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EXTRANJERIA] |
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Revista
semanal sobre derechos y deberes de los extranjeros en España |
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[L] | [DOCE]
Decisión del Consejo, de 1 de junio de 2006, por la que se modifica el anexo 12
de la Instrucción Consular Común y el anexo 14a del Manual Común sobre los
derechos a percibir correspondientes a los gastos administrativos de
tramitación de la solicitud de visado La Decisión 2003/454/CE del Consejo, de 13 de junio de
2003, relativa a la adaptación del anexo 12 de la Instrucción
Consular Común y del anexo 14a del Manual
Común sobre los gastos de tramitación de visados (4), fija
en 35 EUR el importe de los derechos a percibir correspondientes
a los gastos administrativos de tramitación de
la solicitud de visado.
La Decisión 2003/454/CE dispone en su considerando 2
que el importe a pagar será revisado a intervalos regulares.
El importe de 35 EUR ya no basta para cubrir los gastos
actuales de tramitación de la solicitud de visado. Además,
se deben tener en cuenta las consecuencias de la introducción
del Sistema de Información de Visados (VIS) y de
la exigencia de identificadores biométricos para introducir
el Sistema de Información de Visados en el proceso de
examen de las solicitudes de visado.
Conviene, por consiguiente, revisar el importe actual de
35 EUR para poder cubrir los gastos suplementarios de
tratamiento de las solicitudes de visado que corresponden
a la introducción de identificadores biométricos y del
Sistema de Información de Visados.
El Reglamento (CE) no …/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, por el que se establecen normas sobre el
tráfico fronterizo menor en las fronteras exteriores terrestres
de los Estados miembros y por el que se modifican
las disposiciones del Convenio de Schengen, permite
la expedición de permisos gratuitos de tráfico fronterizo
menor.
La Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, con
miras a facilitar la concesión por los Estados miembros
de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores
nacionales de terceros países que se desplacen en
la Comunidad con fines de investigación científica recomienda
que se favorezca la expedición de visados para
investigadores sin gastos de tramitación.
La exención o reducción de los derechos de expedición
de visado para nacionales de determinados terceros países,
además de las excepciones enumeradas en el artículo
2 de la presente Decisión, pueden tratarse en acuerdos
entre la Comunidad Europea y los terceros países de que
se trate de forma coherente con la orientación general de
la Comunidad sobre los acuerdos de facilitación de visados.
Los Estados miembros deberán aprovechar al máximo las
posibilidades que ofrece el acervo de Schengen con el fin
de desarrollar las relaciones directas con los países vecinos
de forma coherente con los objetivos políticos generales
de la Unión Europea.
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo
sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la
Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, Dinamarca no participa en la adopción de
la presente Decisión y no estará vinculada por ésta ni
sujeta a su aplicación. Puesto que la presente Decisión
desarrolla el acervo de Schengen en virtud de las disposiciones
del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, Dinamarca, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 de dicho Protocolo, decidirá,
en el plazo de seis meses desde la adopción de la presente
Decisión por el Consejo, si la incorpora a su legislación
nacional.
Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino
de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo
de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido
del Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el
Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia
y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos
dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del
acervo de Schengen (1), desarrollo que está incluido en
el ámbito contemplado en el artículo 1, punto A, de la
Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de
1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de
dicho Acuerdo (2).
Por lo que se refiere a Suiza, la presente Decisión constituye
un desarrollo de las disposiciones del acervo de
Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado entre la
Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación
Suiza relativo a la asociación de esta última a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen,
desarrollo que está incluido en el ámbito contemplado en
el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, en
conjunción con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones
del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativas a la
firma en nombre de la Unión Europea y en nombre de la
Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas
disposiciones de dicho Acuerdo.
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones
del acervo de Schengen, en el que el Reino
Unido no participa de conformidad con la Decisión
2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000,
sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones
del acervo de Schengen (3); por lo tanto, el Reino
Unido no participará en su adopción ni estará sujeto a su
aplicación.
