[TS][Contencioso-Advo] Trabajadores extranjeros uruguayos. Interpretación del Convenio de 1870. Recurso en interes de ley.
La Administración del Estado interpone recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Aquella sentencia de la Sala, al igual que la del Juzgado, dictadas con ocasión del enjuiciamiento de una resolución del Subdelegado del Gobierno en Alicante, de fecha 17 de diciembre de 2002, que denegó a un nacional de Uruguay el permiso de trabajo solicitado, llegan a la conclusión de que los ciudadanos de esa nacionalidad ostentan una situación jurídica que les permite obtener los permisos de residencia y trabajo imperativamente, o de modo similar a los ciudadanos de los Estados de la Unión Europea, conclusión que obtienen al interpretar el Tratado de Paz y Amistad celebrado entre España y la República Oriental de Uruguay el día 19 de julio de 1870 (publicado en la Gaceta de Madrid del día 28 de enero de 1883) y el posterior Tratado General de Cooperación y Amistad entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España de 23 de julio de 1992 (publicado en el BOE del día 2 de junio de 1994).
El Tribunal Supremo estima el recurso. [Texto completo]


[J]

[TC] Vulneración de los derechos a la libertad personal y al habeas corpus (STC 169/2006). Votos particulares.
Recurso de amparo 4017-2003. Promovido por un Abogado en interés de don Nuha Chaty frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Puerto del Rosario (Fuerteventura) que inadmitió a trámite su solicitud de habeas corpus tras haber sido interceptado en una patera. [Texto completo]


[N]

Los abogados ya pueden inscribir los ficheros de sus clientes en el Registro General de Protección de Datos
El Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) y la Agencia de Protección de Datos (AGPD) han firmado un convenio gracias al cual los abogados que ya disponen del carné colegial con certificado digital de la Autoridad de Certificación de la Abogacía (ACA) –unos 81.000 en toda España- ya pueden inscribir telemáticamente los ficheros que contengan datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos. [25 - 10 - 2006] [Texto completo]


[N]

Los sindicatos proponen retrasar la entrada de rumanos y búlgaros al mercado de trabajo
Los dos grandes sindicatos españoles, Comisiones Obreras y UGT, han pedido al Gobierno que ponga en marcha una moratoria como la que han anunciado otros países de la UE para que los ciudadanos rumanos y búlgaros no obtengan directamente permiso de trabajo el 1 de enero de 2007, cuando obtendrán automáticamente el de residencia como miembros de la UE. "Posiblemente habría que establecer un periodo transitorio", señaló José María Fidalgo, de CC OO, un sindicato que teme "fuertes movimientos" de rumanos. Cándido Méndez, de UGT, apoya una moratoria "breve". (elpais.es) [27 - 10 - 2006] [Texto completo]


[N]

INFORME sobe la reforma del mercado hipotecario.
* Se mejoran los mecanismos de protección al consumidor al obligar a las entidades financieras a ser más transparentes y precisas en la información que facilitan.
* Se modifican y reducen las comisiones por cancelación anticipada y subrogación de los créditos hipotecarios.
* Se reducen los costes arancelarios para el cambio o cancelación de hipoteca.
* Se regula la hipoteca inversa para aquellos propietarios de vivienda habitual mayores de 65 años o dependientes. [30 - 10 - 2006] [Texto completo]


[N]

INFORME sobre la Administración Electrónica.

El Consejo de Ministros ha recibido un Informe del Ministro de Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las Administraciones Públicas, así como otro Informe sobre la utilización de los servicios públicos electrónicos en nuestro país.
* Los ciudadanos podrán realizar todas sus gestiones por medios electrónicos.
* Las Administraciones estarán obligadas a facilitar la tramitación de sus servicios por Internet, móviles, televisión o cualquier otro medio disponible en el futuro.
* El Ejecutivo analizó también una radiografía sobre los servicios públicos electrónicos en España.

[30 - 10 - 2006] [Texto completo]


[N]

Conclusiones del Congreso de Magistrados del Orden Social. El futuro de la Jurisdicción Social
[30 - 10 - 2006] [Texto completo]


[N]

El PP de Alicante solicita al Gobierno que reforme el Reglamento de Extranjería
El grupo popular en la Diputación de Alicante presentará en el próximo pleno una moción en la que insta al Gobierno a reformar la Ley y el Reglamento de Extranjería, al considerar que la política migratoria del Ejecutivo ha "favorecido la llegada masiva de inmigrantes" en situación irregular. (laverdad.es) [31 - 10 - 2006] [Texto completo]


[N]

Putin promete suavizar legalización sobre inmigrantes en Rusia
Rusia seguirá luchando contra la inmigración ilegal, pero al mismo tiempo tiene previsto simplificar los trámites de la legalización de los extranjeros que se encuentran y trabajan en su territorio, anunció hoy el presidente ruso, Vladímir Putin. (univision.com) [31 - 10 - 2006] [Texto completo]


[N]

La ONU sitúa a España a la cola de las concesiones de asilo a refugiados en Europa
Los últimos informes internos del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) revelan que el Ministerio del Interior sólo concedió en 2005 el estatuto de asilado al 4,5% de los solicitantes, pese a que cada vez hay menos perseguidos políticos que buscan protección en nuestro país, habida cuenta de su restrictiva política de asilo. (cear.es) [31 - 10 - 2006] [Texto completo]


[N]

Actuaizados los modelos oficiales de solicitud, de oferta de empleo y de contrato correspondientes al Contingente 2006.
[31 - 10 - 2006] [Texto completo]



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