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones
del acervo de Schengen, en el que Irlanda no
participa de conformidad con lo dispuesto en la Decisión
2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002,
sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de
las disposiciones del acervo de Schengen (4); por lo tanto,
Irlanda no participará en su adopción ni estará sujeta a su
aplicación.
La presente Decisión constituye un acto que se fundamenta
en el acervo de Schengen o se relaciona con el
mismo en otros aspectos con arreglo al artículo 3, apartado
2, del Acta de adhesión de 2003. [DOCE 29 - 6 - 2006] [Texto completo]
| [L] | [DOCE] Decisión no 207, de 7 de abril de 2006, relativa a la interpretación del
artículo 76 y del artículo 79, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1408/71, así
como del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, en relación
con la acumulación de prestaciones y subsidios familiares Para evitar cualquier duda o diferencia en la interpretación, es fundamental
definir a qué se refiere la
expresión «ejercicio de una actividad profesional» contenida en estas
disposiciones.
Asimismo es esencial conocer el sentido de la expresión «actividad profesional»
utilizada en el artículo
10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72. [DOCE 29 - 6 - 2006] [Texto completo]
| [J] | [TJUE] Derecho a la reagrupación familiar concedido a los nacionales de países terceros
que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros.
El legislador comunitario no ha sobrepasado los límites impuestos por los
derechos fundamentales al permitir a los Estados miembros que tienen o desean
adoptar una normativa específica modular algunos aspectos del derecho a la
reagrupación. El 22 de septiembre de 2003 el Consejo adoptó una Directiva que fija las
condiciones de ejercicio del derecho a la reagrupación familiar concedido
a los nacionales de países terceros que residan legalmente en el territorio
de los Estados miembros. Esta Directiva establece, en particular, que un
nacional
de un país tercero que resida legalmente en la Comunidad Europea tiene,
en principio, derecho a que el Estado miembro de acogida autorice a sus hijos
a reunirse con él en el marco de la reagrupación familiar. Sin embargo,
permite a los Estados miembros aplicar, en determinadas circunstancias, una
normativa
nacional que establezca excepciones a las normas de principio.
Así, cuando un hijo tenga más de 12 años y llegue independientemente
del resto de su familia, el Estado miembro, antes de autorizar su entrada y su
residencia, puede verificar si cumple algún criterio de integración
previsto por su legislación existente en la fecha de la aplicación
de la Directiva. Por otra parte, los Estados miembros pueden exigir que las
solicitudes
relativas a la reagrupación de los hijos menores se presenten antes de
los 15 años de edad, si así lo disponen sus legislaciones vigentes
en la fecha de aplicación de la Directiva.
La Directiva también permite a los Estados miembros exigir que el reagrupante
haya residido legalmente en su territorio durante cierto período de tiempo,
que no podrá superar dos años, antes de reagrupar a los miembros
de su familia con él. Por último, cuando en materia de reagrupación
familiar la legislación existente en un Estado miembro en la fecha de adopción
de la Directiva tenga en cuenta su capacidad de acogida, este Estado miembro
puede
establecer un período de espera de tres años como máximo
entre la presentación de la solicitud de reagrupación familiar y
la expedición de un permiso de residencia a los miembros de la familia.
Considerando estas disposiciones contrarias a los derechos fundamentales,
especialmente
al derecho al respeto de la vida familiar y a la no discriminación, el
Parlamento Europeo interpuso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas
el presente recurso de anulación.
Respecto a la posibilidad de los Estados miembros de examinar si un hijo mayor
de 12 años que llega independientemente del resto de la familia, cumple
un criterio de integración, el Tribunal de Justicia declara que no puede
considerarse que dicha posibilidad menoscabe el derecho fundamental al respeto
de la vida familiar, la obligación de tener en cuenta el interés
superior del menor o el principio de no discriminación por razón
de la edad.
Recuerda, en primer lugar, que el derecho al respeto de la vida familiar en el
sentido del Convenio Europeo de Derechos Humanos forma parte de los derechos
fundamentales
que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, están
protegidos en el ordenamiento jurídico comunitario y que la Convención
sobre los Derechos del Niño reconoce también el principio de respeto
de la vida familiar. Esta normas hacen hincapié en la importancia que tiene
para el niño la vida familiar y recomiendan a los Estados tener en cuenta
el interés del menor, pero no confieren a los miembros de una familia un
derecho subjetivo a ser admitidos en el territorio de un Estado y no pueden
interpretarse
en el sentido de que privan a los Estados miembros de cierto margen de
apreciación
al examinar las solicitudes de reagrupación familiar.
En el presente asunto, en el contexto de una Directiva que impone a los Estados
miembros obligaciones positivas precisas, la posibilidad de los Estados
miembros
de comprobar si un hijo mayor de 12 años que llega independientemente del
resto de la familia cumple un criterio de integración mantiene a favor
de estos Estados un margen de apreciación limitado que no difiere del que
les reconoce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia
relativa
a este derecho para ponderar, en las circunstancias de cada caso, los intereses
en conflicto.
El Tribunal de Justicia señala que, en virtud de la Directiva, al llevar
a cabo esta ponderación, los Estados miembros deben velar por que se tenga
debidamente en cuenta el interés mejor del menor, la naturaleza y la solidez
de los vínculos del menor con los miembros de su familia en su país
de origen y la existencia de lazos familiares, culturales y sociales con este
país. Por último, la edad del menor y el hecho de que éste
llegue independientemente del resto de su familia también son elementos
que tiene en cuenta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por último, la elección de la edad de 12 años no es un criterio
que viole el principio de no discriminación por razón de la edad,
puesto que se corresponde con una fase de la vida del hijo menor en el que éste
ya ha vivido durante un período relativamente largo en un país tercero
sin los miembros de su familia, de manera que la integración en otro ambiente
puede resultarle más difícil. El hecho de no tratar de la misma
forma al cónyuge y al hijo mayor de 12 años no puede ser considerado
una discriminación injustificada del hijo menor de edad. En efecto, el
propio objetivo de un matrimonio es constituir una comunidad de vida duradera
entre los cónyuges, mientras que un hijo mayor de 12 años no permanecerá
necesariamente mucho tiempo con sus padres.
Asimismo el Tribunal considera que la posibilidad de los Estados miembros de
reservar
la aplicación de las condiciones de reagrupación familiar previstas
por la Directiva a las solicitudes presentadas antes de que el hijo cumpla 15
años no menoscaba el derecho fundamental al respeto de la vida familiar,
la obligación de tener en cuenta el interés mejor del menor o el
principio de no discriminación por razón de la edad.
El Tribunal de Justicia precisa que no puede interpretarse esta disposición
en el sentido de que prohíbe a los Estados miembros tener en cuenta una
solicitud relativa a un hijo mayor de 15 años o les autorice a no hacerlo.
En efecto, aunque esta disposición autorice a un Estado miembro a negarse
a que las solicitudes presentadas por hijos menores de edad que ya hayan
cumplido
los 15 años se sometan a las condiciones generales del artículo
4, apartado 1, de la Directiva, el Estado miembro sigue obligado a examinar la
solicitud en interés del menor y procurando favorecer la vida familiar.
Respeto a la facultad de los Estados miembros a diferir la reagrupación
familiar en dos o tres años, según los casos, el Tribunal de Justicia
considera que dicha facultad les permite cerciorarse de que la reagrupación
familiar se producirá en buenas condiciones, después de que el reagrupante
haya residido en el Estado de acogida durante un período suficientemente
prolongado para presumir una instalación estable y cierto grado de integración.
En este marco, la capacidad de acogida del Estado miembro, que puede ser uno de
los elementos tenidos en cuenta al examinar una solicitud, pero no puede ser
interpretado
en el sentido de que autoriza cualquier sistema de cuotas o un plazo de espera
de tres años impuesto sin tomar en consideración las circunstancias
particulares de cada caso. Al efectuar este análisis, los Estados miembros
deben velar por tener debidamente en consideración el interés mejor
del menor.
Por consiguiente, no cabe afirmar que la Directiva menoscabe el derecho
fundamental
del respeto de la vida familiar, la obligación de tener en cuenta el interés
mejor del menor o el principio de no discriminación por razón de
la edad, ni como tal ni por autorizar expresa o tácitamente a los Estados
miembros a obrar en ese sentido.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia desestima el recurso.
[Texto completo]
| [N] | Consejo de Ministros. Se remite a las Cortes Generales PROYECTO DE LEY contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales
del Proyecto de Ley contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la
Intolerancia
en el Deporte.
Se trata de una iniciativa legal que integra en un único texto, por
un lado, la actualización y mejora de todas las disposiciones y
tipificaciones
de infracción y sanción de los capítulos IX y XI sobre
la violencia en los espectáculos deportivos que recoge la Ley del Deporte
de 1990 y, por otro, incorpora un completo paquete de medidas para establecer
una lucha eficaz contra el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el
deporte.
De esta forma, el Gobierno pretende profundizar en la prevención y reforzar
la seguridad de los acontecimientos deportivos, que son los espectáculos
que reúnen en España las mayores audiencias directas e indirectas,
y favorecer la convivencia multiétnica y la integración intercultural
en el deporte, de forma particular en el fútbol, que es la actividad
deportiva más popular entre la población española e inmigrante.
[3 - 7 - 2006] [Texto completo]
| [N] | ACUERDO por el que se autoriza el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre
el Reino de España y la República Dominicana sobre el reconocimiento recíproco
y el canje de los permisos de conducción nacionales. El Consejo de Ministros ha autorizado el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo
entre el Reino de España y la República Dominicana sobre el reconocimiento
recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales. [3 - 7 - 2006] [Texto completo]
| [N] | Alicante. La llegada de inmigrantes se ralentiza en los últimos tres años La población extranjera empadronada en la ciudad de Alicante aumenta un 800% en
la última década pero su crecimiento desciende de forma paulatina desde el año
2003.
Once de cada cien personas empadronadas en la ciudad de Alicante son
extranjeras; hace diez años la relación era de una de cada cien. La población
extranjera ha crecido en la última década un 800% en Alicante frente al aumento
del 6% de españoles, por lo que no cabe duda de que los ciudadanos de otros
países -38.432 en la actualidad- se han convertido en el verdadero motor del
crecimiento demográfico de la ciudad. (diarioinformacion.com) [4 - 7 - 2006] [Texto completo]
| [N] | Bruselas ve «muy bien gestionados» los centros de inmigrantes en Canarias El informe preliminar del Parlamento Europeo sobre la inmigración ilegal en las
Islas Canarias asegura que los centros de detención de inmigrantes están «muy
bien gestionados», pero alerta de la situación de los menores, que califica de
«auténtica emergencia». Los eurodiputados piden un refuerzo de la asistencia
legal que se presta a los retenidos y teléfonos en los centros para que puedan
comunicarse con sus familias. (abc.es) [4 - 7 - 2006] [Texto completo]
| [N] | Los inmigrantes reclaman en Aragón un mayor esfuerzo por la integración Los inmigrantes en Aragón reclaman ayudas económicas y un esfuerzo de
concienciación para favorecer la integración de los extranjeros, a quienes
también se les pide que incrementen su participación en asociaciones,
sindicatos u ong como una forma de intercambio de experiencias entre ellos
mismos. Así lo pidió ayer en Zaragoza el segundo vicepresidente del Foro de la
Inmigración, Abou Abdulaya Ba, momentos antes de participar en el pleno de este
foro, al que también asistió el director general de Trabajo e Inmigración del
Gobierno de Aragón, Angel Moreno.
(diariodelaltoaragon.es) [4 - 7 - 2006] [Texto completo]
| [N] | El Parlamento francés aprueba la ley que endurece las condiciones de los sin
papeles. El Parlamento francés ha dado luz verde a una ley que endurece las condiciones
para la regularización de los inmigrantes y dificulta el reagrupamiento
familiar. No obstante, ha preferido ser prudente en el caso de las familias con
niños escolarizados, después de que la amenaza de su expulsión ha originado un
gran rechazo por todo el país. (kaosenlared.net) [4 - 7 - 2006] [Texto completo]
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